CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01460-01(28889)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01460-01(28889)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / REAFORO - Mora en el pago / TRANSFERENCIAS - Mora en el pago Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa: la falta de pago del reaforo correspondiente a los años 2000 y 2001; de ahí que el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del plazo máximo señalado en la ley para dicho pago, puesto que es a partir de esa fecha que se consolidan los perjuicios derivados de la omisión de pagar. A esa misma conclusión llegó la Sala en la sentencia del 4 de diciembre de 2002, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual se precisó que el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A. se contabiliza a partir de momentos diferentes según se pretenda los perjuicios derivados del no pago de las transferencias, o aquéllos originados en la mora de dicho pago. Ahora bien, en el recurso de apelación el demandante señaló que el dinero constitutivo del reaforo correspondiente al año 2000 se giró el 26 de febrero del año 2004. La afirmación aludida acredita el hecho del pago, circunstancia que pone de presente que, en relación con el año 2000, la reclamación formulada por el municipio demandante se circunscribe, exclusivamente a la mora en el giro efectivo del reaforo; por
consiguiente, respecto de ésta pretensión el término de caducidad se contabilizará teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó el giro tardío. La reflexión anterior no resulta aplicable a la mora del reaforo correspondiente al año 2001, puesto que, ésta no constituye una pretensión independiente de la de pagar el capital respectivo. La obligación de pagar intereses es accesoria a la de pagar el capital, de ahí que, como lo pretendido en relación con dicho año es el pago del reaforo que, según consta en el expediente, hasta el momento no ha sido girado, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde la fecha en tal reaforo se hizo exigible. Nota de Relatoría: Ver Exp. 19900 del 4 de diciembre de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01460-01(28889)
Actor: MUNICIPIO DE PLATO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra el auto del 18 de agosto del 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda, por encontrar caducada la acción interpuesta.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 21 de julio de 2004, el Municipio de Plato (Magdalena), actuando mediante
apoderado, instauró acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la falta de pago del reaforo correspondiente a los años 2000 y 2001 más los correspondientes intereses moratorios. (Fl. 6 a 10). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 18 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, estimando que la acción de reparación directa se encontraba caducada. El a quo señaló que lo pretendido es que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda por no haber pagado los reaforos de participación en los ingresos corrientes de la Nación del Municipio de Plato (Magdalena), correspondientes a los años 2000 y 2001; por consiguiente, el término de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 del C.C.A., deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, pues a partir de ese momento se consolidó el perjuicio alegado por el demandante. Teniendo en cuenta que, según el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, la fecha máxima de giro del reaforo es el 15 de abril de la vigencia siguiente a aquélla en que se causó, concluyó que la acción de reparación directa se encuentra caducada. Explicó que, el término de dos años, se contabiliza, para el reaforo correspondiente al año 2000, a partir del 15 de abril de 2001 y, para el reaforo del año 2001. a partir del 15 de abril de 2002, por lo que para el 21 de julio
de 2004, fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de dos años. EL RECURSO DE APELACIÓN El 24 de agosto de 2004, la parte actora, actuando por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. (Folios 16 a 17 c. principal). El recurrente manifestó que la decisión desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, si las pretensiones radican en la mora en el pago, el término de caducidad deberá contarse desde que se produjo el giro tardío, puesto que, a partir de ese momento, se consolidó el perjuicio. Luego, la caducidad, en este caso, se debe contar a partir de la fecha en que fue girado efectivamente el dinero. El reaforo correspondiente al año 2000 se giró el 26 de enero de 2004; por consiguiente, no ha caducado la acción. En relación con el reaforo correspondiente al año 2001 guardó silencio. CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada; para ello, empezó a contar el término de caducidad a partir del 15 de abril de 2001, para la reclamación alusiva al reaforo del año 2000 y, a partir del 15 de abril de 2002, para la reclamación del reaforo correspondiente al año 2001; dichas fechas constituyen el plazo máximo señalado por el artículo 24 de la Ley 60 de 19931, para el giro de las sumas de dinero por concepto de reaforo de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.
El demandante cuestionó tal decisión argumentando que, cuando lo las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago de reaforo, el término de caducidad de la acción deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío. Al respecto precisó, que las sumas de dinero correspondientes al reaforo del año 2000 se giraron el 26 de enero de 2004; por consiguiente, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 21 de julio de 2004, no había caducado la acción de reparación directa. Las pretensiones de la demanda se formularon de la siguiente manera: “PRIMERA.-Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por quién esté legal mente (sic) representada o por quienes sean administrativamente responsables, por no haber pagado los reaforos de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que le corresponde (sic) al Municipio de Plato. (Magdalena). SEGUNDA.-Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a girar a favor del Municipio de Plato - Magdalena, los recursos correspondientes a las liquidaciones de los reaforos por la participación del
1“ARTÍCULO 24. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSIÓN EN SECTORES
SOCIALES. (...) PARÁGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la
Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. PARÁGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero-Febrero 5 de Marzo II Marzo-Abril 15 de Mayo III Mayo-Junio 15 de Julio IV Julio-Agosto 15 de Septiembre V Septiembre-Octubre 15 de Noviembre VI Noviembre-Diciembre 15 de Enero Reaforo y 10% restante 15 de Abril.” municipio de los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los años 2000 y 2001. TERCERA.-Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a liquidar y pagar la actualización de los valores por
concepto de reaforo por la participación y a favor del Municipio de Plato Magdalena, en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los años 2000 y 2001, hasta la fecha de la respectiva sentencia. CUARTA.- Declarar a la Nación Colombiana Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por quien esté legalmente representada o por quienes (sic) administrativamente responsables , en liquidar y pagar los intereses de mora por el envío tardío de los dineros correspondientes al reaforo de la participación del Municipio de Plato (Magdalena) en los ingresos corrientes de la nación (sic), de las vigencias 2000 y 2001. QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a (sic) nación (sic) Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor del Municipio de Plato ( Magdalena), el valor del lucro cesante (actualización e intereses de mora), por el no envió de los dineros correspondientes a reaforo de la participación de municipios en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los años 2000 y 2001. (...)” Con fundamento en las pretensiones citadas se concluye que lo pretendido por el Municipio de Plato (Magdalena) es el pago de los dineros constitutivos del reaforo de los años 2000 y 2001 actualizados, más los intereses de mora correspondientes; por consiguiente, no puede aceptarse el argumento del recurrente alusivo al hecho de que lo pretendido es, exclusivamente, la mora originada por el pago tardío de los mencionados reaforos. En efecto, en este caso,
la solicitud de ordenar el pago de intereses moratorios constituye, sin lugar a dudas, una pretensión accesoria2 a la del pago del capital; por consiguiente, el término de caducidad de la acción de reparación directa no puede contarse con base en ella. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa: la falta de pago del reaforo correspondiente a los años 2000 y 2001; de ahí que el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para la acción de reparación directa, debe empezar a contarse a partir del plazo máximo señalado en la ley para dicho pago, puesto que es a partir de esa fecha que se consolidan los perjuicios derivados de la omisión de pagar. 2 Al decir de Hernando Morales Molina se trataría de una pretensión sucesiva. En efecto, dicho doctrinante, al analizar el tema de la acumulación de pretensiones, ha señalado que, cuando son diversas las pretensiones, pero el estudio de la segunda depende de que se haya acogido favorablemente la primera, estamos en frente de una acumulan sucesiva de pretensiones. Crf. Curso de Derecho Procesal Civil, Bogotá Edit. ABC, 1983 pág. 365 y 366. A esa misma conclusión llegó la Sala en la sentencia del 4 de diciembre de 2002, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual se precisó que el término de 2 años previsto en el artículo 136 del C.C.A. se contabiliza a partir de momentos diferentes según se pretenda los perjuicios derivados del no
pago de las transferencias, o aquéllos originados en la mora de dicho pago.3 Ahora bien, en el recurso de apelación el demandante señaló que el dinero constitutivo del reaforo correspondiente al año 2000 se giró el 26 de febrero del año 2004. La afirmación aludida acredita el hecho del pago, circunstancia que pone de presente que, en relación con el año 2000, la reclamación formulada por el municipio demandante se circunscribe, exclusivamente a la mora en el giro efectivo del reaforo; por consiguiente, respecto de ésta pretensión el término de caducidad se contabilizará teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó el giro tardío. La reflexión anterior no resulta aplicable a la mora del reaforo correspondiente al año 2001, puesto que, ésta no constituye una pretensión independiente de la de pagar el capital respectivo. La obligación de pagar intereses es accesoria a la de pagar el capital4, de ahí que, como lo pretendido en relación con dicho año es el pago del reaforo que, según consta en el expediente, hasta el momento no ha sido girado, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde la fecha en tal reaforo se hizo exigible. De acuerdo con lo dicho, la Sala procede a analizar si la acción de reparación directa instaurada por el Municipio de Plato (Magdalena) contra la Nación -Ministerio de Defensa se encuentra caducada. a. Ya se dijo, que la reclamación correspondiente al año 2000 se circunscribe a los intereses moratorios originados por el pago tardío del reaforo,
puesto que, según lo afirma el mismo demandante, el pago del dinero 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. 19.900 4 Las obligaciones principales son las que existen por sí solas, independientemente de otras obligaciones y, en general, de otros derechos, como la que tiene el comprador de pagar al vendedor el precio estipulado. Las secundarias, a su turno, son aquellas cuya existencia depende, bien sea de otras obligaciones, bien sea de cierto derechos reales a que acceden. (Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Editorial TEMIS, Sexta Edición, 1998, pág. 24) correspondiente a tal rubro se efectuó el 26 de febrero de 2004. A partir de ésta fecha debe computarse el término de caducidad de la acción en relación con esa mora. Como consta en el expediente, la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 2004; desde el 26 de febrero de 2004 -fecha del pagohasta la presentación de la demanda no transcurrieron dos años; en consecuencia, respecto de ésta pretensión la acción no ha caducado. b. Por el contrario, la acción para reclamar los perjuicios derivados de la falta de pago del reaforo correspondiente al año 2001 más los intereses de mora que dicha circunstancia pudiere originar se encuentra caducada. El giro del reaforo aludido debió efectuarse a más tardar el 15 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 24 de la Ley 60 de 1993;
a partir de dicha fecha se computa el término de caducidad de la acción de reparación directa. Dicho término concluyó el 15 de abril de 2004; por consiguiente, para el 21 de julio de ese año, fecha de presentación de la demanda la acción había caducado. Por lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE PARCIALMENTE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2004, el cual quedará así: PRIMERO.-DECLARASE la caducidad de la acción en relación con la pretensión de pago del reaforo correspondiente al año 2001 con sus correspondientes intereses moratorios.. SEGUNDO.-ADMITESE la demanda de reparación directa interpuesta por el Municipio de Plato (Magdalena) contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la reclamación de los intereses moratorios originados por el pago tardío del reaforo correspondiente al año 2000. TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.C.A, NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público, o quien dicho funcionario hubiese delegado para tal efecto, la presente providencia. CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministerio Público. QUINTO.-FIJESE en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. SEXTO.-ORDENASE a la parte demandante poner a órdenes de la
Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($50.000.oo) para cubrir los gastos ordinarios del proceso. El remanente si lo hubiere se le devolverá al interesado cuando el proceso finalice. SÉPTIMO.-DEVUELVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.