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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Regulación normativa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 115

PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia. / PRELACION DE FALLO - Improcedente / PRELACION DE FALLO - No se acreditó la configuración de otras causales / PRELACION DE FALLOCarencia de acervo probatorio / PRELACION DE FALLO - Improcedencia Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la

respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente. Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que aquél se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que sea prístino que las particularidades del caso justifican un trato desigual, en aras de proteger otros derechos de igual relevancia. (…) Si bien en el escrito presentado no se especificó claramente la causal en la cual se fundamenta la solicitud de prelación, la Sala, a la luz de una lectura garantista, entenderá que la misma es la establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, referente a la reiteración de jurisprudencia. En primer lugar, se advierte que la existencia de una determinada decisión judicial no se corresponde con la noción de jurisprudencia que se mantiene vigente en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, pues la naturaleza de esta fuente de derecho está dada por la existencia de una pluralidad de decisiones, que con el tiempo, se constituye como referencia decisional que puede llegar a ser uniforme o variable.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE ALUMINIO REYNOLDS Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación interpuesta dentro del proceso de la referencia, el 18 de febrero de 2014, por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 1999, el Fondo de Empleados de Aluminio Reynolds Santodomingo y otros, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara a la Superintendencia Bancaria de Colombia responsable administrativamente por “los perjuicios patrimoniales y morales causados a los demandantes, por falla o falta del servicio que condujo a la pérdida de la totalidad de los aportes que tenían en el Banco Cooperativo de Colombia `Bancoop, hoy en liquidación” (f. 1-26, c. 1).

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 30 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” exoneró de responsabilidad estatal a la Superintendencia Bancaria de Colombia toda vez que no encontró demostrado el daño antijurídico que motivó la demanda, por consiguiente las pretensiones de la acción fueron denegadas (f. 354-355, c. ppl.).

3. Mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue sustentado el 26 de marzo de 2009 ante esta Corporación (f. 356, 363-369, c.

ppl.).

4. Por medio de escrito del 18 de febrero de 2014, el apoderado de los actores solicitó que se le diera prelación de fallo al asunto de la referencia, en los siguientes términos: “(…) [s]e sirva darle prelación al trámite y decisión del proceso reseñado, profiriendo sentencia de fondo dentro del presente proceso, con fundamento en el artículo 115 de Ley 1395 de 2010 (…) Con apoyo en lo expuesto anteriormente solicito que al dictarse sentencia se tenga en cuenta el precedente judicial obligatorio, considerando que en el asunto de la referencia los supuestos fácticos son idénticos a los del proceso Magistrado Ponente: DR.

RAMIRO SAAVEDRA. Radicación 25000-23-26-000-1999-00228-01 (27920) (…)” (f. 475-476, c. ppl.).

5. Para el efecto, invocó, sin hacer alguna consideración adicional, “la protección de los derechos humanos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a un real acceso a la administración de justicia, entre otros.

(f. 475-476, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

6. El artículo 18 de la Ley 446 de 19981 obliga a los jueces a dictar sentencia en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, excepto en casos especiales de acuerdo a la naturaleza del asunto y a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. 1 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda

alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

7. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092 autoriza a las Salas, Secciones o Subsecciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente.

8. Así las cosas, para que sea posible otorgar prelación al fallo de un asunto respecto de los demás, se requiere que el solicitante demuestre que aquél se adecúa a alguno de los supuestos establecidos en la ley, de forma tal que sea prístino que las particularidades del caso justifican un trato desigual, en aras de proteger otros derechos de igual relevancia.

9. En el sub lite, la parte actora invoca el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 como fundamento de la prelación requerida, al tiempo que solicita la aplicación del

“precedente judicial obligatorio” sobre un asunto anteriormente conocido por esta Corporación como criterio a tener en cuenta al momento de la decisión de segunda instancia. 2“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. //.Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.//.Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se

asumirá el respectivo estudio (…)”.

10. Si bien en el escrito presentado no se especificó claramente la causal en la cual se fundamenta la solicitud de prelación, la Sala, a la luz de una lectura garantista, entenderá que la misma es la establecida en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, referente a la reiteración de jurisprudencia.

11. En primer lugar, se advierte que la existencia de una determinada decisión judicial no se corresponde con la noción de jurisprudencia que se mantiene vigente en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, pues la naturaleza de esta fuente de derecho está dada por la existencia de una pluralidad de decisiones, que con el tiempo, se constituye como referencia decisional que puede llegar a ser uniforme o variable. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado: (….) Otro asunto de importancia es que, ante la complejidad de la sociedad, existe, de igual forma, una experiencia compartida, es decir, una pluralidad de conflictos sociales análogos, que imponen un trato igualitario por parte de las autoridades a la hora de darles solución jurídica, ya sea vía administrativa o judicial. Lo anterior, incide directamente en que los asociados, al momento de acceder a la administración de justicia, lo llevaran a cabo con la confianza de que su problema le será resuelto conforme a decisiones anteriores en casos idénticos o similares. Y es ello, el punto de partida que ha hecho de la jurisprudencia un momento para hacer justicia, en aras de la realización de la igualdad material y la confianza legítima.

La Corte Constitucional consciente de esta situación, ha propugnado por dotar de fuerza normativa a las sentencias de las altas cortes

dentro de cada jurisdicción, proceso que viene desde la noción de la doctrina probable: la que otorgaba poder vinculante a una pluralidad de decisiones uniformes respecto de un mismo asunto, lo que servía de dirección a los jueces para resolver los conflictos de derecho, en asuntos de su competencia. Por tal motivo, en desarrollo de esta noción, la jurisprudencia fue adquiriendo el valor que hoy día ostenta, lo que ha sido captado por la nueva normativa contenciosa (…)3

12. Frente a lo anterior, la Sala resalta que, para que se configure la causal de reiteración de jurisprudencia, más allá de la identidad de los hechos fácticos entre uno y otro asunto, se debe demostrar que el caso sobre el cual se solicita la prelación se equipara fielmente a una línea jurisprudencial consolidada, estable y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 46213. C. P. Enrique Gil Botero. reiterada, de suerte que la decisión a adoptar realmente entrañe, sin más, una resolución íntegra del caso con fiel apego a la jurisprudencia sentada por un determinado tribunal.

13. Así las cosas, comoquiera que la parte actora fundamentó su petición en la existencia de un precedente judicial, que por su naturaleza no constituye per se jurisprudencia consolidada, estable y reiterada aplicable al asunto de su interés, y toda vez que, la petición quedó desprovista de carga argumentativa alguna que permitiera probar la posibilidad de darle prelación al asunto, la Sala concluye que la solicitud no se encuadra en la causal estudiada, y por lo tanto deberá

desestimar la petición.

14. Por otro lado, se observa que en la solicitud se invocó la protección de los derechos humanos, la igualdad, la vida en condiciones dignas y el real acceso a la administración de justicia. No obstante, no se aclaró si con ello se buscaba fundamentar alguna otra causal de prelación. En cualquier caso, toda vez que tampoco se alegaron elementos fácticos ni se aportaron elementos probatorios que condujeran a la configuración de otras causales señaladas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, tales como, casos de “graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social”, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

15. En consecuencia, no resulta procedente acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, y por consiguiente se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación formulada por la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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