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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01485-01(34789)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01485-01(34789)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL POR PRESUNTA

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS

DISCIPLIARIOS / SANCIONES DISCIPLINARIAS A MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL CUNDINAMARCA / ERROR JUDICIAL - No configurado [E]n el proceso con Rad. 2000-1450, se libró pliego de cargos en contra del demandante Rodulfo Pardo Acosta por incurrir en la violación de los deberes contemplados en los numerales 2° y 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido al trato descortés que tuvo con uno de sus compañeros de Sala, el doctor Alberto Vergara Molano, durante el trámite de un proceso disciplinario en el cual el doctor Vergara Molano, obrando como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó se compulsaran copias para que se adelantara una investigación disciplinaria contra fiscales adscritos a la Unidad Quinta de Patrimonio, al considerar que se estaban investigando dos hechos diferentes que no hacían parte del proceso que estaba estudiando (…) Las copias compulsadas le correspondieron al doctor Pardo Acosta que por autos del 28 de enero y 19 de mayo de 2000 se negó a dar trámite a la investigación disciplinaria, por considerar que no era procedente romper la unidad procesal; en dichas providencias utilizó calificativos descorteses y desobligantes para su compañero de Sala (…) La actuación disciplinaria concluyó

con sentencia sancionatoria de fecha 21 de junio de 2002, en la cual se le impuso al demandante sanción de suspensión de treinta días en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (…) [N]inguno de los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante tiene vocación de prosperar, pues no existe duda de la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues se basaron en los mismo hechos y se alegó la infracción de las mismas normas jurídicas (…) [L]a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció sobre todos los memoriales presentados por el investigado Rodulfo Pardo Acosta (…) Finalmente sobre el desconocimiento para que el interesado presentara alegatos de conclusión y el hecho de que el demandante fue sancionado por violación de normas que la Corte Constitucional luego declaró inexequibles, es del caso advertir que ninguno de los dos argumentos pueden prosperar, toda vez que en primer lugar el proceso disciplinario seguido al demandante, fue tramitado en vigencia de la Ley 200 de 1995, la cual no consagraba el traslado para presentar alegatos de conclusión, y en segundo término el actor fue sancionado por incumplir el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual se encuentra plenamente vigente y no ha sido objeto de declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional (…) Por otro lado, (…) [p]or auto del 19 de noviembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

abrió investigación en contra del doctor Rodulfo Pardo Acosta por presunta violación de la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; seguidamente por medio del auto del 21 de marzo del 2002, se le formuló pliego de cargos, y mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, le impuso una sanción de 11 días de salario (…) Para la Sala es claro que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de prosperar, pues es clara la existencia de la falta disciplinaria cometida por el demandante al negarse a integrar de manera injustificada la Sala de Decisión de la acción de tutela presentada por la señora Lucrecia Vivas de Maya, excusándose en el Acuerdo de la Sala Plena Disciplinaria del 2 de noviembre de 2002, el cual regula el trámite de la conformación de las Salas de Decisión, Acuerdo que de ninguna manera permite u otorga facultades a los magistrados de descongestión para conocer de acciones de tutela; por lo tanto ante la imposibilidad del doctor Henry Niño Méndez, de conocer de acciones de tutela, le correspondía al magistrado Rodulfo Pardo Acosta, integrar la Sala de Decisión; a lo cual se negó de manera injustificada, lo cual configuró la falta disciplinaria que le fue endilgada (…) De lo expuesto se advierte que en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante Rodulfo Pardo Acosta, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa no existiendo el tan alegado error judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153, NUMERALES 2 Y 3 /

LEY 200 DE 1995 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 154, NUMERAL 3.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico) (…) El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” , en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos (…) En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico

(que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional) (…) [L]a atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado , sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos , que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional (…) [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación (…) [R]esulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado (…)

[L]a tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Desarrollo convencional y legal / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL –

Evolución [E]l ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones (…) desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular (...) En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad

del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, (…) por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa (…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial ; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de

justicia, desde la perspectiva convencional.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULOS 1.1, 2, 8, 10 Y 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Definición / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Presupuestos El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho (...) [L]a Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado” (…) [P]or error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de

facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar” (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: En el análisis sobre responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, esta providencia también analiza los títulos de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previstos en la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JUDICIAL - Requisitos de procedencia / ERROR JUDICIAL FÁCTICO - Definición / ERROR JUDICIAL DE DERECHO - Definición / ERROR JUDICIAL Y VÍA DE HECHO - Diferencia [S]egún el artículo 67 de la misma ley [270 de 1996], para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme (…) En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional

que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”: a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar (…) “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme (…) [L]a Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el

concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01485-01(34789)

Actor: RODULFO PARDO ACOSTA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que no accedió a las súplicas de la demanda. Restrictor: presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por error judicial.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Se le reconoce poder al doctor RICARDO VILLAMARÍN SANDOVAL, para actuar dentro del proceso, como apoderado de la parte demandada.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 23 de julio de 2004 por Rodulfo Pardo Acosta, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar que la NaciónRama Judicial es responsable administrativamente de los daños causados al doctor Rodulfo Pardo Acosta, por la lesión al buen nombre y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro

de los siguientes procesos:

1. Proceso disciplinario que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los Doctores Alberto Vergara Molano y Rodulfo Pardo Acosta, radicado bajo el número 2000-1450 (47-X), y que culminó con sentencia del 21 de junio de 2001, por la cual se le impuso una sanción de suspensión de treinta días en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Providencia que fue confirmada por fallo del 25 de julio de 2002 originado en la misma Corporación.

2. Proceso disciplinario que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra los Doctores Alberto Vergara Molano y Rodulfo Pardo Acosta, radicado bajo el número 2001-0095. 01932F (270-15), y que culminó con sentencia del 4 de diciembre de 2003, por la cual se le impuso una sanción de 11 días de salario, providencia que fue confirmada por fallo del 12 de febrero de 2004 originado en la misma

Corporación. Que como consecuencia de lo anterior la NaciónRama Judicial están obligadas a reconocer y pagar como indemnización las siguientes sumas de dinero: por perjuicios morales la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $15.500.000, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $170.000.000. Las sumas anteriores se actualizarán y devengarán intereses moratorios en aplicación de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Que se condene a la NaciónRama Judicial a las costas del proceso.

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron hechos que la Sala sintetiza así: Mediante providencia del 10 de mayo de 2001, dentro del proceso disciplinario 2000-1450, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, formuló pliego de cargos a los doctores Rodulfo Pardo Acosta y Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por presuntamente haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, disposiciones que establecen que los funcionarios y empleados deben: “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia,

lealtad, imparcialidad, las funciones de su cargo (…)”. Los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria se originaron en un auto proferido el 5 de agosto de 1999, por el doctor Álvaro Vergara Molano, en el cual ordenó se compulsaran copias para que se adelantara una investigación disciplinaria contra fiscales adscritos a la Unidad Quinta de Patrimonio, por cuanto consideró que se estaban investigando dos hechos diferentes, que no hacían parte del proceso con radicado No. 23456. El doctor Pardo Acosta por auto del 5 de agosto de 1999 se negó a dar trámite a la investigación disciplinaria sobre las copias expedidas, por considerar que no era procedente romper la unidad procesal. En el pliego de cargos se consideró que el doctor Pardo Acosta en el auto en mención utilizó calificativos desobligantes en contra de su colega y se refirió a su decisión en forma despectiva. El conflicto entre los dos magistrados fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual por auto del 22 de junio de 2001, se declaró inhibida para resolver el conflicto y se ordenó compulsar copias en contra de los dos magistrados por considerar que por el enfrentamiento personal la investigación disciplinaria se mantuvo inactiva durante 15 meses y por cuanto en los autos que se cruzaron los dos magistrados se utilizaron expresiones desobligantes. Mediante sentencia del 21 de junio de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó a ambos magistrados con una suspensión del cargo por el término de 30 días, por incumplir los deberes consagrados en el numeral 3º del artículo 153 de la

ley 270 de 1996. El 31 de julio de 2002, mediante acuerdo 021 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio cumplimiento a la sanción impuesta al doctor Pardo Acosta y nombró su reemplazo. De otra parte, mediante providencia del 18 de enero de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó compulsar copias para investigar al magistrado Rodulfo Pardo Acosta, por la irregular conformación de la Sala que conoció de la acción de tutela de la señora Lucrecia Vivas de Maya, toda vez que el magistrado Henry Niño Méndez consideró que por ser magistrado de descongestión, no debería de conformar Sala para conocer de tutelas, de tal manera que a su parecer le correspondía al doctor Pardo Acosta conformar dicha Sala. Por auto del 19 de noviembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abrió investigación en contra del doctor Pardo Acosta por presunta violación de la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996; posteriormente por medio del auto del 21 de marzo del 2002, se le formuló pliego de cargos, por su renuencia a presentarse a integrar la sala que debía conocer de la acción de tutela mencionada anteriormente. En sentencia del 4 de diciembre de 2003, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sancionó a Rodulfo Pardo Acosta a una multa de 11 días de salario, por haber desconocido el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996.

El 16 de marzo del 2004, el magistrado Pardo Acosta renunció a su cargo no voluntariamente sino obligado por los perjuicios que sufrió al habérsele aplicado dos sanciones disciplinarias injustas. El demandante considera que con los procesos disciplinarios adelantados en su contra se cometieron fallas en el servicio; así en el proceso con radicado No. 2000-1450(47X), no hubo congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, ninguno de los memoriales que contenían la defensa de él obtuvieron pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria, vulnerándose el derecho de contradicción y se negaron práctica de pruebas decisivas. En relación con el proceso con radicado No. 2001-0095.01-932F, manifestó que él obedeció al Acuerdo de la Sala Penal Disciplinaria del 2 de noviembre del 2002, el cual fijaba la composición de las Salas y que en dicho proceso no se observó el principio del juez natural e imparcial.

3. Actuación procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 10 de noviembre de 2004 admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista1.

En escrito del 17 de febrero de 2005 el Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones del actor. Adujo lo dispuesto en el inc 3º del artículo 111 del capítulo IV de la Función Jurisdiccional Disciplinaria de la ley 270 de 1996, que dispone: “(…) las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acción

contenciosa administrativa”. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 9 de marzo de 20053, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 8 de noviembre de 20064. La parte actora indicó en sus alegaciones “una 1 Folios 67-68, C1. 2 Folios 71-82, C 1. 3 Folios 91-92, C 1. 4 Folios 210, C 1. imputación por una conducta inocua (el cargo del trato descortés y descomedido) no podía generar una sanción; un proceso en que se desconocen la contradicción de las pruebas y el derecho de alegar, tampoco puede dar lugar a represión. Una imputación por no integrar una sala de decisión, no obstante existir una norma expresa que reglamentaba este procedimiento a la cual se adhirió el demandante, por lo menos debía crear el beneficio de la duda a favor del disciplinado, o aceptar la causal de justificación .” (fls. 201-208, c 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia calendada el 19 de septiembre del 2007, negó las pretensiones de la demanda al considerar “que no se configuraron las pretendidas vías de hecho constitutivas de error judicial, que reclamó el demandante, toda vez que las providencias proferidas dentro de los procesos disciplinarios 2000-1450 y 20010095, se ajustaron a derecho y fueron debidamente motivadas, dándose al

disciplinado la posibilidad de controvertirlas. Por último anota la Sala que las investigaciones disciplinarias en contra del Doctor Rodulfo Pardo Acosta, se adelantaron rápida y oportunamente, por lo que no puede considerarse que en ellas hubo una mora injustificada constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las mismas se definieron dentro de los términos legales.”

5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra lo así decidido se alzó la parte actora en escrito presentado el 6 de febrero de 2008 (fls 236 - 270, c 7).

La parte actora atacó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria, ante lo cual argumentó que en relación con el proceso disciplinario No. 2000-1450 se cometieron errores jurisdiccionales constitutivos de vía de hecho como la presunta incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala Disciplinaria a los memoriales que contenían la defensa del doctor Pardo Acosta, la negación de práctica de pruebas, el desconocimiento para que el interesado presentara alegatos de conclusión y el hecho de que el doctor Pardo Acosta fue sancionado por violación de normas que la Corte Constitucional luego declaró inexequibles. Así en relación con el proceso disciplinario No. 2001-0095 señaló la inexistencia de falta disciplinaria endilgada tanto en el pliego de cargos como en el fallo condenatorio, por cuanto el doctor Pardo actuó en cumplimiento del Acuerdo de Sala Plena Disciplinaria del 2 de noviembre de 2002, acto administrativo que goza

de presunción de legalidad. Tampoco se observó el principio de juez natural e imparcial por cuanto los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sólo formularon su impedimento antes de dictar el fallo, cuando han debido declararse impedidos desde el auto de formulación de cargos. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de febrero del 2008 (fl 272, c 7), y en providencia del 14 de marzo del 2008 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el

Consejo de Estado.

2. Análisis de la impugnación El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si en las actuaciones realizadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura se incurrió en error judicial en los procesos con Rad. 2000-1450 y 2001-0095, al sancionar al demandante Rodulfo Pardo Acosta.

3. Aspecto previo valoración de la prueba trasladada La Sala, previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal: (1) valor probatorio de la prueba trasladada.

En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia de los procesos con Rad. 2000-1450 y 2001-0095 que se tramitaron en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a

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