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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)S-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)S-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO OCASIONADO POR FALLAS EN LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y/O COOPERATIVAS – El proceso de liquidación no había culminado por lo que no puede determinarse su pérdida / DAÑO OCASIONADO POR IMPEDIR LA DISPOSICIÓN DEL DINERO – No se aplica esta teoría porque no fue pedida en la demanda y por cuanto la liquidación de la entidad fue voluntaria y ocurrió después de la ocurrencia de daño endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado [L]os demandantes pretenden ser indemnizados por el daño consistente en “la pérdida de la totalidad de los aportes que tenían en el Banco Cooperativo de Colombia-Bancoop, en liquidación”. Sin embargo, (...) la Sala advierte que: i) no está acreditada su causación, toda vez que, de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, el proceso liquidatorio de la entidad cooperativa y financiera aun no ha terminado, por lo que no puede concluirse, sin más, que perdieron efectivamente sus aportes o una parte de ellos (…); y ii) no es aplicable la tesis jurisprudencial según la cual el daño causado en estos casos es el de no haber podido disponer del valor de los mismos pues, además de no haber sido invocado claramente en la demanda –como sí lo fue el relativo a su pérdida-, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, la liquidación de la entidad no fue forzosa sino voluntaria y, adicionalmente, ocurrió meses después del momento en que se habrían producido las omisiones dañosas que se endilgan a

la demandada DAÑO OCASIONADO POR FALLAS EN LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y/O COOPERATIVAS – Cuando media un proceso liquidatorio los daños se producen a partir de que este culmina [H]asta hace algunos años se consideraba que, en los eventos en los que mediaba un proceso liquidatorio, esos daños sólo eran ciertos a partir del momento en que este último culminaba, pues sólo allí podía establecerse, de manera clara y definitiva, si los demandantes habían sufrido o no el detrimento patrimonial alegado, esto es la falta de pago de sus acreencias; razón por la cual, en estas situaciones, la Sección Tercera concluía que la demanda había sido presentada antes de tiempo y, en consecuencia, se declaraba inhibida para fallar de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar obre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencias de 16 de marzo de 1989, Exp. 5393, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de junio de 1990, Exp: 5881, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 4 de marzo de 1994, Exp: 6298, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; de 7 de mayo de 1998, Exp. 10.397, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y de 17 de agosto de 2000, Exp. 11.811, C. P. German Rodríguez Villamizar, entre otras.

VÍCTIMAS DEL DAÑO OCASIONADO POR FALLAS EN LA INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y/O COOPERATIVAS –Los usuarios del sistema y las entidades vigiladas que pierden capacitad operativa [Existen] dos categorías de víctimas: i) los usuarios de las entidades vigiladas que, habiendo confiado en las mismas y en el sistema regulado por el Estado, depositan en ellas sus ahorros y, por cuenta del proceso liquidatorio, se ven en la imposibilidad de disponer de los mismos hasta que este último termine, y ii) las mismas entidades vigiladas que, por virtud de las medidas adoptadas en ejercicio de esas funciones, ven reducida su capacidad operativa o pierden su autonomía en la toma de decisiones o, por omisión en el mismo, padecen detrimentos que no habrían sufrido si se hubieran adoptado las medidas pertinentes. No obstante, es relevante señalar que en estas consideraciones se dejó de lado una categoría de víctimas que, por su particularidad, merecería un tratamiento distinto: los asociados o socios de la entidad vigilada. DAÑO OCASIONADO POR FALLAS EN LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y/O COOPERATIVAS – El daño ocasionado por no percibir los aportes durante un proceso liquidatorio no es antijurídico En este orden de ideas la Sala considera que, bajo el entendido de que, estando en curso un proceso liquidatorio, los asociados de la entidad cooperativa pueden padecer el daño consistente en no poder disponer de sus aportes sociales o de una parte de ellos, este menoscabo, a diferencia del sufrido por los ahorradores, no es necesariamente antijurídico. Lo anterior por cuanto mientras los

ahorradores depositan su dinero con el fin de obtener seguridad y rentabilidad, con la confianza de que van a poder disponer de él de manera inmediata o en el plazo fijado por ellos mismos en los certificados de depósito a término, los asociados, a través de sus aportes, se vinculan directamente con la existencia y perennidad del ente cooperativo; de donde que, para los primeros, el no poder disponer de su dinero hasta las resultas del proceso liquidatorio es una carga que, en principio, no están en la obligación de soportar, mientras que, para los segundos, constituye uno de los múltiples efectos que entraña el hecho de hacer parte de un proyecto asociativo de naturaleza cooperativa que debe ser liquidado y en el que, como es apenas lógico, son los llamados a permanecer vinculados hasta el final, razón por la cual es perfectamente compatible con el ordenamiento jurídico el que deban esperar hasta la culminación del proceso liquidatorio para, si es del caso, recuperar y disponer de sus aportes o de una parte de ellos, sin perjuicio de que, en ese momento, puedan ejercer las acciones pertinentes para obtener la reparación del o los daños entonces ciertos y consolidados.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 663 DE 1993

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR EL DAÑO OCASIONADO POR FALLAS EN LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y/O COOPERATIVAS – Es deber del estado adelantar las gestiones de intervención de manera oportuna y proporcional En este orden de ideas, para efectos de determinar si la entidad pública

encargada de ejercer funciones de inspección, control y vigilancia en un campo concreto de actividad incurrió o no en una falla del servicio, se hace necesario establecer si actuó o no con miras a garantizar que el ente vigilado cumpliera con el marco normativo que lo regulaba y, en el caso de contar con varias alternativas de intervención, si las adoptadas fueron oportunas y proporcionales en relación con la finalidad perseguida. Para ello, es indispensable identificar con precisión dicho marco normativo. ACTIVIDAD FINANCIERA REALIZADA POR COOPERATIVAS – Clases de cooperativas que realizaban actividades financieras / DANCOOP – Organismo que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en las cooperativas / LA LEY 454 DE 1998 –Estableció que las cooperativas solo podían ejercer actividades financieras frente a sus asociados [E]ra necesario distinguir tres tipos: i) aquéllas que, por voluntad de los asociados, se convierten en instituciones financieras sin perder la naturaleza cooperativa, con lo que tienen la doble calidad y están sometidas a la inspección, vigilancia y control exclusivos de la Superintendencia Bancaria; ii) los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de carácter financiero o de seguros que, en lo que tiene que ver con la actividad financiera y de seguros, están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en lo demás, al Dancoop; y iii) las cooperativas de ahorro y crédito a las que se les autoriza la realización de actividades financieras, sometidas a la vigilancia exclusiva del Dancoop quien, por obvias razones, ejerce funciones de

inspección, vigilancia y control de todas las demás entidades cooperativas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1598 DE 1963 – LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 1840 DE 1997 / DECRETO 2188 DE 1997 / DECRETO 619 DE 1998 / DECRETO 1688 DE 1997 / LEY 454 DE 1998

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLAS DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS COOPERATIVAS – El Juez debe atender la naturaleza y régimen aplicable a su actividad para la época de los hechos Como se desprende fácilmente de lo expuesto hasta aquí, para efectos de analizar las fallas endilgadas a las entidades públicas en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades cooperativas que realizan actividades financieras, los jueces de la responsabilidad del Estado deben ser sumamente cuidadosos a la hora de establecer la naturaleza de la entidad vigilada y, con ella, el marco normativo que regulaba su actividad para la época de los hechos -que, como se vio, varía de un tipo de entidad a otray las facultades de intervención de la entidad pública competente de vigilarla; así como la identidad de esta última, en tanto que, como se explicó, podía ser la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, o alguna de las entidades públicas a las que se les ha asignado la inspección, vigilancia y control de los entes cooperativos.

FALLA EN EL SERVICIO DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA – No acreditada

[L]a parte actora no detalló, como le correspondía, las transacciones supuestamente riesgosas realizadas por el banco –la compra de cartera y la aceptación de bienes en dación de pagoy, específicamente, si podían ser calificadas como tales, de modo que la Superintendencia Bancaria estuviera en la obligación de adoptar medidas distintas a las tomadas. (...). Circunstancias todas que, en ausencia de material probatorio que dé cuenta de fallas específicas, hacen imposible concluir que los daños que hayan podido padecer los asociados de Bancoop por cuenta del proceso que condujo a su liquidación voluntaria sean imputables a omisiones, por parte de la Superintendencia Bancaria, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. CONDENA EN COSTAS – No se advierte conducta temeraria por lo que no se emitirá condena al respecto El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01391-01(36540)

Actor: FONDO DE EMPLEADOS DE ALUMINIOS REYNOLDS Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Después de que el Banco Cooperativo de Colombia-Bancoop reportara pérdidas por más de $ 34 000 millones, sus asociados, reunidos en asamblea general extraordinaria de delegados de 12 de septiembre de 1998, aprobaron la realización de una cesión parcial de activos, pasivos y contratos a favor de Coopdesarrollo, bajo el entendido de que la misma podía llevar a la liquidación de la entidad. Luego de concretado dicho negocio jurídico, la misma asamblea, en reunión de 2 de febrero de 1999, aprobó la liquidación del banco, sin que a la fecha se conozcan los resultados de la misma. Las personas jurídicas demandantes solicitan ser indemnizadas por el daño derivado de la pérdida de los aportes realizados a Bancoop como consecuencia de las supuestas fallas en las que habría incurrido la Superintendencia Bancaria al ejercer la función de inspección, vigilancia y control del ente financiero.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, adicionado el 27 de marzo de 2000 en el sentido de

incluir a una nueva demandante, los representantes legales de 33 personas jurídicas, actuando en nombre de estas últimas, interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-26 y 164-168 c. 1): Primera. Que la Superintendencia Bancaria, es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales causados a los demandantes, por falla o falta del servicio que condujo a la pérdida de la totalidad de los aportes que tenían en el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop”, hoy en liquidación. Segunda. Que se condene a la Superintendencia Bancaria, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada una de las cooperativas y fondos demandantes el equivalente a un mil gramos de oro fino, según el precio que certifique el Banco de la República al momento de quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria (…). Tercera. Que se condene a la Superintendencia a pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente y/o lucro cesante): 3.1. Fondo de Empleados de Aluminios Reinolds Santodomingo $ 8.250.000 3.2. Cooperativa Multiactiva "Coomonómeros" $ 161.232.000 3.3. Cooperativa del Magisterio del Atlántico "Coopema" $ 940.000.000 3.4. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de la Electrificadora Atlántico "Cootraelectranta" $ 20.000.000 3.5. Fondo de empleados de Confamiliar del Atlántico "Foncaja" $

110.000.000 3.6. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados de Cajacopi "Coocajacopi" $ 6.000.000 3.7. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Cartón de Colombia $ 24.000.000 3.8. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Rhom And Haas Col. Ltda. $ 20.000.000 3.9. Cooperativa de Empleados de Corelca "CEDEC” $ 63.000.000. 3.10. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Ico "Coomultraico” $ 8.101.000 3.11. Asociación de Productores de Leche del Departamento del Atlántico “Aprolesur" $ 17.000.000 3.12. Cooperativa de Productores Agropecuarios del Sur Atlántico "Cooprasur" $ 20.000.000 3.13. Cooperativa de Productores Agropecuarios de Campo de la Cruz y algodonal "Cooprocal" $ 5.000.000 3.14. Cooperativa de Trabajadores del Sector Financiero “Cootrasfin” $ 8.000.000 3.15. Cooperativa de los Trabajadores del Sena “Cootrasena” $ 4.300.000 3.16. Cooperativa de Transportadores del Atlántico "Cootrantico” $ 23.000.000 3.17. Cooperativa Multiactiva de la Costa Atlántica "Coomulticosta" $ 12.500.000 3.18. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de Aluminios Reinolds Santodomingo Ltda. "Cootralum" $ 22.000.000

3.19. Cooperativa Multiactiva de Empleados, Trabajadores y Jubilados de Quintex y Quintal “Cootraquintal Ltda.” $ 7.130.000 3.20. Cooperativas de Transportadores del Guajaro “Cootransguajaro Ltda.” $ 56 679 831.71 3.21. Cooperativa de Transportadores y Distribuidores Independientes de la Costa Norte Ltda “COODIROMAN" $ 23.200.009.78 3.22. Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Coolechera Ltda "COOTRACOL" $ 10.700.000 3.23. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores y Pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Ltda “Coomutel” $15.100.000 3.24. Cooperativa de Profesores y Empleados del Instituto Técnico Industrial del Atlántico "COOPEITIDA" $ 6.000.000 3.25. Cooperativa de Choferes de Taxi Transportadores del Atlántico Ltda "COOCHOTAX" $ 12.000.000 3.26. Fondo de Empleados de Intercor "FONDECOR" $ 137.297.394 3.27. Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico Ltda. “COOLECHERA" $ 718.602.391.71 3.28. Cooperativa de Empleados Inem "COOEINEM" $ 24.000.000. 3.29. Cooperativa Médica de la Costa "COOMEDICOSTA" $ 35.449.714.11 3.30. Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico "Coolitoral" $ 80.000.000 3.31. Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de la Empresa

Distrital de Telecomunicaciones “Cootratel” $ 80.000.000 3.32. Cooperativa de Trabajadores y Jubilados de la Industria Cervecera Águila y Similares “Cootraguila” $ 121.000.000 3.33. Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores Suministrados Ltda. “COOTRASUM” $ 27.317.335 (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo: 1.1.1. Cada una de las cooperativas y de los fondos de empleados que la integran perdió la totalidad de los aportes que tenían como asociados del Banco Cooperativo de Colombia-Bancoop, debido a su “iliquidez, pérdida de patrimonio, bancarrota, quiebra, disolución y liquidación”, imputables a la negligencia de la Superintendencia Bancaria, quien omitió ejercer, en forma adecuada y oportuna, las funciones de control, vigilancia y supervisión que detentaba sobre dicho banco. 1.1.2. Dicha Superintendencia se abstuvo de tomar las medidas que le correspondían con miras a evitar que Bancoop adelantara operaciones inseguras como la compra de cartera de alto riesgo de cooperativas que tenían graves problemas de liquidez o la recepción de un alto número de bienes en dación de pago, lo que produjo un mayor costo de oportunidad y el aumento de sus bienes improductivos. Adicionalmente, frente al deterioro evidente de la estructura financiera del banco, omitió adoptar las medidas de intervención que habrían sido necesarias, haciéndolo sólo cuando ya se había perdido su patrimonio y la

totalidad de los aportes que cada uno de los demandantes tenía en él; circunstancia a la que se agrega el que la medida finalmente adoptada – liquidación y cesión parcial de sus activos y pasivos a Coopdesarrollofue la menos apropiada de todas las disponibles. 1.1.3. Como consecuencia de la pérdida de sus aportes en Bancoop, daño que no estaban obligados a soportar, cada uno de los demandantes vio deteriorada su imagen, debido a la pérdida de confianza del mercado y del sector financiero.

II. Trámite procesal

2. La parte demandada recurrió en reposición el auto admisorio de la demanda por estimar que, por el factor de competencia territorial, el Tribunal Administrativo del Atlántico era incompetente (f. 182 c. 1); consideración que, admitida por dicho Tribunal en providencia de 28 de enero de 2004, condujo a que ordenara la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 198-200 c.1) en donde se profirió auto admisorio de la demanda el 12 de agosto de 2004

(f. 208-209 c.1).

3. En escrito de contestación de la demanda la Superintendencia Bancaria formuló la excepción que denominó “petición antes de tiempo” y que hizo consistir en el hecho de que, estando el trámite el proceso liquidatorio de Bancoop, aun no era posible establecer con certeza la existencia del daño invocado por las demandantes, conclusión que encuentra respaldo en los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales realizados sobre el particular. Sobre el fondo del asunto indicó que, teniendo en cuenta que todos las demandantes

hacen parte del sector solidario, no podían desconocer la regulación legal de la administración de una persona jurídica como Bancoop y, en particular, el hecho de que, como sus asociadas, tenían todas las facultades para intervenir directamente en su administración o en el control y vigilancia de quienes fueren los administradores, de modo que si hubo fallas en la dirección de la entidad, las mismas les son imputables; circunstancia a la que se agrega el hecho de las decisiones relativas a la cesión de activos, pasivos y contratos de Bancoop y a su liquidación voluntaria fueron aprobadas por asambleas generales y, en todo caso, pudieron ser cuestionadas ante la jurisdicción ordinaria. Después de recordar el contexto en el cual se produjeron los hechos litigiosos, señaló que: (i) adoptó las medidas cautelares necesarias para evitar la ocurrencia de alguna de las causales que daban lugar a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la entidad, dentro de ellas, la autorización de la cesión de activos y pasivos de Bancoop, aprobada voluntariamente por sus asociados, pero que su papel en esta última no era garantizar que produjera utilidades, sino, únicamente, que cumpliera con los requisitos de Ley con miras a proteger los intereses de los terceros y la estabilidad del sistema financiero; (ii) adelantó un riguroso proceso de supervisión e inspección de Bancoop tanto in situ como extra situ; (iii) impuso múltiples sanciones tanto a la entidad vigilada como a sus directivos. Recordó que: (i) en ejercicio de las competencias en materia de inspección, vigilancia y control, ella se limita a evitar que se concreten los riesgos propios de la actividad

de intermediación pero de ninguna manera puede entenderse como una coadministradora de la entidad sujeta a vigilancia; y (ii) los aportes en una sociedad constituyen el capital de riesgo que, en prueba del animus societatis, se pone en común para que, dependiendo de la gestión, genere utilidades o pérdidas; de modo que estas últimas están determinadas por dicha gestión y no por la actividad estatal de inspección, vigilancia y control que se ejerce, principalmente, en favor de terceros. Concluyó que, en el caso bajo análisis, no se configura ninguno de los elementos estructurantes de la responsabilidad, específicamente, no hay nexo de causalidad alguno entre el supuesto daño causado y su actuación que, por demás, nada tuvo de reprochable, pues la decisión de liquidación de Bancoop fue adoptada por decisión de la asamblea general de delegados. Finalmente, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, no hay lugar a reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de personas jurídicas, por ser entes abstractos, incapaces de padecer dolor (f. 215256 c.1).

4. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la demandada reiteró ampliamente los argumentos expuestos en su contestación y señaló que la parte actora no demostró lo bien fundado de sus pretensiones, habiéndose mostrado negligente en su actividad probatoria -por ejemplo, se abstuvo de pagar los honorarios de la prueba pericial decretada- (f. 298-322 c.1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección

Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2008 en la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 343-354 c.ppl.), con fundamento en las siguientes 1 Mediante auto de 13 de octubre de 2005, f. 262-268 c. 1. consideraciones: 5.1. Del material probatorio allegado al proceso se advierte que la Superintendencia Bancaria ejerció adecuadamente las funciones de inspección, vigilancia y control que detentaba respecto de Bancoop. Así, está acreditado que le puso de presente su lamentable estado financiero y lo instó a adoptar las medidas necesarias para recomponerlo. 5.2. Las competencias de la Superintendencia en materia de inspección, vigilancia y control de entidades deben ejercerse para proteger el interés general, en particular, el de terceros de buena fe, pero por ningún motivo implican la facultad de cogestionar o intervenir en la autonomía jurídica y democrática de los entes vigilados. En ese sentido, la labor por ella realizada “no garantizaba que el patrimonio de los depositantes o accionistas no resultara afectado como consecuencia de la materialización de los riesgos inherentes a la actividad de intermediación financiera”. 5.3. No podría responsabilizarse a la Superintendencia Bancaria por los daños causados por “la negligencia de los socios de asumir de manera adecuada y responsable la administración del Bancoop” pues está acreditado que fue la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de Bancoop la que, previa autorización de la Superintendencia, decidió ceder todos sus activos y pasivos a

Coopdesarrollo. 5.4. No estando demostrada la falla del servicio, no es posible concluir sobre la responsabilidad de la demandada. Asimismo, teniendo en cuenta que la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la finalización del proceso liquidatorio de Bancoop y sus resultados, no acreditó el daño antijurídico.

6. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó (f. 356 c.ppl.) y sustentó (f. 363-369 c.ppl.) en tiempo recurso de apelación en el que manifestó: 6.1. No se tuvieron en cuenta los argumentos de los alegatos de conclusión presentados en el trámite de la primera instancia, por lo que solicita su consideración. 6.2. Está demostrado que la Superintendencia Bancaria, teniendo la posibilidad de hacerlo, dejó de prevenir y evitar oportunamente los daños causados. 6.3. La certeza de estos últimos queda demostrada a partir de la apreciación en conjunto de los medios de convicción que dan cuenta del sustancial deterioro de la cartera de Bancoop acaecido durante el año 1998 y, en particular, de las certificaciones expedidas por cada una de las personas jurídicas demandantes en las que se menciona el valor de los aportes perdidos. 6.4. El a quo no se ocupó de analizar el material probatorio allegado al proceso y en la sentencia sólo refirió el aportado por la demandada, sin tener en cuenta el allegado con la demanda, lo que vulnera abiertamente los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. 6.5. En el trámite del proceso se acreditaron debidamente los elementos que

estructuran la responsabilidad de la demandada por los hechos invocados en la demanda.

7. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación (f. 399-405 c.ppl.), como también lo hizo la Superintendencia Financiera, antes Bancaria, quien indicó, además, que el recurso de apelación interpuesto por la actora adolecía de indebida sustentación, toda vez que las razones en las que se fundó no fueron respaldadas con soportes legales o fácticos (f. 406-439 c. ppl.). 7.1. Por su parte el Ministerio Público conceptuó que, de acuerdo con la certificación expedida por el liquidador principal de Bancoop, el proceso liquidatorio no había terminado y estaban adelantándose las gestiones necesarias para recuperar la totalidad de activos, hecho al que estaba supeditado el pago de los pasivos a cargo de la entidad, entre ellos, los aportes de los actores, lo que indica que el daño invocado en la demanda es hipotético y eventual y no cierto y actual, por lo que no es susceptible de indemnización. Adicionalmente señaló que, analizada la actuación de la demandada, no se advierte “de manera inequívoca” que esta hubiere sido inoportuna o insuficiente o que, de haberse adoptado medidas distintas, los asociados de Bancoop no estuvieren en riesgo de perder sus aportes; sobretodo si se tiene en cuenta que, como lo ponen en evidencia providencias de la Corte Constitucional, para la época de los hechos hubo una crisis económica que afectó directamente al sector solidario del que

hacía parte Bancoop (f. 440-454 c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en sede de apelación, en razón del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 19 agosto de 1998, la Superintendencia Bancaria llamó la atención de Bancoop a propósito de las múltiples inquietudes que suscitaba su estructura financiera y, con el ánimo de subsanar el potencial incumplimiento de la relación del margen de solvencia prevista en el Decreto 673 de 1994, ordenó su capitalización. En respuesta de 31 de agosto de 1998, el presidente del banco indicó que, dadas las dificultades de liquidez presentadas en todo el sector cooperativo desde 1997 y derivadas, principalmente, de la pérdida de confianza de los ahorradores en el mismo, las cooperativas asociadas, dueñas del banco, estaban en la imposibilidad de capitalizarlo, por lo que se estaban estudiando 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico Ltda.-Coolecherase

estimó en $ 940 000 000, monto que supera la cuantía para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 1999, año de interposición de la presente demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 236 460, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 118 230 000. múltiples alternativas para obtener los recursos requeridos (copia simple del oficio3, f. 246-247 c.2). 9.2. El 12 de septiembre de 1998, la asamblea general extraordinaria de delegados de Bancoop, después de escuchar un informe sobre: i) la situación del banco que daba cuenta de una pérdida que redondeaba los $ 34 000 millones de pesos; ii) las alternativas planteadas para solucionar la situación4; y iii) las actividades desarrolladas, entre ellas, el convenio celebrado con Coopdesarrollo para cederle parcialmente activos y pasivos, para el cual esta última entidad obtuvo del gobierno nacional el compromiso de ayuda necesario para que la operación fuera un éxito; y, con el “propósito de evitar un mayor deterioro patrimonial de la entidad, los efectos subsecuentes en las pérdidas registradas y la forma como han afectado los aportes sociales de los asociados de la institución a raíz de la situación del sector financiero cooperati

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