CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01503-01(28154)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01503-01(28154)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTRATO DE SEGURO - Contrato estatal / CONTRATO ESTATALExcepción parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 / ENTIDAD ESTATAL - Contrato estatal / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente. Acuerdo conciliatorio / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Contrato de seguro La Sala, en otras oportunidades, ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en el parágrafo 1 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan. Ha afirmado que lo que pretende la norma es que los contratos de seguro, entre otros, cuando son celebrados por compañías de seguros de carácter estatal no sean considerados, por este simple hecho, como contratos estatales, pero no es aplicable cuando la entidad aseguradora o financiera es un particular que celebra un contrato con una entidad estatal; en este caso, tiene aplicación la regla general establecida en el art. 32. Tampoco tiene aplicación la excepción consagrada en el parágrafo 1° del art. 32 cuando el contrato es celebrado entre dos entidades estatales pues, en ese caso, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De acuerdo con lo anterior, en este caso, el contrato de seguro fue celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Compañía Seguros del Estado. La primera de las entidades es, de acuerdo con lo expuesto y en concordancia con el art. 2 de la Ley 80 de 1993, una entidad estatal; la segunda
entidad, por su parte, es una sociedad anónima de carácter privado. Teniendo en cuenta que, en este caso, la entidad aseguradora no es una entidad estatal no resulta aplicable la excepción establecida en el parágrafo 1° del art. 32 de la Ley 80, pero si la norma general según la cual es contrato estatal el celebrado por una de las entidades señaladas en el art. 2 de la misma ley. Dado que el contrato celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y Seguros del Estado un contrato estatal, las controversias que surjan por su causa son de conocimiento, de acuerdo con el art. 75 de la ley 80, de la jurisdicción contencioso administrativa. En estas circunstancias, esta jurisdicción tiene competencia para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16)) de marzo dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01503-01(28154)
Actor: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Demandado: SEGUROS DEL ESTADO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 12 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decidió abstenerse de aprobar la conciliación celebrada entre las partes, por falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2004, los apoderados judiciales del Fondo Financiero Distrital de Salud y Seguros del Estado celebraron, ante la procuraduría séptima judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el siguiente acuerdo conciliatorio: “(...) acepto la adición de pretensiones efectuadas por la parte convocante de esta sesión de audiencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD ACEPTO pagar el 66% sobre el valor total de las reclamaciones presentadas y sustentadas por el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD a la póliza de Seguros de Salud de Enfermedades de Alto Costo No. 006 en la vigencia primero de octubre del dos mil uno (2001) al veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), y para que quede liquidado totalmente este contrato, en cuanto a obligaciones por parte de seguros de Vida del Estado S.A., y se compromete a pagar la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($415.958.222), como saldo final, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (...).” Los hechos que antecedieron el acuerdo conciliatorio son los siguientes:
A. El Fondo Financiero Distrital de Salud celebró, con Seguros de Vida del Estado, el contrato de seguros No. 006/2001 cuyo objeto era amparar a la población vinculada, sin capacidad de pago, al Fondo Financiero Distrital de
Salud, por los gastos médicos en que incurriera en la atención de enfermedades catastróficas o ruinosas durante la vigencia de la póliza.
B. El Fondo Financiero Distrital de Salud radicó ante la aseguradora las cuentas de los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato; dichas facturas fueron objetadas por Seguros del Estado y la objeción fue respondida por la entidad demandante. No obstante, la aseguradora solicitó al Fondo estudiar las facturas presentadas, pues los datos, a su juicio, no se ajustan a la realidad.
C. El Fondo Financiero Distrital de Salud presentó ante la Procuraduría Séptima Judicial solicitud de conciliación.
2. El 12 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de aprobar el acuerdo logrado por considerar que no tenía jurisdicción.
En efecto, afirmó: “El parágrafo 1° del artículo 33 de esta ley (Ley 80), señala que los contratos que celebren las compañías de seguros y que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. Lo cual indica que el contrato de seguro en comento no se rige por normas de derecho público sino por las contenidas en el Código de Comercio, puesto que éste no fue suscrito con el objeto de garantizar ningún contrato estatal en el sentido estricto de la ley 80 de 1993, como sería por ejemplo el contrato de obra pública. (...) En tales circunstancias la Sala se abstendrá de aprobar dicho
acuerdo por carecer de jurisdicción.”
3. Las partes, apelaron el auto mencionado arguyendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la aprobación del acuerdo conciliatorio mencionado.
El apoderado de Seguros de Vida del Estado manifestó que, al participar el Fondo Financiero Distrital de Salud, el contrato celebrado es un contrato estatal y, por ello, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El apoderado del Fondo Financiero Distrital de Salud, por su parte, manifestó que, a pesar de que el régimen jurídico aplicable al caso concreto es el de derecho privado, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, pues, siendo una de las partes el Fondo Financiero Distrital, se trata de un contrato estatal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el art. 24 de la Ley 640 de 2001, la competencia en conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo, se determina de la siguiente manera: “Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación.” Así las cosas, en este caso es necesario establecer si el contrato celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y Seguros del Estado es uno de aquéllos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa.
Conforme con el art. 75 de la ley 80, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y, de acuerdo con el art. 32 del mismo estatuto, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales. Teniendo en cuenta que el contrato de seguro fue celebrado por el Fondo Financiero Distrital de Salud y que esta entidad, de acuerdo con el Acuerdo 20 de 1990, es un establecimiento público del orden distrital, es fácil concluir que el contrato fue celebrado por una entidad estatal y que, en consecuencia, se trata de un contrato estatal cuyas controversias serían de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, el a quo sostiene que el contrato celebrado cabe dentro de la excepción establecida en el parágrafo 1° del art. 32 de la ley 80 que dispone lo siguiente: “Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades”. La sola lectura de la disposición legal transcrita muestra que, sin duda, no es la llamada a regular este caso; en efecto, ella se refiere a los contratos celebrados por compañías de seguros (y otras), de carácter estatal, en principio,
con los particulares; tales contratos se excluyen de la regulación de la ley 80, exclusión que requería de norma expresa porque, en caso contrario, se podría pensar que, siendo una de las partes una entidad estatal (para el caso la aseguradora), se trataría de un contrato estatal típico sujeto a la ley 80. Lo dicho hace ver que la norma no se refiere a los contratos de seguro (u otros) celebrados por una aseguradora privada o estatal con una de las entidades estatales que enlista el art. 2 de la ley 80. La Sala, en otras oportunidades, ha establecido que si el contrato, en desarrollo de las actividades descritas en la norma, es celebrado por una entidad estatal y un particular, es competente la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre las controversias que surjan. Ha afirmado que lo que pretende la norma es que los contratos de seguro, entre otros, cuando son celebrados por compañías de seguros de carácter estatal no sean considerados, por este simple hecho, como contratos estatales, pero no es aplicable cuando la entidad aseguradora o financiera es un particular que celebra un contrato con una entidad estatal; en este caso, como se dijo, tiene aplicación la regla general establecida en el art. 32. Tampoco tiene aplicación la excepción consagrada en el parágrafo 1° del art. 32 cuando el contrato es celebrado entre dos entidades estatales pues, en ese caso, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “Sin embargo, el régimen de excepción así establecido no está excluyendo la atribución a la jurisdicción contencioso administrativa para
conocer de las controversias contractuales que se deriven de los contratos celebrados en desarrollo de dichas actividades cuando el contratante sea también una entidad estatal de aquellas que están sujetas a dicho estatuto, caso en el cual la atribución de competencia prevista en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 se mantiene, en razón de la naturaleza que adquiere el respectivo contrato. En otros términos, si el contrato al cual se refiere la figura exceptiva del parágrafo del artículo 32, lo celebra un establecimiento de crédito, compañía de seguros u otra entidad financiera, siendo ella de carácter estatal, con un particular, la regulación y la jurisdicción escaparán a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Pero si el contrato es celebrado, no con un particular, sino con otra entidad estatal, como ocurre en este caso en que el contratista es el municipio de Buenaventura, es claro que los preceptos de dicha Ley, al menos en cuanto a la jurisdicción se refiere, no se ponen en duda”1. (Se resalta) Caso concreto De acuerdo con lo anterior, en este caso, el contrato de seguro fue celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Compañía Seguros del Estado. La primera de las entidades es, de acuerdo con lo expuesto y en concordancia con el art. 2 de la Ley 80 de 1993, una entidad estatal; la segunda entidad, por su parte, es una sociedad anónima de carácter privado. Teniendo en cuenta que, en este caso, la entidad aseguradora no es una entidad estatal no resulta aplicable la excepción establecida en el parágrafo 1° del
art. 32 de la Ley 80, pero si la norma general según la cual es contrato estatal el celebrado por una de las entidades señaladas en el art. 2 de la misma ley. 1 Consejo de Estado, sección tercera, Providencia del 7 de marzo de 2002, Exp. No. 19057. Dado que el contrato celebrado entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y Seguros del Estado un contrato estatal, las controversias que surjan por su causa son de conocimiento, de acuerdo con el art. 75 de la ley 80, de la jurisdicción contencioso administrativa. En estas circunstancias, esta jurisdicción tiene competencia para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y, en consecuencia, se debe revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, se ordenará al Tribunal continuar con el trámite correspondiente. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 2004 y, en su lugar, Primero. ORDÉNASE al a quo continuar con el trámite correspondiente y pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Segundo. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala