CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia territorial / INADMISION DE LA DEMANDA - Requisitos formales / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisito formal de la demanda. Proceso ejecutivo La competencia territorial en los procesos ejecutivos contractuales de conocimiento de esta jurisdicción la determina el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (lit. d, num. 2, art. 134 D C. C. A). Por lo tanto por ese aspecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer de algunas de las pretensiones ejecutivas de la demanda, toda vez que éstas tienen origen en varios contratos que debieron ejecutarse en diversos lugares y, en consecuencia, es evidente que hay una indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo tal situación no da lugar a decidir la “negativa de mandamiento de pago”, como pasa a explicarse. En los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, entre otros, dentro de los cuales está el de debida acumulación de pretensiones; y en caso de que la demanda no reúna alguno de los requisitos formales, la ausencia no se constituye en causal de rechazo, en el proceso ordinario, ni en causa de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 5 días son pena de rechazo; así lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 85. PROCESO EJECUTIVO - Requisitos formales y requisitos de fondo /
PROCESO EJECUTIVO - Inadmisión de la demanda. Falta de requisitos formales / PROCESO EJECUTIVO - Negativa de mandamiento de pago. Falta de requisitos de fondo / MANDAMIENTO DE PAGO - Requisitos de fondo / DEFECTO FORMAL DE LA DEMANDA - Proceso ejecutivo. Consecuencias / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Defecto formal de la demanda. Inadmisión Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor; por ello el artículo 497 del C. P. C. condiciona la expedición del auto de “manda judicial” a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ( )” Por tanto cuando aparece un defecto formal de la demanda, entre otros, como es el de indebida acumulación de pretensiones, debe inadmitirse y ordenar corregirlo. La Sala advierte que la demanda sí presenta el defecto formal por indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (num. 1 art. 82 C. P. C) pues, como bien lo señaló la providencia apelada, el lugar de ejecución de cada uno de los contratos, salvo uno (pretensión cuarta), corresponde a sede territorial diferente al de competencia del citado Tribunal. Por lo tanto hay lugar a revocar el auto
apelado, por medio del cual se negó mandamiento de pago por indebida acumulación de pretensiones, y a que, en su lugar, se indique el defecto formal para que se corrija; se da así aplicación al principio procesales de economía procesal, porque debe buscarse obtener el mayor resultado “con el mínimo de empleo de la actividad procesal”, como así lo dispone el numeral 1 del artículo 37 del C. P. C. Nota de Relatoría: Ver auto del 2 de febrero de 2005, Exp. 27938; auto del 14 de noviembre de 2002 Exp. 03565-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)
Actor: LOTERIA DE BOGOTA
Demandado: CONDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 28 de julio de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) negó el mandamiento de pago y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA El apoderado de la Lotería de Bogotá demandó ejecutivamente a la Compañía de Seguros Cóndor S. A. el día 6 de julio de 2004, ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (fols. 48 a 53 c. 1).
1. PRETENSIONES: Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
A. POR CAPITAL: PRETENSIÓN PRIMERA: $56’069.819,37 (póliza 7237875 y certificado de modificación 241051); PRETENSIÓN SEGUNDA. $2’904.538,50 (póliza 7325959); PRETENSIÓN TERCERA. $3’232.791,oo (póliza 7311018); PRETENSIÓN CUARTA. $3’441.130,oo (póliza 7295998); y
B. POR INTERESES MORATORIOS a la tasa máxima permitida por la ley desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta el pago total (fols. 50 a 51 c. 1).
2. HECHOS:
a. La Lotería de Bogotá suscribió varios contratos atípicos de distribución de billetes de lotería en los cuales actuó como garante la Compañía de Seguros Cóndor; dichos contratos fueron incumplidos por los distribuidores contratistas, razón por la cual la Lotería de Bogotá declaró la realización del riesgo amparado. b. La Lotería de Bogotá formuló las respectivas reclamaciones frente a cada uno de los contratos pero la Aseguradora se negó a cancelar las sumas reclamadas (fols. 48 a 50 c. 1).
B. El Tribunal negó el mandamiento de pago porque el demandante pretende la ejecución de varias sumas de dinero derivadas de varios contratos atípicos de distribución de lotería y de diversos actos administrativos que declararon la
ocurrencia del siniestro y la liquidación unilateral de los contratos, peticiones que no pueden acumularse en un solo proceso toda vez que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 82 del C. P. C. y advirtió que la competencia territorial para conocer el asunto no es clara porque “( ) al tratarse de un ‘contrato atípico de distribución y venta de lotería’ se entiende que fueron varios los sitios en los cuales los contratos fueron desarrollados por los contratistas, rompiéndose de esta forma también la posibilidad de intentar una sola demanda contra la Aseguradora, no obstante ser la garante en todos los contratos allegados” (fols. 56 a 61 c. ppal).
C. El apoderado de la Lotería de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia porque la demanda está dirigida contra la Aseguradora y no contra los distribuidores contratistas y porque sí cumple los requisitos previstos en el artículo 82 de la ley procesal civil toda vez que la competencia para conocer del asunto está a cargo del Tribunal de Cundinamarca aún en el evento en que se hubieran presentado diferentes demandas; las pretensiones fueron debidamente acumuladas y no se excluyen entre sí; y el trámite aplicable para todas es el ejecutivo y que, por lo tanto, el lugar del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los diferentes contratos resulta indiferente (fols. 70 a 72 c. ppal).
D. El recurso de apelación se admitió el 20 de enero de 2005 y se ordenó poner a disposición de la otra parte el memorial contentivo del recurso (fol. 69 c.
ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bogotá contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago a su favor y en contra de la Aseguradora Cóndor S. A.. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc. 2 C. P. C.), toda vez que la demanda acumulaba pretensiones .
A. La competencia territorial en los procesos ejecutivos contractuales de conocimiento de esta jurisdicción la determina el lugar donde se ejecutó o
debió ejecutarse el contrato (lit. d, num. 2, art. 134 D C. C. A). Por lo tanto por ese aspecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para conocer de algunas de las pretensiones ejecutivas de la demanda, toda vez que éstas tienen origen en varios contratos que debieron ejecutarse en diversos lugares y, en consecuencia, es evidente que hay una indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo tal situación no da lugar a decidir la “negativa de mandamiento de pago”, como pasa a explicarse.
B. En los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, entre otros, dentro de los cuales está el de debida acumulación de pretensiones; y en
caso de que la demanda no reúna alguno de los requisitos formales, la ausencia no se constituye en causal de rechazo, en el proceso ordinario, ni en causa de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 5 días son pena de rechazo; así lo dispone el Código de Procedimiento
Civil: “ARTÍCULO 85. EL JUEZ DECLARARÁ INADMISIBLE LA DEMANDA: ( ). 3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82”.
Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor; por ello el artículo 497 del C. P. C. condiciona la expedición del auto de “manda judicial” a que la demanda se presente “con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ( )” Por tanto cuando aparece un defecto formal de la demanda, entre otros, como es el de indebida acumulación de pretensiones, debe inadmitirse y ordenar corregirlo. La Sala se pronunció sobre el tema en auto del 2 de febrero de 20051, en el cual se explicó cuándo hay lugar a inadmitir la demanda ejecutiva: “Y no puede entenderse que la norma sobre inadmisión de la demanda
(art. 85 C. P. C), para que el demandante la corrija, es aplicable para cuando los documentos acompañados y que se anexaron no se encuentran en estado de valoración o no conforman título ejecutivo. Al respecto el Profesor Hernando Morales Molina2 enseña qué situaciones dan lugar a la inadmisión de la demanda ejecutiva y solo esas, como son las previstas en los numerales 1 a 5 del artículo 85 del C. P. C., numerales en los cuales no se alude a la falta de estado de valoración de las pruebas ni a la falta de sustancialidad de los documentos para conformación del título ejecutivo; dice: ‘Para dictar mandamiento de pago ejecutivo, como para admitir toda demanda, es menester examinar y encontrar acreditada la jurisdicción y competencia, así como los elementos de admisibilidad de la demanda previstos en los numerales 1 a 5 del art. 85, o sea: los requisitos formales, los anexos, la debida acumulación de pretensiones, la presentación personal y el poder legalmente aducido’.
C. Particularmente, la demanda contiene varias pretensiones de ejecución derivadas de pólizas que ampararon cuatro contratos estatales diferentes y frente a cada una de ellas se indicaron los hechos en que se fundamentan y se aportaron documentos con los cuales se pretende integrar el título ejecutivo 1 Auto dictado por la Sección Tercera el 2 de febrero de 2005. Actor: Laboratorios Farmacéuticos Ophalac S. A. Ejecutado: Instituto de Seguros Sociales. Expediente:27.938. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez 2 En el Tomo II del Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial ABC Bogotá, Págs. 209 y ss.
respecto de cada una de esas pretensiones. En esos documentos se advierte: ) el lugar de ejecución y ) la cuantía que se pretende ejecutar, que en algunos de los casos correspondería a asunto de dos instancias y en los demás a asuntos de única instancia. En efecto:
FECHA DEL DISTRIBUIDOR LUGAR DE FOLIOS CONTRATO CONTRATISTA EJECUCIÓN 23/0198 Eliseo Arévalo SINCELEJO 4 a 6 c. 3
Correa 04/10/99 Sortaria & Cía BOGOTÁ 71 a 73 c. 3 Ltda. 12/04/00 Eliserio Briñez AGUACHICA 49 a 51 c. 3 Narváez 26/0900 COOPELOT TULÚA 33 a 35 c. 3
1. Contratos atípicos de distribución y venta de lotería suscritos entre el representante legal de la Lotería de Bogotá y los distribuidores contratistas que tuvieron por objeto la adquisición de lotería para su posterior distribución entre loteros o público consumidor durante el término del contrato pactado en un año y cuyo valor no se especificó por ser variable y estar determinado por el precio de las ventas facturadas (documentos públicos aportados en copia autenticada).
Teniendo en cuenta que el contenido de los contratos es similar, se transcribirá su contenido, en lo pertinente, y luego, se especificarán las diferencias de cada uno: “PREÁMBULO: El presente contrato regula las relaciones entre la LOTERÍA DE BOGOTÁ y el Distribuidor, tiene una naturaleza atípica por cumplir una función muy concreta que ha constituido una verdadera práctica mercantil y que consiste en regular la operación realizada para
la distribución de la Lotería, de una manera muy peculiar por tratarse de relaciones entre comerciantes y las entidades estatales que manejan un producto de comercialización masiva, para la explotación de un bien del Estado que tiene categoría de monopolio de arbitrio rentístico.
5. LA ADQUISICIÓN DE LA LOTERÍA: 5.1 EL SUMINISTRO. La LOTERÍA DE BOGOTÁ, suministrará al DISTRIBUIDOR, los billetes de Lotería para los sorteos ordinarios y extraordinarios que la primera realiza, a título de compraventa, pero bajo condición suspensiva consistente en que el segundo pueda colocar dichos billetes entre los loteros o directamente entre el público. 5.2. LA TRADICIÓN. La entrega de la billetería la realizará LA LOTERÍA DE BOGOTÁ en las oficinas del distribuidor que estén debidamente informadas como tales y por escrito. ( )”.
A continuación se hará referencia a las diferencias de cada uno de los contratos atípicos de Distribución de Lotería:
FECHA DEL DISTRIBUIDOR REGLAMENTO LUGAR DE FOLIOS
CONTRATO CONTRATISTA PARA EJECUCIÓN
DISTRIBUIDOR APLICABLE 23/0198 Eliseo Arévalo Resolución de Sincelejo 4 a 6 c. Correa Gerencia 0898 3 (28/11/95) 04/10/99 Sortaria & Cía Resolución de Bogotá 71 a 73 Ltda. Gerencia 0898 c. 3 (28/11/95) 12/04/00 Eliserio Briñez Resoluciones de Aguachica 49 a 51 Narváez Gerencia 0797 de c. 3 1998 y 042 de
2000 26/0900 COOPELOT Resoluciones de Tulúa 33 a 35 Gerencia 0797 de c. 3 1998 y 042 de 2000
2. Resoluciones expedidas por la Lotería de Bogotá mediante las cuales: declaró la realización el riesgo que amparaba el cumplimiento de las obligaciones de los contratos atípicos de distribución y venta de loterías, amparadas en las pólizas únicas de seguro de cumplimiento expedidas por la Aseguradora Cóndor; y ordenó a la Aseguradora hacer efectivas las pólizas de seguros de cumplimiento y en consecuencia la consignación del monto de las obligaciones adeudadas por los Distribuidores contratistas (documentos públicos aportados en copia autenticada).
La Lotería de Bogotá motivo esas decisiones en los siguientes hechos: Que requirió por escrito a los distribuidores contratistas y a la Aseguradora para la cancelación de los saldos de las deudas. Que ante el incumplimiento de los distribuidores era necesaria la afectación de las pólizas expedidas por la Aseguradora. Que de acuerdo con el contenido de las pólizas, el siniestro se entiende causado con el acto administrativo que declare la realización del riesgo por causas imputables a los contratistas. A continuación se detalla el contenido de cada uno de las resoluciones expedidas por la Lotería de Bogotá, por las cuales declaró el riesgo amparado por las diferentes pólizas que amparaban cada uno de los contratos:
RES. Y CONTRATIST PÓLIZ DEUDA MONTO VIGENCIA FOLIOS
FECHA A A PÓLIZA PÓLIZA 020 Eliceo Arévalo72378 $64’390. $64’390. 14/10/98 a 11 a 14 (20/01/99) Correa 75 753 753 30/11/98 c. 3 0204 Sortaria & Cía.72959 $3’441.1 $24’000. 08/09/99 a 77 a 80 (26/05/00) Ltda. 98 30 000 08/01/01 c. 3 0266 COOPELOT 73259 $5’277.5 $20’250. 15/06/00 a 37 a 41 (04/10/01) 59 38 000 15/06/01 c. 3 0268 Elicerio Briñez73110 $2’210.9 $ 23/01/00 a 57 a 60 (04/10/01) Narváez 18 19 $9’000.0 23/05/01 c. 3 00 Pólizas únicas de seguro de cumplimiento a favor de entidades públicas, expedidas por la Aseguradora Cóndor S. A., tomadas por los distribuidores contratistas a favor de la Lotería de Bogotá: Póliza Lugar y Toma Objeto del seguro Suma Vigenci FOL fecha dor asegura a S. de da expedic ión 72378 Sincelej Eliseo Garantizar cumplimiento de $64’390. 14/10/9 7 c. 75 o Aréval todas las obligaciones 753 8 a 3 (14/10/ o estipuladas en Acuerdo de 30/11/9 98) Correa Pago de fecha 13/10/98 8
72959 Bogotá Sortari Garantizar cumplimiento de $24’000. 08/09/9 74 98 (0809/9 a & obligaciones de pago por 000 9 a c. 3 9) Cía. billetería de sorteos que 08/01/0 Ltda. efectúe la Lotería en 16 1 meses. El pago de la póliza se hará efectiva al requerimiento del Rte. Legal de la Lotería. 73259 Cartag Coope Garantizar cumplimiento de $20’250. 15/06/0 36 59 o lot obligaciones de pago por 000 0 a c. 3 (15/06/ billetería de sorteos que 15/06/0 00) efectúe la Lotería en 12 1 meses. 73110 Bogotá Eliseri Garantizar cumplimiento de $9’000.0 23/01/0 52 18 (05/01/ o obligaciones de pago por 00 0 a c. 3 00) Briñez billetería de los sorteos que 23/05/0 Narvá efectúe la Lotería en 16 1 ez meses. El pago de la póliza se hará efectiva al requerimiento del Rte. Legal de la Lotería.
4. Resoluciones expedidas por la Lotería de Bogotá mediante las cuales liquido unilateralmente los contratos atípicos de distribución y venta de lotería
(documentos públicos aportados en copia autenticada):
RES. Y CONTRATISTA VR. VR. SALDO VALOR FOLIO
FECHA INICIAL CAUSA A ASEGU S
CONTR DO Y FAVOR RAD
ATO NO DE
PAGAD LOTERÍ O A 0086 COOPELOT $20’250. $5’277.5 $5’277.5 $20’250. 43 a 44
(10/04/02) 000 38 38 000 c. 3 0085 Elicero Briñez $9’000.0 $5’931.1 $5’931.1 $9’000.0 62 a 64 (10/04/02) Narváez 00 84 84 00 c. 3 0287 Sortaria & Cía. $24’000. $3’441.1 $3’441.1 $24’000. 81 a 84 (30/10/02) Ltda. 000 30 30 000 c. 3 00353 Eliceo Arévalo $64’390. $64’390. $64’390. $64’390. 23 a 25 (24/12/02) Correa 753 753 753 753 c. 3
D. La Sala advierte que la demanda sí presenta el defecto formal por indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (num. 1 art. 82 C. P. C) pues, como bien lo señaló la providencia apelada, el lugar de ejecución de cada uno de los contratos, salvo uno (pretensión cuarta), corresponde a sede territorial diferente al de competencia del citado Tribunal.
Por lo tanto hay lugar a revocar el auto apelado, por medio del cual se negó mandamiento de pago por indebida acumulación de pretensiones, y a que, en su lugar, se indique el defecto formal para que se corrija; se da así aplicación al principio procesales de economía procesal, porque debe buscarse obtener el mayor resultado “con el mínimo de empleo de la actividad procesal”3, como así lo dispone el numeral 1 del artículo 37 del C. P. C. En materia del defecto formal por
indebida acumulación y su solución, se reitera la posición de la Sala, adoptada en auto proferido el día 14 de noviembre de 20024. 3 Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. Pág. 47. 4 Radicación número: 68001-23-15-000-2000-3565-01. Actor: EDGAR ALONSO BUITRAGO Y TROS Exp. 22.687. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez Por lo tanto: El actor separará su demanda ejecutiva y los anexos correspondientes a cada pretensión ejecutiva que allegó en la demanda original, los hechos del lugar de ejecución de los contratos, lugar territorial que es el que otorga competencia para conocer de un juicio ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Los memoriales de demanda que rehaga (con las pretensiones, hechos y anexos correspondiente) salvo el que verse sobre el lugar territorial de Cundinamarca, serán objeto, de una parte, de remisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al correspondiente; como fecha de presentación de la demanda se certificará que fue la del 6 de julio de 2004, que fue la fecha real en la cual se presentó. Al auto de remisión se agregará una copia de esta providencia del Consejo de Estado. Y, de otra parte, el memorial de demanda que corresponda al sitio de competencia territorial de Cundinamarca será objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal del mismo nombre. De lo estudiado hay lugar entonces, EN PRIMER LUGAR, a revocar el auto
apelado porque la indebida acumulación de pretensiones, si bien es cierta jurídicamente, no da lugar a negar el mandamiento de pago en una demanda ejecutiva y, EN SEGUNDO LUGAR y en su reemplazo, a inadmitir la demanda para que se corrija. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 28 de julio de 2004. En su lugar se dispone: PRIMERO: INADMÍTESE la demanda presentada por la Lotería de Bogotá, para que corrija el defecto de indebida acumulación de pretensiones, por no ser todas de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se concede el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia. Por consiguiente,
A. El actor separará su demanda ejecutiva y los anexos correspondientes a cada pretensión ejecutiva que allegó en la demanda original, los hechos del lugar de ejecución de los contratos, lugar territorial que es el que otorga competencia para conocer de un juicio ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
B. Los memoriales de demanda que rehaga, salvo el que verse sobre el lugar territorial de Cundinamarca, serán objeto: de una parte, de remisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al correspondiente; como fecha de presentación de la demanda se certificará que fue la del 6 de julio de 2004, que fue la fecha real en la cual se presentó. Al auto de remisión se agregará una copia de esta providencia del Consejo de Estado. Y, de otra parte, el memorial de
demanda que corresponda al sitio de competencia territorial de Cundinamarca será objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal del mismo nombre.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta Salvó Voto María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO PROCESO EJECUTIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa. Contrato de seguro / CONTRATO DE SEGURO - Proceso ejecutivo. Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo El citado contrato celebrado entre particulares, es de derecho privado y no está cobijado por el estatuto de contratación de la administración pública, el cual se aplica a los contratos celebrados por una de las entidades estatales a que se refiere en su artículo 2°. La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política. Tradicionalmente, desde su creación a la jurisdicción contencioso administrativa sólo se le atribuyó competencia para adelantar procesos de conocimiento, mientras que a la justicia ordinaria, se le atribuyó la competencia para adelantar los procesos de ejecución en contra del Estado. La única competencia que en materia de ejecución se asignó a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, fue la relacionada con el tramite y decisión de excepciones en los juicios por jurisdicción coactiva, situación que permaneció hasta la expedición de la ley 80 de 1.993, en la que se atribuyó competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados del contrato estatal. (artículo 75) .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)
Actor: LOTERIA DE BOGOTA Demandado: CONDOR S. A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Con todo respeto por la Sala me aparto de la decisión mayoritaria, adoptada en auto de 31 de marzo de 2005 mediante la cual se revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 28 de julio de 2004 que negó el mandamiento de pago, y en su lugar dispuso inadmitir la demanda presentada por la Lotería de Bogotá, para que se corrija el defecto de indebida acumulación de pretensiones, por no ser todas de competencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Me aparte de la decisión adoptada por la mayoría, porque entiendo que esta jurisdicción no es la competente para conocer de este proceso, y entonces no debió hacerse pronunciamiento alguno, debiendo procederse en cambio a decretar la nulidad de todo lo actuado en los términos del artículo 140-1 del C. de
P. Civil, conforme paso a explicar:
1. La decisión de la que me aparto fue proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Lotería de Bogotá, en contra de la Compañía de Seguros Generales Condor S.A., proceso al que se trajo como título de recaudo ejecutivo las resoluciones Nos. 020 de 20 de enero de 1999, 0346 de 3 de junio de 1999, y 0353 de 24 de diciembre de 2002, proferidas por la demandante, por las cuales se declaró la realización del riesgo amparado mediante la póliza No 7237875 expedida por la aseguradora Cóndor S.A., se rechazó el recurso de reposición contra la misma, y se ordeno la liquidación unilateral del contrato celebrado el 23 de enero de 1998 entre la Lotería de Bogotá y el señor Eliseo Arévalo Correa; las resoluciones No. 00266 de 4 de octubre de 2001 y 0086 de 10 de abril de 2002, proferidas por la demandante, por las cuales se declaró la realización del riesgo amparado con la póliza No 7325959 expedida por Seguros Cóndor S.A. y se ordenó la liquidación unilateral del contrato de 26 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandante y la Cooperativa de Loteros de Tulúa Ltda.; las resoluciones No. 00268 de 4 de octubre de 2001 y 0085 de 10 de abril de 2002, proferidas por la demandante, por las cuales se declaró la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza No 7311018 expedida por Seguros Cóndor S.A. y se
ordenó la liquidación unilateral del contrato de 12 de abril de 2000 celebrado entre la demandante y el señor Eliserio Briñez Narváez; las resoluciones No 00268 de 26 de mayo de 2000 y 00287 de 30 de octubre de 2002, proferidas por la demandante, por las cuales se declaró la ocurrencia del riesgo amparado mediante la póliza No 7295998 expedida por Seguros Cóndor S.A. y se ordenó la liquidación unilateral del contrato de 4 de octubre de 1999 celebrado entre la Lotería de Bogotá y la sociedad Sortaria & Cia. Ltda.; y las pólizas No. 7237875, 7325959, 7311018 y 7295998 de calidad y cumplimiento con sus certificados de modificación No. 241051 y de aclaración No. 282998 expedidos por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A.
2. El contrato de seguro que consta en las pólizas Nos. 7237875, 7325959, 7311018 y 7295998 y sus modificaciones y que constituye la fuente de la obligación que se cobra a través de este proceso, fue celebrado entre los señores Eliseo Arévalo Correa, Eliserio Briñez Narváez, la Cooperativa de Loteros de Tulúa Ltda. y la sociedad Sortaria & Cia. Ltda. como tomadores y la aseguradora Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con el objeto de garantizar el cumplimiento de los contratos atípicos de distribución y venta de lotería celebrados entre la Lotería de Bogotá y los señores Eliseo Arévalo Correa, Eliserio Briñez Narváez, la Cooperativa de Loteros de Tulúa Ltda. y la sociedad Sortaria & Cia.
Ltda.
3. Las partes del contrato de seguro, que hoy sirve de fuente a este proceso, lo son los señores Eliseo Arévalo Correa, Eliseo Briñez Narváez, la Cooperativa de Loteros de Tulúa “Coopelot” y Sortaria y Cia. Ltda. como tomadores y la
aseguradora Compañía de Seguros Generales Condor S.A.
4. El citado contrato celebrado entre particulares, es de derecho privado y no está cobijado por el estatuto de contratación de la administración pública, el cual se aplica a los contratos celebrados por una de las entidades estatales a que se refiere en su artículo 2°.
5. La asignación de competencias a esta jurisdicción sólo puede provenir del Legislador, dado que nuestro sistema es de competencias expresas conforme se desprende con meridiana claridad del artículo 121 de la Carta Política, que dispone: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”
6. Tradicionalmente, desde su creación a la jurisdicción contencioso administrativa sólo se le atribuyó competencia para adelantar procesos de conocimiento, mientras que a la justicia ordinaria, se le atribuyó la competencia para adelantar los procesos de ejecución en contra del Estado. La única competencia que en materia de ejecución se asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue la relacionada con el tramite y decisión de excepciones en los juicios por jurisdicción coactiva, situación que permaneció hasta la expedición de la ley 80 de 1.993, en la que se atribuyó competencia a esta jurisdicción para conocer de los procesos de
ejecución derivados del contrato estatal, cuando en el ar
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