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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01493-01(36208)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01493-01(36208)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE TRANSEUNTE EN

ATENTADO TERRORISTA CONTRA ALCALDÍA DE PUENTE ARANDA /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN - Acreditada El señor Germán Parga Hernández falleció el 4 de agosto de 2002 en el momento en que transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda (barrio Veraguas Central) en la ciudad de Bogotá, cuando estalló un artefacto explosivo instalado allí por las FARC (…) Respecto al incumplimiento del deber de protección a los ciudadanos en cabeza de las demandadas, se demostró en la actuación que la Policía Metropolitana de Bogotá no desplegó acción alguna para proteger las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda de un posible atentado de las FARC, sino que se limitó a colocarle un guardaespaldas a la alcaldesa local y programar charlas de seguridad con los funcionarios, a sabiendas de que dicho grupo al margen de la ley estaba perpetrando ataques contra las alcaldías locales en la ciudad e igualmente, no se atendió la solicitud de los vigilantes de la zona relativa a la necesidad de instalar cámaras de seguridad, tal como lo indicó Luis Alberto Cardozo Bermúdez, quien como se expuso, señaló que una semana antes del incidente le requirieron a la alcaldesa local que colocara una cámara en el sector, ya que no había, pero no se hizo. De lo anterior se desprende que ciertamente se incumplió el deber de protección de los ciudadanos en cabeza de las autoridades de Policía, quienes pese a estar al tanto

de las amenazas proferidas por las FARC a la alcaldesa local de Puente Aranda y que ya habían detonado un artefacto explosivo en las instalaciones de la Alcaldía Local de Usaquén localidad de Usaquén, en el desarrollo de un plan dirigido a no dejar operar a estos funcionarios, no tomaron medida alguna para resguardar las instalaciones dela entidad ni a la población del sector (…) En estos términos, la Sala considera que se presentan los presupuestos para predicar responsabilidad a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño padecido por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Germán Parga Hernández, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será modificada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda frente a este punto.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO - Daño e imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / DAÑO ESPECIAL - Presupuestos Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (…) En lo tocante a la imputación, corresponde determinar si el daño puede ser imputado a las entidades demandadas o una de ellas, o si por el contrario, es atribuible al hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En anteriores oportunidades esta Corporación ha analizado la responsabilidad por actos terroristas bajo el régimen del

daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima a causa del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que el administrado no está en el deber de soportar (…) Pero también ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación que para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo (…) PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación / DAÑO EMERGENTEActualización del valor reconocido / LUCRO CESANTE - Acreditación de dependencia económica [E]n la sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera de esta Corporación precisó que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Así, condenará a la demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la madre de la víctima y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la hermana. Daño emergente. Se demostró mediante certificación de la Funeraria Los Olivos que el 6 de agosto de 2002 prestó los servicios funerarios de Germán Parga

Hernández, con un valor de $6.485.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad por la señora Romelia Hernández. Dicha suma será actualizada (…) [E]n el sub lite se constató que Germán Parga Hernández nació el 5 de diciembre de 1960, por lo que se infiere que para la fecha de su fallecimiento (4 de agosto de 2002) contaba con 41 años de edad. Equivalentemente, obra en el plenario material probatorio ya citado, que dio cuenta que el hoy occiso era contador público, prestaba sus servicios para varias pequeñas empresas, nunca se casó ni tuvo hijos, residía con su madre y hermana y era quien las auxiliaba económicamente (…) [L]a Sala considera probado que: Germán Parga Hernández superaba los 25 años al momento de su muerte; al momento de los hechos no había conformado su propio hogar ni tenía hijos; laboraba como contador público en varias pequeñas empresas, sin que se haya establecido con certeza el total de lo que devengaba; invertía parte de sus ingresos en la manutención de su familia y residía con su madre y hermana bajo el mismo techo. Sin embargo, se aclara que se reconocerá este rubro únicamente para la señora Romelia Hernández, pues revisado el material probatorio, no se encuentra demostrada la dependencia económica de María Fadid Parga Hernández respecto aquel, pues la accionante era mayor de edad y no padecía enfermedad o condición alguna que le impidiera trabajar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral en caso de muerte cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto

de 2014, exp. 27709.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01493-01(36208)

Actor: ROMELIA HERNÁNDEZ Y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: responsabilidad del Estado por actos terroristas. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Parga Hernández falleció el 4 de agosto de 2002 en el momento en que transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda

(barrio Veraguas Central) en la ciudad de Bogotá, cuando estalló un artefacto explosivo instalado allí por las FARC.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 contra la Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional y Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, las señoras Romelia Hernández y María Fadid Parga Hernández, en nombre propio y a través de apoderado interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Se declare que la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a las ciudadanas ROMELIA HERNÁNDEZ y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, por una falla o falta presunta en el servicio de la administración pública que causó la muerte inmediata en la persona de GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 4 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 6:45 p.m., frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda (barrio Veraguas Central), donde fue instalado un artefacto explosivo por grupos al margen de la ley, dirijido (sic) directamente e inequívocamente contra dichas instalaciones, el cual se activó 1 Fls. 3-13 C.1 justo al momento en que transitaba por dicho lugar el honorable ciudadano antes mencionado, el cual se dirijía (sic) a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14, apartamento 302, edificio Kerby del barrio Veraguas Central de Bogotá.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Alcaldía mayor

de Bogotá, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma que en pesos colombianos de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así:

I. PERJUICIOS MORALES:

1. A la ciudadana ROMELIA HERNÁNDEZ, víctima de los hechos, la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hijo.

2. A la ciudadana MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, víctima de los hechos, la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por sus perjuicios morales, ya que todavía siente y padece el dolor moral por la pérdida de su hermano.

II. PERJUICIOS MATERIALES:

1. POR DAÑO EMERGENTE: Lo que resulte probado previo análisis de las facturas, recibos y demás documentos que se anexan, para la realización de las exequias y honras fúnebres, los cuales ascienden a la suma de $6.485.000.oo.

2. POR LUCRO CESANTE: Al momento de ocurrir los hechos, GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ,

gozaba de buena salud, estaba en plena capacidad productiva, contaba con 41 años de edad y ejercía la profesión de contador público, llevaba la contabilidad de varias empresas, ganándose en promedio un salario mensual consistente en la suma de $3.500.00.oo. Para la liquidación de este rubro debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de su vida probable sería de 65 años, según la tabla de mortalidad establecida por el DANE; teniendo en cuenta que para el día de los hechos contaba con 41 años de edad, la vida probable de la víctima era de 24,00 años, su pérdida de capacidad laboral fue del 100%, luego el lucro cesante es el equivalente del ciento por ciento del salario que devengaba, o sea $3.500.000, multiplicado por los meses que le restaba de expectativa de vida, es decir, 288 meses. Esto es 288 meses por $3.500.000 arrojándose la suma de $1.008.000.000 como lucro cesante o como subsidiario se tendrá el valor de la liquidación que resulte previo el trámite o avalúo pericial realizado por los dos (2) contadores públicos que como peritos idóneos estén adscritos al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la condena respectiva, será liquidada conforme a lo previsto en el artículo 178 del

C.C.A.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones,

que la muerte de Germán Parga Hernández, ocurrida el 4 de agosto de 2002, es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá, ya que los miembros de la fuerza pública encargados de realizar vigilancia en el lugar omitieron el cumplimiento de dicha función e incurrieron en una falla en el servicio, probada o presunta, o un “caso extremo en la teoría del daño especial” que ocasionó el deceso de aquel. Según el escrito de la demanda, a las 6:45 p.m. del 4 de agosto de 2002, el señor Germán Parga Hernández se dirigía a su residencia ubicada en la carrera 32A Nº 4A-14 apartamento 302 del edificio Kerby en el barrio Veraguas Central de Bogotá. Cuando transitaba frente a las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, explotó un artefacto que minutos antes había sido colocado por dos individuos que descendieron de un automotor y que “iba dirigido directa e inequívocamente para atentar contra las instalaciones de la alcaldía local”, el cual le ocasionó la muerte de forma instantánea. Debido a los atentados que en días anteriores se había perpetrado contra otras alcaldías locales de Bogotá, la ubicada en Puente Aranda estuvo sujeta a vigilancia policial por varios días y “paradójicamente en vísperas del cambio presidencial a dicha instalación pública se le retiró la vigilancia, omisión que dio lugar a los referidos hechos, pues ese mismo día fue activado otro petardo contra la alcaldía local de Usaquén”.

El comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, “con el fin de evitar responsabilidades, ante la prensa hablada y escrita expresó: “la persona que portaba el petardo fue la que murió en este hecho…el impacto lo recibió directamente la persona y las versiones de los testigos indican que lo vieron recorrer (sic) con un paquete en la mano””. Aseveró también que se demostró que el hoy occiso “era y fue una persona honrada, honesta, trabajadora, útil a la sociedad y profesional titulado como contador público de la Universidad Libre”, nació el 5 de diciembre de 1960 en Ibagué, era hijo de Romelia Hernández, hermano de María Fadid Parga Hernández, permaneció soltero y convivió siempre con su madre y hermana, quienes dependían económicamente de él, hasta el punto de que a su progenitora le fue reconocida la sustitución pensional del Instituto Colombiano de Seguro Social (I.S.S.). 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la acción interpuesta por la parte actora y ordenada su notificación mediante auto del 21 de octubre de 20042, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Fadid Parga Hernández con fundamento en que no anexó registro civil que demostrara su parentesco con la víctima ni su dependencia económica y era una persona mayor de edad con capacidad para trabajar. Señaló que se presentó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad,

ya que la explosión fue ocasionada por integrantes de las milicias urbanas de las FARC, quienes no tienen vínculo alguno con la Policía Nacional y actúan de manera autónoma e independiente contra el Estado, por lo que son terceros frente a este. Por su parte, el Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá4, también se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, sin ahondar en su fundamentación, pero indicó que el daño fue producido por el actuar de un grupo al margen de la ley. Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Alcaldía de Bogotá no puede responder por circunstancias ajenas a su competencia, que no incluyen las funciones de policía. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 20055, por medio de proveído del 20 de abril de 2006 el Tribunal de primera instancia6 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que 2 Fls. 21-22 C.1 3 Fls. 26-29 C.1 4 Fls. 39-49 C.1 5 Fls. 54-56 C.1 6 Fl. 64 C.1 presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal que fue aprovechada por aquellas, así: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que debía declararse la falta de legitimación en la causa de María Fadid Parga Hernández, pues “pretende la señora una

indemnización por lucro cesante, como si se tratase de una minusválida, desvalida o impedida física o interdicta que pretende le crean que dependía económicamente se su hermano fallecido” y además “no anexa ningún registro civil que le acredite la calidad de hermana del fallecido y tampoco demuestra su dependencia económica como lo exige la ley. Se trata de una persona mayor de edad con plena capacidad para trabajar y obtener su sustento personal”. La parte demandante8, acotó que se demostró que las omisiones de las entidades demandadas, puntualmente de los funcionarios encargados de vigilancia, condujeron a la muerte de Germán Parga Hernández y que se demostraron los ingresos que percibía como contador público y que era quien sostenía económicamente a su madre y hermana. El Distrito Capital – Alcaldía de Bogotá9, sostuvo que el monto de daño emergente y lucro cesante debería ser determinado a través de una pericia, insistió en la configuración de culpa exclusiva de la víctima (sin fundamentación alguna) y el hecho de un tercero, respecto al cual denotó que el daño fue causado por un grupo al margen de la ley e insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, emitió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 200810, en la que decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió:

7 Fls. 87-89 C.1 8 Fls. 90-94 C.1 9 Fls. 95-106 C.1 10 Fls. 108-131 C.P “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declárese no probada la falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, propuesta por la POLICÍA NACIONAL, en los términos expresados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declárese adminstrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de las imputaciones difamatorias hechas por la Policía Metropolitana contra el señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, víctima directa de un atentado violento en la ciudad de

Bogotá.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a las

demandantes por los perjuicios causados, asi:

5. Por concepto de daño moral:

2. A la señora ROMELIA HERNÁNDEZ, en su condición de madre de la víctima directa, la sua equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. A la señora MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, en su condición de

hermana de la víctima directa, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de confirmidad a lo establecido por el (sic) artículo (sic) 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente: “El objeto de la presente demanda es la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por los perjuicios ocasionados a las señoras ROMELIA HERNÁNDEZ y MARÍA FADID PARGA HERNÁNDEZ, como consecuencia de la muerte violenta de su hijo y hermano, GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, ocurrida de forma violenta el 4 de agosto de 2002, en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la explosión de un artefacto implantado en las instalaciones de la Alcaldía Local de Puente Aranda, al parecer por

miembros de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE

COLOMBIA - FARC”.

Seguidamente, se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Maria Fadid Parga Hernández, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto a la cual consideró que se probó su calidad de hermana de la víctima directa, pues se aportaron los registros civiles de nacimiento de ambos. Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, expresó que los hechos imputados a la entidad por la parte actora guardaban relación con las funciones constitucionales (artículo 315) y legales (artículo 38 de la Ley 1421 de 1993) que le corresponden, esto es, la guarda y conservación del orden público y la seguridad de los ciudadanos, “particularmente en su condición de primera autoridad de policía municipal; tarea esta a la que es llamada tanto en su mandato general el distrito, como en los mnadatos especiales ejercidos por las ”Alcaldías Locales”, que por integrar el Distrito pueden comprometer la responsabilidad de este ente territorial”, motivo por el cual no la consideró procedente. En lo tocante al fondo del asunto, expuso que no se demostró una omisión por parte de las demandadas en la preservación y conservación de la seguridad ciudadana. En palabras del Tribunal: “La parte actora insiste en que tanto la POLICÍA NACIONAL como la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y, como integrante de su estructura, la Alcaldía Local de Puente Aranda, en su condición de autoridades de policía, en los términos que

establece la Constitución, tenían la obligación de guardar el orden público y con ello velar por la seguridad de todos los asociados, en orden a evitar que hechos como los que se relatan en la demanda tengan ocurrencia. Alude a una omisión en el deber de resguardar a la ciudadanía de todos los hechos que pudieran ponerla en riesgo. Así, manifiesta que no encuentra justificación para que no existiera una debida guardia en las instalaciones de la Alcaldía, o por lo menos unos patrulleros que aseguraran la zona. Sobre este particular, no encuentra la Sala una clara violación al deber que indica el actor, sino los lamentables resultados de la incidencia de terceros, cuyos actos resulta imposible controlar a las autoridades, en la causación de perjuicios tanto a los bienes estatales como a bienes jurídicos individuales. No encuentra en el plenario prueba alguna de que las autoridades hubiesen tenido conocimiento del atentado y voluntariamente se hubiesen retirado de la zona días antes de su ejecución; no que existiese designación alguna de personal de seguridad en la zona de los hechos que se hubiese retirado sin justificación alguna. Por ende, mal haría esta Corporación en declarar una omisión por un deber inverificable. Adicionalmente, se precisa que la conservación del orden público y de la seguridad ciudadana es un deber de medio y no de resultado, en el que algunas circunstancias escapan a la acción y protección de las autoridades investigadas para resguardarlo, como ocurre en el asunto de autos. Por lo tanto, en lo relativo a la supuesta omisión en la preservación de la seguridad ciudadana, al no encontrarse probada la (sic) falla del servicio alguna, la Sala se

releva de examinar los otros elementos que configuran la responsabilidad (daño y nexo causal)”. No obstante, frente a la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las manifestaciones a los medios de comunicación que el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá realizó, relativas a que la persona que resultó muerta con la explosión del artefacto fue quien lo colocó y que pertenecía a las milicias urbanas de las FARC, exclamó que se probó que dichas declaraciones fueron elevadas al diario El Tiempo, que es de amplia circulación y publicó la noticia, por lo que “se infiere claramente, como podría hacerlo cualquier lector, que a juicio de la POLICÍA NACIONAL, la víctima había participado en el atentado y era integrante de las FARC. Ello significó la tacha de su nombre a nivel Nacional”, la trasgresión al derecho al buen nombre de la víctima y el aumento del dolor y la angustia padecida por sus familiares. Añadió que la veracidad de tales afirmaciones nunca fueron probadas dentro del proceso, es decir, que Germán Parga Hernández instalara el artefacto explosivo y/o que perteneciera a las milicias urbanas de las FARC o que las autoridades que investigaron los hechos lo hayan determinado y entonces “la Sala encuentra una falla del servicio por parte de la POLICÍA NACIONAL, en lo relativo a las manifestaciones difamatorias hechas con posterioridad a la detonación del artefacto explosivo que le arrebatara la vida al señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ en contra de este último”, por lo que condenó a la entidad al pago

de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demandantes. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 200811. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 11 Fl. 134 C.P Contra lo así decidido se alzó la parte actora mediante escrito en el que solicitó que se modifique el fallo de primera instancia y se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda12. Apuntó que si bien las pruebas aportadas y practicadas en el proceso fueron enumeradas, así haya sido de forma incompleta, no fueron analizadas y valoradas en la sentencia, pues de haber sido así se habría llegado a la conclusión del acaecimiento de un acto terrorista dirigido inequívocamente contra una institución estatal abandonada del servicio de vigilancia y control por parte de la autoridad civil y policial, que dio como resultado la muerte de Germán Parga Hernández. Señaló también que no se abordó el nexo causal entre las amenazas terroristas y la actitud pasiva u omisiva de la administración distrital en la prevención de hechos como los aquí relatados. Precisó que la Alcaldía Local de Puente Aranda estaba amenazada por el grupo terrorista y las entidades demandadas tenían pleno conocimiento de ello, por consiguiente, la responsabilidad de “prevenir y vigilar las instalaciones de la administración local de Puente Aranda, pero no lo hicieron, produciéndose el daño que no están obligados los causahabientes a soportar en silencio”. Planteó su inconformidad frente a la determinación de que obró la culpa exclusiva

de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, con fundamento en que las entidades estaban enteradas de las intimidaciones en contra de las instalaciones de la alcaldía local y no atendieron las solicitudes de instalación de aparatos electrónicos para su vigilancia ni reforzaron las labores tendientes al mantenimiento de la seguridad en dicho sitio y si bien era cierto que las FARC colocó el artefacto explosivo, también lo fue que la actitud de las demandadas fue omisiva y generó una falla en el servicio. Finalmente, evocó que la condena por la difamación a la que la Policía Nacional expuso a la víctima constituyó un fallo extra petita, por cuanto la parte actora no solicitó perjuicios por este concepto y “si hay un reconocimiento de perjuicios por dichas imputaciones, con mayor razón se debe responder por la participación de las demandas en la ocurrencia del daño al quebrarse el derecho fundamental a la 12 Fls. 134 C.P vida de GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, es decir, están comprometidas a resarcir el daño”. Con base en los argumentos expuestos, el apelante alegó que la muerte de Germán Parga Hernández fue ocasionada por la conducta omisiva de las entidades demandadas y que no se presentó responsabilidad de un tercero como eximente de responsabilidad. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación el 6 de febrero de 200913, a través de auto del 27 de marzo siguiente14 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir

concepto, respectivamente, oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la parte demandante y el representante del Ministerio Público, así: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 esgrimió que no se allegó el registro civil de la señora María Fadid Parga Hernández que acreditara su parentesco con el fallecido, tampoco se probó que dependiera económicamente de aquel y que no estuviera en capacidad de trabajar e insistió en que el daño fue causado exclusivamente por un tercero (las FARC) y no era atribuible a la Policía Nacional. La parte actora16 reiteró que se demostraron los presupuestos para deprecar responsabilidad a cargo de las demandadas, por su conducta omisiva luego de conocer las amenazas contra la Alcaldía Local de Puente Aranda en Bogotá que desembocaron en la muerte de Germán Parga Hernández y puntualizó que no se analizó el acervo probatorio en el fallo de primera instancia. El representante del Ministerio Público allegó concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con basamento en lo siguiente17: 13 Fl. 148 C.P 14 Fl. 150 C.P 15 Fls. 152-156 C.P 16 Fls. 155-156 C.P 17 Fls. 111-114 C.P “Así las cosas, una vez demostradas i) la existencia de daño, consistente en la muerte del señor GERMÁN PARGA HERNÁNDEZ, ocas

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