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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01384-01(38976)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01384-01(38976)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 25 de mayo de 2000 y el 4 de julio de 2002 De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que al señor José Darío Vargas Mercado le fue proferida una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado en las personas de Mabel Esther Gómez Díaz, Bleidis Rosa Paternina Falco, José Raúl Martínez Berrio y Miguel Ángel Vásquez Hernández, quienes fueron halladas en una fosa común; hechos por lo que estuvo privado de la libertad entre el 25 de mayo de 2000 y el 4 de julio de 2002 como consta en el acta de derechos del capturado; informe que lo pone a disposición ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos, boleta de encarcelamiento n.° 16 y boleta de libertad n.°13 del 4 de julio de 2002, es decir por un lapso de “dos años

un mes y siete días”. (…) El 28 de junio de 2002 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) profirió sentencia absolutoria a favor, entre otros, del señor JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO con aplicación del principio in dubio pro reo. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación o de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. En el sub lite se invoca la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad, por 2 años, 1 mes y 7 días, que afectó al señor José Darío Vargas Mercado. Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario, resulta acreditado que el antes nombrado estuvo privado de su libertad entre el 25 de mayo 2000 y el 4 de julio del 2002 y

que fue absuelto el 28 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) mediante sentencia ejecutoriada el 15 de julio de 2002 ––folios 130 al 212 C de pruebas y fl. 245 C3-. De manera que, como la demanda se presentó el 12 de julio de 2004, se colige que lo fue en el término establecido en el artículo 136.8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguarda del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consideraciones para su reparación Conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad de las personas, sin que de ello se siga indefectiblemente la reparación. Esto es así porque, acorde con la norma traída a colación, fundada en la culpa grave y el dolo, es claro que se impone al juez de la responsabilidad el análisis de los hechos, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem que la inspiran. Esto es, para efectos de la reparación es menester considerar i) el descuido o negligencia del encargado en el cumplimiento de los deberes, en la vigilancia, cuidado o pericia, en los que no habrían incurrido las personas negligentes o de poca prudencia en sus actuaciones –culpa grave, equivalente al doloy ii) -se destaca- “…la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63, Código Civil), al margen de los elementos que configurados legitiman la pérdida de la libertad, habida cuenta que se trata de valorar la conducta de quien reclama como víctima de cara a los deberes de convivencia y respeto por los derechos de los otros y no

del infractor de una conducta típica, antijurídica y culpable. Casos en los que, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “(…) se exonerará de responsabilidad al Estado”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero o de la propia víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Rompe el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. HECHO DE UN TERCERO - En casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Alcance de la actuación de personas ajenas al proceso penal para alterar su realidad probatoria / HECHO DE UN TERCERO - Inducción al error por parte de testigos no son circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema

penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad. HECHO DE LA VÍCTIMA - Regulación legal / HECHO DE LA VÍCTIMAAlcance como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su procedencia debe ser causa eficiente del daño En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a

su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus los límites materiales y formales están determinados por el contenido del recurso de apelación, razón por la cual el artículo 357 del C.P.C. prevé que debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. (…) se colige que la garantía de la no reformatio in pejus se deberá tener presente en

este caso dado que la fiscalía funge como apelante única.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar por cuanto no fue demostrada su participación en el delito / / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Da lugar a reparación Una interpretación y aplicación armónica de los anteriores preceptos, permite inferir que para que exista responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, bajo la égida de las disposiciones internacionales, constitucionales y legales en cita, es necesario que los demandantes acrediten (i) la privación de la libertad, de cara a la presunción de inocencia no desvirtuada y (ii) que el inculpado, en el marco de las actuaciones probadas y valoradas por la justicia penal, no incurrió en culpa grave o dolo, valorada desde la perspectiva civil. Ahora bien, esto último, es decir la valoración civil de la conducta impone consideraciones que difieren de la valoración penal, en orden a establecer el cumplimiento de deberes de convivencia que difieren de señalamiento punibles para los que, además de certeza en cuanto a la realización del tipo, tal como el mismo fue concebido por el legislador, se hace necesario advertir la intención de valorar el bien jurídico tutelado. Siendo así y establecido por el juez natural de la

conducta endilgada que la participación del señor Vargas Mercado no fue demostrada debe la Sala así mismo concluir, sin más, que no tendría que haber sido privado de la libertad, empero de ahí no se sigue que tenga que ser reparado patrimonialmente a la luz del artículo 90 constitucional. (…) tampoco del material probatorio se logra establecer la culpa grave o el dolo civil del señor Vargas Mercado en los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento. En consecuencia y dado que los señalamientos en su contra no se pudieron comprobar, se impone concluir i) que el actor no estaba en la obligación de soportar la pérdida de su libertad y ii) que deberá ser reparado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad patrimonial no probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial Finalmente, en la contestación de la demanda y alegatos en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación alegó el hecho de un tercero, generado por las declaraciones presentadas por los señores Conde Anaya, declaraciones de la señora Isabel Cristina Bolaños alias la Chave y testigos con identidad oculta, planteamiento que no admite mayor consideración, dado que no es dable reprochar a los denunciantes, tampoco a los testigos la toma de decisiones, en particular cuando no se vinculan al proceso correspondiente. Así las cosas, se concluye que los accionados no estaban en el deber de soportar la pérdida de la

libertad del señor José Darío Vargas Mercado, por lo que los daños que reclaman son imputables a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y como éste no actuó con culpa grave, tampoco con dolo se procede a reparar. PERJUICIOS MORALES - Tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Tope indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES A COMPAÑERA PERMANENTE - No hay lugar a pronunciamiento dado que no fue objeto de apelación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único / PERJUICIOS MORALES - Condena solidaria de las demandadas Ahora bien, la Sala hace notar que, en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización, así: (…) Así las cosas, se compara que la indemnización decretada esta acorde con los postulados fijados. Respecto a la compañera permanente, la Sala no se pronunciará dado que no fue apelada la decisión por la parte demandante y en virtud del principio de la no reformatio in pejus no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único. En consecuencia las sumas reconocidas por el a quo a la parte actora por perjuicios morales serán pagadas por las demandadas

Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solidariamente. La entidad que pague repetirá contra el patrimonio de la otra en un 50%. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por carencia de pruebas, además su negativa por el ad quo no fue impugnada En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala no hará pronunciamiento alguno, toda vez que lo mismos fueron negados por el a quo, en tanto no fueron acreditados y como quedó expuesto la parte actora no impugnó la decisión. Igual situación se presenta con los gastos en que tuvo que incurrir la familia del señor José Darío Vargas Mercado, en las visitas al centro penitenciario donde estuvo privado de la libertad y su manutención en la misma, por falta de sustento probatorio que dé certeza de tal situación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Actualización condena impuesta en primera instancia En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció por el a quo al señor José Darío Vargas Mercado, teniendo como base para su liquidación el salario mínimo

mensual legal vigente para la época equivalente a ($515.000), en un total de 25 meses y 9 días, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales para un total de $16.113.062,5. Siendo así y dado que en virtud del principio de la no reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No acreditada Al respecto la Sala destaca que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida

en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud -cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, el reconocimiento en esta modalidad se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada-, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Sobre el particular, recientemente la Corporación precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, se debe acreditar plenamente y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales con el fin de evitar una doble indemnización Si bien en la demanda se solicitó

indemnización por “daño a la vida de relación”, la Sala no encuentra acreditado en el plenario daño a la salud o bienes o derechos constitucionalmente protegidos distintos a la aflicción moral que padeció el demandante y su familia. Por lo que la Sala negará la pretensión concerniente al reconocimiento de algún otro perjuicio inmaterial, por no estar acreditado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), CP. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01384-01(38976)

Actor: JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Nación –Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación–Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado al señor José Darío Vargas Mercado y otros, por la privación injusta de la libertad que soportó “desde el día veinticinco (25) de mayo de 2000 hasta el 4 de julio del 2002”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 12 de julio de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, los señores José Darío Vargas Mercado y Lorena Margarita Amador Borré en su nombre y en representación de su menor hija María José Vargas Amador, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, por dos (2) años, un (1) mes y siete (7) días, de la que fue objeto el primero de los nombrados.

2. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 11 de agosto de 2004; empero más adelante, avocó el conocimiento el Juez 37 Administrativo de Bogotá el 17 de octubre de 2006 y resolvió declarar la caducidad de la acción mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” anuló por falta de competencia

funcional, para luego fallar de fondo. Se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1-. Que la Nación, representada en el presente proceso por la Rama Judicial del Poder Público la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Fiscalía General de la Nación, sean declaradas solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO, su compañera permanente LORENA MARGARITA AMADOR BORRÉ y su menor hija MARÍA JOSÉ VARGAS AMADOR. 2-. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, las entidades de derecho público declaradas responsables administrativa y patrimonialmente, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios inmateriales. 2.1.1. Por concepto de perjuicios morales irrogados a JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO, LORENA MARGARITA AMADOR BORRÉ y MARÍA JOSÉ VARGAS AMADOR, la cifra no menor del equivalente en pesos colombianos de dos mil (2.000) gramos oro o doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.1.2. Por concepto de alteraciones a la vida de relación, irrogados a JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO, LORENA MARGARITA AMADOR BORRÉ y MARÍA JOSÉ VARGAS AMADOR, la cifra no menor del equivalente en pesos colombianos de dos (2.000) gramos de oro fino para cada uno de

ellos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 226 de 1998 y en todo caso lo que se establezca en el proceso. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas de dinero: - CUARENTA MILONES DE PESOS ($40.000.000) por los salarios dejados de percibir por el señor JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. - La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por los gastos en que incurrió la familia para visitar a JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO en la cárcel y su manutención dentro de ella. - La suma de VEINTIÚN MILLONES DE PESOS ($21.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogados. 3.- Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Fiscalía General de la Nación paguen las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas, es decir, el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los índices de precios al consumidor y el interés legal con base en las fórmulas señaladas en el acápite de los perjuicios. 4-. Que se de aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

3. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 3.1. El 9 de abril de 1997 desaparecieron los señores Mabel Esther Gómez Díaz, Bleidis Rosa Paternina Falco, José Raúl Martínez Berrio y Miguel Ángel Vásquez

Hernández y sus cuerpos fueron hallados en una fosa común ubicada en la finca La Bonga perteneciente al corregimiento de Pajonal, jurisdicción del municipio de San Onofre. 3.2. La Fiscalía General de la Nación –Dirección Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución del 13 de julio de 1999, ordenó vincular a la investigación al señor JOSÉ DARÍO VARGAS MERCADO y el 16 siguiente libró orden de captura en su contra, por los punibles de homicidio con fines terroristas e infracción al artículo 2° del Decreto 1194 de 1989. 3.3. El 25 de mayo de 2000, a las 5:30 a.m. fue capturado en Barranquilla el antes nombrado por funcionarios de la Dirección de Policía Judicial del Atlántico, en virtud de la orden de captura #154 del 16 de julio de 1999 emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, puesto a disposición en dicha Unidad que ordenó a la DIJIN según boleta de encarcelamiento n.° 16, mantenerlo bajo custodia mientras lo escuchaba en indagatoria y se le resolvía su situación jurídica. 3.4. El 2 de junio de 2000, fue resuelta la situación jurídica al señor Vargas Mercado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (artículo 324 numerales 6 y 8) en concurso con el punible descrito en el Decreto 1194/89 referente a que la persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados de los

mencionados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada denominados paramilitares serán sancionados. El señor Vargas Mercado fue recluido en la cárcel Modelo de Bogotá. 3.5. El 31 de agosto se profirió en su contra resolución de acusación como coautor de concierto para delinquir en concurso con homicidios agravados en las personas de Mabel Esther Gómez Díaz, Bleidis Paternina Farco, José Raúl Martínez Berrio y Miguel Ángel Vásquez Hernández. 3.6. El 28 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) absolvió al demandante en este asunto, al igual que a los otros sujetos vinculados al proceso señores Salomón Feris Chadid e Isabel Cristina Bolaños Dereix –alias la CHAVE-; así mismo ordenó cancelar las órdenes de captura vigentes. 3.7. El 4 de julio de 2002, el señor José Darío Vargas Mercado suscribió ante el Juzgado Penal del circuito Especializado de Sincelejo compromiso con la imposición de las obligaciones contenidas en el artículo 368 del C.P.P., prestó caución prendaria y le expidió la boleta de libertad.

4. Intervención pasiva 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos.

Sostuvo que la medida de aseguramiento y la investigación se edificaron en pruebas legalmente allegadas al proceso en la etapa procesal pertinente y que la sola absolución no legitima para reclamar la indemnización patrimonial

consa

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