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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01513-01(33351)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01513-01(33351)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSTANCIAS PROCESALES / PRIMERA INSTANCIA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / CONFIRMACIÓN DEL AUTO En este sentido, dado que no se presenta ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no le es posible al actor en esta instancia procesal e invocando esa norma, subsanar el yerro cometido en primera instancia cuando aportó el desprendible de pago en copia simple, cuando debió haberla aportado en original o copia auténtica. Por lo tanto, como la presentación de los documentos allegados con el memorial […], no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE SÚPLICA / DECRETO DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBA / EJECUTORIA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La Sala confirmará el auto suplicado, dado que no se cumple con ninguno de los eventos señalados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia. La solicitud de pruebas se realizó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, es decir, en la oportunidad debida para pedir pruebas en segunda instancia, en conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 214

SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO

PÚBLICO AUTÉNTICO / NÓMINA MENSUAL DE SALARIO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Cabe precisar que, la exigencia de que se presente en original o copia auténtica un documento público como lo es una certificación de salario expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se deriva de una exigencia legal que se encuentra establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los eventos en que las copias tienen el mismo valor del original, de modo que tratándose de las copias arrimadas a un proceso, deben aportarse en copia auténtica para que pueda dárseles valor probatorio. Además porque la presunción establecida en el artículo 252 ibídem según la cual el documento público se presume autentico, sólo se atribuye al original de ese documento, pero no a su copia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / ANEXOS DE LA DEMANDA / CASO

FORTUITO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / APORTE DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El actor alegó la existencia de la situación descrita en el numeral 3° del [art. 214 C.C.A.], por cuanto los documentos que ahora allega, fueron aportados con la demanda y que por tanto si los mismos no se encuentran en el expediente se

debe a un caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria, por lo cual consideró que debió aportar nuevamente las pruebas con el fin de que se impidiera el menoscabo del derecho indemnizatorio de los actores. Sin embargo, según puede constatarse a folio 5 del cuaderno de pruebas, solamente se aportó copia simple de un desprendible de pago sin suscribir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 214 NUMERAL 3

ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO Por su parte, el artículo 253 [C.P.C.] establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01513-01(33351)

Actor: MARTHA DEL SOCORRO MANJARRES ANGULO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 29 de enero de 2007, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se estimó improcedente tener en cuenta una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 29 de julio de 2004, el actor formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor Carlos Armando Luque Pinzón, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2003, al ser atropellado por un vehículo oficial.

2. El 16 de agosto de 2006, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes y la condenó a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales para cada uno de los actores, y de $35’590.194 por lucro cesante a favor de la señora Martha del Socorro Manjares Angulo. El actor formuló recurso de apelación contra esta decisión, y en el mismo escrito lo sustentó. La apelación fue admitida en auto de

11 de diciembre de 2006.

3. Dentro del término de ejecutoría de la providencia que admitió el recurso de apelación, en memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, el actor solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas los originales de dos certificaciones de los ingresos devengados por el señor Carlos Armando Luque Pinzón, expedidos por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialDivisión Financiera, solicitud que fundamentó en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso

Administrativo.

4. En auto de 2 de enero de 2007, el señor Consejero Ponente decidió negar la solicitud presentada por la parte demandante, al considerar que la petición de pruebas en segunda instancia no se ajustaba a lo dispuesto por la legislación aplicable, toda vez que dichos documentos debieron ser aducidos con la presentación de la demanda.

5. El actor interpuso recurso de súplica contra este auto, por considerar que si no se tiene como prueba la documental que se aportó, no se puede obtener un fallo en justicia y derecho que indemnice los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Carlos Armando Luque.

Sostuvo que “negar la eficacia de la prueba significa anteponer la forma al fondo, lo adjetivo a lo sustancial, lo imaginario a lo real, el procesalismo a la verdad real; esto es, la estimación razonada y verdadera de la indemnización con base en el real salario devengado por el extinto servidor público”. Señaló que con la demanda aportó dichos documentos, y que por tanto la

ausencia de su probanza cuya valoración reclama, no puede ser reprochada en su no aducción, ni menos en su valoración. Manifestó que se configuró la causal 3ª del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, como quiera que con la demanda aportó esos documentos. Agregó que a pesar de que los documentos se hubieren aportado, la sentencia de primera instancia señaló que no existía prueba de la existencia del monto de los ingresos percibidos por el fallecido, y además que el auto suplicado indicó que dichos documentos debieron haberse aportado con la demanda, y que así fue como lo hizo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, dado que no se cumple con ninguno de los eventos señalados por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para el decreto de pruebas en segunda instancia.

La solicitud de pruebas se realizó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, es decir, en la oportunidad debida para pedir pruebas en segunda instancia, en conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. Pero la petición no se subsume en algunos de los eventos que por excepción permiten la petición, decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, expresamente señalados por el artículo 214 ibidem, así: Art. 214 Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en lo siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar

sin culpa de la parte que la pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la pare contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

El actor alegó la existencia de la situación descrita en el numeral 3° del anterior artículo, por cuanto los documentos que ahora allega, fueron aportados con la demanda y que por tanto si los mismos no se encuentran en el expediente se debe a un caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria, por lo cual consideró que debió aportar nuevamente las pruebas con el fin de que se impidiera el menoscabo del derecho indemnizatorio de los actores. Revisado el expediente encuentra la Sala sobre el punto, que en la demanda se indicó dentro del acápite de pruebas documentales que se aportaba la “certificación original de vinculación laboral, tiempo de servicio y sueldo básico devengado por el fallecido”. Sin embargo, según puede constatarse a folio 5 del cuaderno de pruebas, solamente se aportó copia simple de un desprendible de pago sin suscribir, correspondiente al período comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 30 de junio siguiente. Y sobre la afirmación del actor en el sentido de que con la demanda aportó “certificación original de vinculación laboral, tiempo de servicio y sueldo básico

devengado por el fallecido”, se tiene que esta carece por completo de fundamentación y de prueba , y de haberse perdido algún documento del expediente, si es que tal acusación encierra la manifestación del actor en relación con las certificaciones mencionadas, el trámite a seguir debió ser el de la reconstrucción establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte lo que muestra el expediente es que el actor aportó en copia simple un documento con el cual pretendió acreditar el salario que devengaba la víctima, copia informal que carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1. Cabe precisar que, la exigencia de que se presente en original o copia auténtica un documento público como lo es una certificación de salario expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se deriva de una exigencia legal que se encuentra establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los eventos en que las copias tienen el mismo valor del original, de modo que tratándose de las copias arrimadas a un proceso, deben aportarse en copia auténtica para que pueda dárseles valor probatorio. Además porque la presunción establecida en el artículo 252 ibidem según la cual el documento público se presume autentico, sólo se atribuye al original de ese documento, pero no a su copia. Por su parte, el artículo 253 ibídem establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la

apreciación frente a los documentos allegados a través de copias, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. En este sentido, dado que no se presenta ninguna de las situaciones a que se refiere el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, no le es posible al actor en esta instancia procesal e invocando esa norma, subsanar el yerro cometido en primera instancia cuando aportó el desprendible de pago en copia simple, cuando debió haberla aportado en original o copia auténtica. 1 Aplicable al proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, como la presentación de los documentos allegados con el memorial de 14 de diciembre de 2006, no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 214 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 29 de enero de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

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