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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01373-01(36447)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01373-01(36447)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso allanamiento por agentes de policía de Bogotá en la fábrica Industria Pirotécnica El Encanto del municipio de Soacha y retención preventiva de ciudadano NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema se puede consultar la decisión de 8 de julio de 2016, exp. 39429. Síntesis del caso: El 26 de diciembre de 2006, agentes de policía allanaron la fábrica Industria Pirotécnica El Encanto en el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. Con ocasión del operativo adelantado se detuvo a un ciudadano sin previa orden de captura, quien permaneció retenido 24 horas en la estación de policía. Problema jurídico: ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la presunta falla en el servicio en la que incurrió la Policía Nacional, durante la diligencia de allanamiento e incautación de material pirotécnico en la finca “El recuerdo”, municipio de Soacha, y por los supuestos perjuicios sufridos por el un ciudadano con la medida preventiva de restricción de la libertad impuesta por esa autoridad?. FALLA DEL SERVICIO POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA EN VIRTUD DE FUNCIÓN POLICIAL - Sin cumplimiento de requisitos. Condena: No existió urgencia en la medida aplicada / MEDIDA DE RETENCIÓN PREVENTIVA EN FUNCIÓN POLICIAL - Arbitrariedad de la captura y retención En el caso concreto, la detención preventiva del señor Jairo Alfonso Camelo no se

basó en motivos fundados pues, según ya se señaló, el actor no estaba incurso en ninguna contravención pues tenía autorización legal para fabricar y almacenar artículos pirotécnicos en el municipio de Soacha, ni tampoco fue sorprendido en flagrancia. Además, tampoco era necesaria ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió, evidencian que no existía una situación de apremio o urgencia que la justificara. FALLA DEL SERVICIO POR IRREGULARIDAD EN PROCEDIMIENTO POLICIAL - Allanamiento sin el cumplimiento de requisitos legales: Sin orden judicial previa / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO - Acta de incautación La entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio al actuar por fuera de los límites de su jurisdicción, privar injustamente al actor de su libertad y decomisarle su mercancía, aduciendo la contravención de una norma –el Código de Policía de Bogotá– que no era aplicable en el municipio de Soacha. Agregó que el actor actuó amparado por el Decreto n.º 167 de 2003, que autorizaba la distribución y comercialización de artículos pirotécnicos en esa localidad, por lo que su actividad era lícita y no, como lo afirmó la entidad demandada, constitutiva de un delito o una contravención.(…) la Sala encuentra que el allanamiento practicado por la Policía Nacional a las instalaciones de la fábrica El Encanto de propiedad del señor (…) fue ilegal porque se practicó sin orden escrita de autoridad competente –no se demostró lo contrario– y sin un motivo previamente definido en la ley. (..

REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN CON FINES PREVENTIVOS - Privación de la libertad. Función policial, autoridad de policía La detención preventiva realizada por las autoridades de policía, para ajustarse a derecho, debe cumplir con los siguientes requisitos, así: i) tiene que basarse en motivos fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; v) debe ser proporcional; vi) como garantía del control de la aprehensión se aplica plenamente el derecho de habeas corpus; vii) no puede traducirse en la práctica en una violación del principio de igualdad de los ciudadanos; viii) la inviolabilidad de domicilio tiene estricta reserva judicial, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento sólo puede ser ordenado por autoridad judicial; ix) la persona objeto de una detención preventiva debe ser "tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"; x) las detenciones preventivas son reguladas por la ley, a fin de que se establezcan las formalidades que deben reunir y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 25775.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ILEGALIDAD EN

INCAUTACIÓN DE MERCANCÍAS / DAÑO ANTIJURÍDICO POR DECOMISO Y

DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS / COMPULSA COPIAS - A la Fiscalía.

Investigación de hechos y comisión de delito de falsedad en documento público / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO - Acta de incautación Dado que se demostró que la incautación de los materiales pirotécnicos se llevó a cabo en la vereda Fusunga del municipio de Soacha y no en la localidad de ciudad Bolívar en Bogotá, como aparece registrado en el acta de incautación que el mayor (…), comandante de la décima novena estación de policía en Bogotá D.C. suscribió, se ordena compulsar copias de la demanda y del acta en cuestión a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto delito de falsedad en documento público. FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto, incidente de liquidación de perjuicios Para la indemnización de este perjuicio, el demandante deberá promover el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El valor que se establezca para cada uno de los artículos decomisados y destruidos deberá actualizarse a la fecha en la que se resuelva el incidente. (…) Por concepto de lucro cesante, la Sala reconocerá el interés técnico legal sobre el valor de la mercancía injustamente decomisada y destruida, bajo el entendido de que se trataba de un capital productivo que le hubiera rentado a su titular por lo menos ese interés. El reconocimiento de este perjuicio también se hará en abstracto a

efectos de que su valor exacto se determine mediante trámite incidental. (…) No se reconocerán perjuicios materiales adicionales por concepto de la privación injusta de la libertad dado que el daño emergente y el lucro cesante no se encuentran demostrados, amén de que el demandante tampoco pidió en su recurso de apelación que se modificara este aspecto de la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01373-01(36447)

Actor: JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera – Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2006, siendo las 5:30 p.m. varios agentes de la Policía Nacional allanaron la fábrica “Industria Pirotécnica El Encanto” de propiedad del actor, ubicada en la vereda de Fusunga-municipio de Soacha-Cundinamarca. La

diligencia se adelantó con fundamento en los decretos emitidos por el alcalde mayor de Bogotá D.C., que prohibieron la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en la capital. No obstante, para la fecha de los hechos, en el municipio de Soacha se encontraba vigente el Decreto 167 del 17 de diciembre de 2003, el cual permitía la fabricación, almacenamiento y comercialización de dichos elementos. En la misma diligencia el agente de la policía ordenó detener al señor Jairo Camelo Peña sin previa orden de captura, quien fue trasladado a la estación en la que permaneció por el tiempo de 24 horas, circunstancia que llevó al actor a iniciar acción de reparación directa, por considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 9 de julio de 2004, el señor Jairo Alfonso Camelo Peña, en calidad de víctima, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes pretensiones (f.

2-25, c. 1): DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.1 Declárase que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte DEMANDANTE, por ERROR, FALLAS EN EL SERVICIO, HECHOS Y OMISIÓN, con respecto al daño material, físico, moral, económico, social y familiar que le causaron al haberle allanado injustamente su lugar de trabajo y decomisado artículos pirotécnicos en stock,

almacenados debidamente, terminados, listos para su venta y uso, como también el decomiso de la materia prima y herramienta para la elaboración de los mismos; decomiso que se efectuó en forma caprichosa y arbitraria sin ninguna orden legal y los cuales tenía en el inmueble ubicado en la vereda Fusunga, Finca “EL RECUERDO” del Municipio de Soacha-Cundinamarca, como también haberlo privado de la libertad injustamente el día 26 de diciembre de 2003, error, fallas, hechos y omisiones que se cometieron por parte del señor Mayor VÍCTOR HUGO CASTAÑEDA GUARNIZO comandante de la Décima Novena Estación de Policía en Bogotá D.C. quien no tenía jurisdicción y competencia en dicho sector de Soacha, como tampoco orden judicial alguna para ello. Como consecuencia de la(s) anterior (es) declaración (es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de LA PARTE DEMANDANTE lo siguiente: 1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del suceso (s) o daño (s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente, de los que se le liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($ 900 000 000),

teniendo en cuenta lo que ha perdido y dejado de percibir mi representado JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA, al no haber podido vender los artículos pirotécnicos en stock, almacenados debidamente, terminados, listos para su venta y uso respectivo, pues le fueron decomisados arbitraria, caprichosa e injustamente el día 26 de diciembre de 2003 por la parte demandada como también el decomiso ese mismo día de la materia prima y herramientas que se utiliza en la elaboración de tales artículos pirotécnicos, las sumas de dinero invertidas en la elaboración de los mismos (tiempo-materia prima-mano de obra-transporte), el descrédito, la indemnización anticipada, y otros gastos tales como abogado y documentación, etc. 1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (morales objetivados, y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia, tristezas, pesares, presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia, de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA de conformidad a las normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a TRESCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($358 000

000.oo).

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el mayor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo, comandante de la Décimo Novena Estación de

Policía de Ciudad Bolívar, el día 26 de diciembre de 2003 incurrió en la comisión de varios delitos, dentro de los cuales se encuentra el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público y daño en bien ajeno, cuando invadió y allanó ilegalmente la finca “El Recuerdo” donde funcionaba la fábrica de pirotecnia de propiedad del actor. 2.1. Agregó que el mayor Guarnizo dijo actuar amparado por una orden judicial y por los decretos emitidos por el alcalde mayor de Bogotá D.C., mediante los cuales se prohibió la venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en la capital. 2.2. No obstante, toda la actuación fue irregular porque la supuesta orden no fue conocida por el demandante y se adelantó por un funcionario que carecía de jurisdicción y competencia para ello, debido a que pertenecía a la Décimo Novena Estación de Policía de ciudad Bolívar en Bogotá, y no al municipio de Soacha. 2.3. Manifestó que el señor Jairo Alfonso Camelo Peña, además de perder su mercancía (juegos pirotécnicos) al ser incautada por el personal de la Policía Nacional el día de los hechos, fue privado injustamente de su libertad por parte del comandante de la Décima Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar Bogotá D.C., toda vez que el actor no se encontraba en flagrancia y cumplía con todos los requisitos exigidos por la alcaldía municipal para el almacenamiento, manipulación, uso y venta de material pirotécnico, tal como lo estipulaba el

Decreto n.º 167 del 17 de diciembre de 2003, por el cual se reglamentó el uso y distribución de artículos pirotécnicos en el municipio de Soacha (f. 2-25, c. 1). 2.4. Por último indicó que estando recluido en los calabozos de la décima novena estación de Policía, el actor fue obligado a firmar el acta de la diligencia de incautación de elementos, la cual contiene información falsa pues no relaciona todos los artículos que efectivamente fueron decomisados y destruidos, además de que indica que la fábrica se localiza en vereda Quiba de la localidad de cuidad Bolívar en Bogotá, cuando lo cierto es que se ubica en la vereda Fusunga del municipio de Soacha.

II. Trámite procesal

3. La demanda se admitió mediante auto del 12 de agosto de 2004 y se notificó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 28-29 c. 1), entidad que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora aduciendo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza suya. Expuso que su actuación se ajustó a los procedimientos legales contemplados en el Código Nacional de Policía, tendientes “como en el caso de autos de la aprehensión de material pirotécnico fabricado y distribuido sin atender a las normas del Código de Policía y los decretos de la Alcaldía que prohibían para el 24 de diciembre de 2003 dicha actividad, por razones de interés general (f. 33, c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante insistió en que el mayor Víctor Hugo Castañeda Guarnizo, comandante de la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar Bogotá, actuó sin competencia y jurisdicción el día en que realizó el allanamiento en la finca El recuerdo, donde funcionaba la fábrica de artículos pirotécnicos El encanto de propiedad del señor Camelo Peña, ya que la vereda Fusunga del municipio de Soacha-Cundinamarca, no hacía parte del perímetro al que le correspondía hacer vigilancia y control del cumplimiento de los Decretos expedidos por la alcaldía mayor de Bogotá que prohibían la fabricación, almacenamiento y comercialización de juegos pirotécnicos, “prohibición que es preciso resaltar, para la fecha de los hechos no era extensiva a la jurisdicción de Soacha-Cundinamarca, pues en este municipio como está debidamente comprobado dentro de la presente demanda en diciembre de 2003, no existía ningún tipo de Decreto o Ley que prohibiera la fabricación, almacenamiento o uso de artículos pirotécnicos”. Reiteró el hecho de que el funcionario de la entidad demandada actuó sin una orden judicial que lo autorizara para allanar la fábrica, decomisar los artículos pirotécnicos que allí se encontraban, y mucho menos para privar de la libertad al actor, tal como sucedió el día de los hechos demandados (f.90-91, c. 1).

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia del 23 de octubre de 2008, accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. DECIMA NOVENA ESTACIÓN DE POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTA D.C. a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados así: Por concepto de daño moral: Al señor JAIRO ALFONSO CAMELO PEÑA, en su condición de directo afectado, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Por cumplirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A., la presente sentencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, liquídese por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…). 5.1. Consideró que la Policía Nacional violó los artículos 28 y 32 de la Constitución, que indican que en materia de detención preventiva se deben tener en cuenta ciertos requisitos para que la misma sea procedente, situación que no

se presentó en el sub lite, toda vez que en el allanamiento realizado a la “Fábrica de Pirotecnia El Encanto” no se presentaron circunstancias de urgencia o evidente peligro que llevaran a concluir que procedía la privación de la libertad del actor (f.1-12, c. ppl.): Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. (…) Artículo 32. “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiarte en su propio domicilio, podrán penetrar en él. Para el acto de la aprehensión, si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. 5.2. Igualmente concluyó que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, toda vez que se encontró probado que para el momento de los hechos alegados, el actor se encontraba amparado por el Decreto n.º 167 del 17 de diciembre de

2003, el cual permitía la manipulación y comercialización de material pirotécnico, vigente y aplicable en el municipio de Soacha, quedando claro para la Sala que en efecto la causa determinante y eficiente del daño antijurídico, fue el allanamiento que se realizó arbitrariamente al establecimiento comercial de propiedad del señor Camelo Peña.

6. La decisión de primera instancia fue recurrida en apelación por ambas partes mediante escritos radicados el 31 de octubre de 2008. 6.1. La parte demandada expuso que no se le podía atribuir responsabilidad por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2003, cuando se procedió a la detención del señor Camelo Peña y al allanamiento de su fábrica de artículos pirotécnicos El Encanto, toda vez que el operativo se adelantó con fundamento en las facultades del Código Nacional de Policía y del Código Distrital de Policía de Bogotá (Acuerdo n.º 79 de 2003). Adujo que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio y que fue la conducta del señor Jairo Alfonso Camelo la que generó el daño, consistente en su detención y en la incautación de la mercancía, porque actuó contra una prohibición legal al comercializar pólvora pirotécnica.

Agregó que la Policía Nacional cumple una función de medios porque le compete investigar posibles hechos contravencionales e identificar a los presuntos autores para ponerlos a disposición de la autoridad competente, razón por la cual no se le puede reprochar que hubiera detenido al actor e incautado la mercancía, pues para ello no requería de orden judicial. Manifestó también que no compartía la

afirmación del demandante respecto a la falta de competencia y jurisdicción en la ejecución del allanamiento, toda vez que la Policía Nacional es una institución del orden nacional y su ámbito de operación es también nacional, y por tanto podía realizar procedimientos en cualquier lugar del territorio colombiano (f. 18-21, c. ppl.). 6.2 Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2010, la parte demandante sustentó el recurso de apelación argumentando que si el Tribunal Administrativo en su sentencia de primera instancia reconoció el daño antijurídico causado al actor por la privación injusta de su libertad ordenando a la entidad demandada el pago de perjuicios morales, debió hacer lo mismo respecto a los perjuicios materiales generados por la incautación de la mercancía atendiendo al dictamen pericial aportado al proceso. En tal sentido, expuso que esta prueba se practicó atendiendo a los requisitos exigidos por el numeral 6° del artículo 237 del C.P.C., en cuanto claridad, precisión y fundamentación, por lo cual las partes no tuvieron nada que objetarle. Agregó que si el Tribunal consideraba que el dictamen presentaba falencias, lo procedente era solicitar su complementación y/o aclaración, y no desestimarlo como efectivamente sucedió (f. 32-34, c. ppl.).

7. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia las partes guardaron silencio.

8. El Ministerio Público rindió concepto acompañando la decisión del a quo, y solicitó confirmar la sentencia del 23 de octubre de 2008. Lo anterior con fundamento en que la entidad demandada sí incurrió en una falla del servicio al

actuar por fuera de los límites de su jurisdicción, privar injustamente al actor de su libertad y decomisarle su mercancía, aduciendo la contravención de una norma – el Código de Policía de Bogotá– que no era aplicable en el municipio de Soacha. Agregó que el actor actuó amparado por el Decreto n.º 167 de 2003, que autorizaba la distribución y comercialización de artículos pirotécnicos en esa localidad, por lo que su actividad era lícita y no, como lo afirmó la entidad demandada, constitutiva de un delito o una contravención. En relación con los perjuicios, manifestó su respaldo a la decisión de negar los de carácter material reclamados en la demanda, atendiendo a que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar las cantidades reales del material pirotécnico incautado ni su valor (f. 44-51, c. ppl.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 23 de octubre de 2008, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones del actor, que por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de las pruebas

10. El demandante aportó junto con la demanda ocho (8) fotografías que, según

dijo, corresponden a las instalaciones de la fábrica El Encanto y a los daños ocasionados a sus puertas y estanterías. Estas fotografías no serán valoradas por la Sala debido a que se desconoce el lugar y la fecha en la que fueron tomadas, de manera que no existe certeza de que la imagen que aparece en ellas corresponda en verdad al inmueble objeto del allanamiento ni refleje el estado real en que supuestamente quedó con posterioridad a la práctica de la diligencia. 1 La pretensión mayor, correspondiente al daño emergente y lucro cesante, fue estimada en $900 000 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 2004 fuera de doble instancia ($179 000 000). Se aplica en este punto el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

11. Adicionalmente, solicitó que mediante dictamen pericial se tasara el valor de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados. Esta prueba fue decretada por el Tribunal a-quo mediante auto de 3 de marzo de 2005 (f. 43-48 c.

1).

12. El abogado Elmer Ramiro Silva Rodríguez, rindió dictamen mediante el cual expuso que para el recaudo de los valores reales del material pirotécnico incautado al señor Camelo Peña, acudió a “la comparación de ofertas, cotizaciones o transacciones recientes sobre bienes producidos en la industria pirotécnica y el valor de elementos y materia prima en los diferentes almacenes que comercializaban tales productos”.

13. Con fundamento en lo anterior llegó a la conclusión de que al actor se le debía

reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de $572 250 000; así mismo, con relación a los perjuicios materiales, dictaminó que se le debía cancelar por daño emergente la suma de $531 510 000, atendiendo a los precios vigentes en el mercado de los bienes sujetos a la pericia, y por concepto de lucro cesante, estimó el abogado que se debía reconocer al actor la suma de $286 800 000 (f. 71-79 c. 1).

14. Surtido el traslado del dictamen (f. 83 c. 1), ninguna de las partes lo objetó ni solicitó que se aclarara o complementara. De acuerdo con la parte actora, esta situación implica que la Sala debe reconocerle eficacia y conducencia para demostrar el monto de los perjuicios materiales causados al actor.

15. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que para que el dictamen de expertos que obre en el proceso, pueda tener eficacia probatoria se requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que de acuerdo con sus conocimientos especializados sepa de los hechos; (ii) su dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; (iv) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) que no se haya probado una objeción por

error grave; (vi) que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) que sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) que se haya surtido la contradicción; (ix) que no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) que otras pruebas no lo desvirtúen y (xi) que sea claro, preciso y detallado2.

16. En el caso concreto, la Sala advierte que el dictamen no se encuentra razonablemente fundado dado que para determinar la cantidad de material incautado, el perito se remitió a la información consignada en la demanda, omitiendo verificar si la misma coincidía que con la que aparece en el acta de la diligencia de incautación. Adicionalmente, se observa que el experticio no está acompañado de las certificaciones y cotizaciones que, según dijo el perito, le sirvieron para establecer el precio de la mercancía presuntamente decomisada al demandante. Por último, no existe certeza de que el perito sea un profesional en la materia ya que se trata de un abogado y no de un comerciante o de una persona con conocimientos y experticia en el avalúo de este tipo de bienes.

17. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que el dictamen presenta vacíos que le restan mérito probatorio, circunstancia que lo hace inidóneo para determinar el monto de los perjuicios materiales causados al demandante con ocasión de la incautación del material pirotécnico de su propiedad porque se fundamentó en pruebas como facturas de

proveedores que aportó el demandante al proceso, con las cuales sólo se demuestra la relación comercial existente entre ellos, pero no la cantidad de juegos pirotécnicos ni de materia prima incautada por parte de la Policía Nacional, que permita determinar el monto del perjuicio alegado por el actor.

18. Con relación a los testimonios de los trabajadores de la fábrica “Industria Pirotécnica el encanto”, la Sala advierte que se analizarán en conjunto con el material probatorio de acuerdo a la jurisprudencia.

III. Hechos probados

19. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de mayo de 2015, exp, 28568, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2015, exp. 28955, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, y de 21 de marzo de 2013, exp. 23778, C.P, Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 19.1. El señor Jairo Alfonso Camelo Peña es propietario del establecimiento de comercio Industrias Pirotécnicas El Encanto, el cual se encuentra ubicado en la finca El Recuerdo de la vereda Fusunga del municipio de Soacha (Cundinamarca)

(certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –f. 14 c. 2–; certificado de tradición y libertad del predio El Recuerdo –f. 20 c. 2–; constancia expedida por la inspectora tercera municipal de policía de Soacha –f. 2 c. 1–). 19.2.

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