CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01514-01(31135)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01514-01(31135)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CADUCIDAD DE LA ACCION - Generalidades / DESAPARICION FORZADACómputo del término de caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTATérmino de caducidad. Cómputo. Desaparición forzada La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; para el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sacando de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 589 de 2002, se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria

del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Lo anterior, hace necesario precisar que dicha modificación no implica que la acción de reparación directa derivada de un delito de desaparición forzada no caduque, sino que por el contrario, ésta se produce una vez vence el plazo para intentar la acción ante la Jurisdicción, introduciendo el Legislador una variación en relación con el momento en que inicia el conteo de dicho término, por cuanto lo somete a la ocurrencia de una de varias condiciones: i) el aparecimiento de la víctima o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Sin que varíe por ello el término de dos años previstos en la norma. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicado al No. 12.812; sentencia C -580 de 2002 de la Corte Constitucional DESAPARICION FORZADA - Definición. Nacional. Internacional / DESAPARICION FORZADA - Evolución legislativa La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del genero humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de

las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, realizado en Ginebra el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la Ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 a través del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumento que no improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 1991. El artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Al respecto, el artículo 12 de la Constitución Política establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y la ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” y a través de la cual se define la desaparición forzada. Como desarrollo de la anterior preceptiva el Legislador tipificó el delito de desaparición

forzada en el artículo 165 del código Penal (ley 599 de 2000). La desaparición forzada ha sido calificada por la Corte Interamericana como una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos. Al respecto, la doctrina ha reconocido que dicho carácter continuado proviene de la naturaleza misma de la desaparición, como quiera que ésta deviene de varios actos que comienzan con la desaparición y finalizan al encontrarse el paradero de la víctima, por lo cual se extiende en el tiempo. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente radicado al No.14.240; sentencia C-574 de 1992; sentencia C-88 de 1993; sentencia C-225 de 1995; C-580 de 31 de julio de 2002 de la Corte Constitucional; de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS fallo de 29 de julio de 1988 proferido en el Caso Velásquez Rodríguez DESAPARICION FORZADA - Vigencia de la ley 589 de 2002 / DESAPARICION FORZADA - Caducidad de la acción / RETROACTIVIDAD DE LA LEYArtículo 7 de la ley 589 de 2002. Delito continuado / DESAPARICION FORZADA - Delito continuado / DAÑO CONTINUADO - Caducidad de la acción En efecto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se tiene que la desaparición forzada es un delito de carácter continuado, que se encuentra constituido por un conjunto de actos que se extiende en el tiempo. Se inicia con la privación de la

libertad de la víctima, continúa con la negativa de los victimarios de reconocer su realización y con su ocultamiento y finaliza con la liberación del retenido o con el conocimiento de su paradero, en el estado en que se encuentre. (…) Así las cosas, la Sala verifica que existe una permanencia en el tiempo de la conducta vulnerante que da lugar al daño cuya reparación se reclama, como quiera que hasta el momento se desconoce la suerte del afectado. Por lo anterior, no puede predicarse la caducidad de la acción dentro del presente asunto, porque la conducta vulnerante no ha cesado, por el contrario, se ha extendido en el tiempo, situación que permite que esta facticidad sea regulada por la ley 589 de 2000, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es el 7 de julio de 2000, la desaparición forzada que se demanda continuaba y en consecuencia el daño no se había consolidado. Más aun, si se quiere prescindir del anterior análisis, y del cuerpo normativo que permite colegir las inferencias ya expuestas, en aras de abundar en razones, puede señalarse sin anfibología alguna que aún bajo el esquema de la caducidad regulada en el decreto 01 de 1984, se llegaría a la misma conclusión en el sentido de que la acción no se encuentra caducada, como pasa a demostrarse. En efecto, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda

la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Nota de Relatoría: Ver auto de 15 de febrero de 1996, expediente 11.239; sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente radicado al No. 13.772

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135)

Actor: HECTOR JAIME BELTRAN PARRA Y OTROS

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 10 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de julio de 2004, los señores Héctor Jaime Beltrán Parra, Clara Patricia, Nidia Amanda, José Antonio y Mario Beltrán Fuentes, a través de apoderado judicial, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación

(Departamento Administrativo de Presidencia de la República - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional) con el fin de que se le declare administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados con la desaparición forzada de la que fue objeto el señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, durante la Toma del Palacio de Justicia en hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de 1985, cuando se encontraba trabajando en la cafetería del citado recinto (fls. 6 a 68 del cuaderno principal).

2. Trámite procesal Por auto de 16 de diciembre de 2004, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días a la parte actora con el fin de que estimara razonadamente la cuantía y aclarara lo manifestado en relación con la inoperancia de la de la caducidad de la acción para el caso concreto.

La parte actora, a través de escrito presentado dentro del término señalado, realizó las precisiones y aclaraciones solicitadas por el a quo en la anterior providencia.

3. Providencia apelada A través de auto de 10 de marzo de 2005, la Sección Tercera, Subsección

A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. Consideró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, al caso en examen no le era aplicable lo establecido en el artículo 7º de la ley 589 de 2002, el cual establece que el término para intentar la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se cuenta a partir de la fecha en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal que se haya adelantado al respecto. Fundamentó su afirmación en el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la ley 153 de 1887, sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001 sostuvo que dicho precepto era la regla general en relación con los efectos de la ley en el tiempo. Afirmó que dentro del caso en examen no se presentó conflicto en el tiempo por cuanto frente a los actores se había consolidado una situación jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 589 de 2000, esto es la caducidad de la acción, razón por la cual tampoco le era aplicable el artículo 40 de la ley 153 de 18871, en el entendido de que no se trataba de un caso de tránsito de legislación. Sostuvo que el plazo a tener en cuenta para intentar la acción de reparación directa, dentro del caso de autos, era aquel “...que se encontraba vigente cuando empezó a correr...” esto es, el establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo anterior a la entrada en vigencia del artículo 7° la ley

589, y que para el ejercicio de la acción de reparación directa consagraba dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual afirmó que dicho término empezó a correr y se cumplió incluso con anterioridad al momento en que empezó a regir la modificación introducida en relación con el delito de desaparición forzada. 1 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En relación con la afirmación de la parte demandante en el sentido de que la desaparición forzada es un delito de carácter permanente, considerado como un crimen de lesa humanidad imprescriptible, sobre el cual no opera el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto se trata de una conducta punible de ejecución continuada mientras no se conozca la suerte de la víctima, estimó el Tribunal que la misma no era aceptable, toda vez que solamente fue tipificada como delito con la expedición de la ley 589 de 2000, motivo por el cual al no estar prevista como tal “la razonabilidad frente a los hechos que daban origen a la desaparición de personas era diferente, en forma tal que se tomaba como punto de partida el hecho que dio origen a la desaparición, pero no se valoraba el hecho como la comisión de un delito que se extendía en el tiempo en forma indefinida”, motivo por el cual consideró que el término culminado bajo la vigencia del decreto

01 de 1984 no podía revivirse con fundamento en la existencia de una nueva norma y a la tipificación de la conducta como delito, por cuanto frente a los demandantes se había concretado una situación jurídica subjetiva. Finalmente puso de presente que otros miembros del grupo familiar de la persona desaparecida (cónyuge e hijas), promovieron la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la desaparición del señor Héctor Jaime Beltrán Fuente y fueron indemnizadas por los perjuicios sufridos, sin que los demás miembros de grupo familiar que ahora demandan (padre y hermanos) realizaran actuación alguna dentro de la oportunidad legal, pretendiendo estos últimos revivir un término cumplido con apoyo en una norma posterior que no tiene el alcance de modificar situaciones jurídicas que ya se habían consolidado.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que aquella sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda y se continúe con el trámite del proceso.

Dentro de los motivos de su inconformidad, expuso, que teniendo la desaparición forzada un carácter de delito de ejecución permanente se desliga de los plazos previstos por la ley, por cuanto aquella se da durante el tiempo que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información acerca de la persona ausente. Motivo por el cual sostiene el recurrente, que el término aplicable sería aquel previsto por la ley procesal vigente al momento en que aparezca la víctima del delito, en la condición que se encuentre, razón por la que

estima que el sub examine se rige por lo establecido en el artículo 7º de la ley 589 de 2000 y que por lo tanto la caducidad no se ha producido, por cuanto la víctima no ha aparecido, esto es la consumación de los hechos no se ha presentado, motivo por el cual el término para intentar la acción ni siquiera ha empezado a correr. Sostiene que no ha solicitado la aplicación retroactiva de la ley 589 de 2000, toda vez que la víctima del delito no ha aparecido, y que para el año 1985, fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la presente reclamación, en Colombia ya se habían adoptado tratados internacionales sobre protección de derechos humanos, los cuales servían de fundamento para investigar y sancionar la desaparición forzada de personas por cuanto esta conducta viola un conjunto de derechos protegidos por los instrumentos internacionales que han sido ratificados por el país en la materia. En relación con la interpretación hecha por el Tribunal sobre algunas normas de la ley 153 de 1887, y la vigencia y aplicación de las mismas en el tiempo, sostuvo que fue incompleta y omisiva toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 8º y 9º de la citada normativa y el 12 de la Constitución en el entendido de que todas las disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, incluidas las del Código Contencioso Administrativo deben observar los preceptos constitucionales y los tratados internaciones sobre derechos humanos. Afirman los actores, además, que en su calidad de familiares del señor Héctor Jaime Beltrán Fuentes, desaparecido en la toma del Palacio de Justicia, se

les ha vulnerado los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, toda vez que los hechos que involucran a los desaparecidos de la cafetería del citado lugar “jamás han sido objeto de investigación, ni de juzgamiento”. Consideran que corresponde al Consejo de Estado adoptar las medidas consecuenciales para impedir la absoluta impunidad respecto a la desaparición de las 11 personas de la cafetería del Palacio logrando así sea, en parte, la reparación integral del daño a ellos causado por cuanto “ni las investigaciones penales ni disciplinarias han sido satisfechos los derecho de las víctimas”.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, proferido por un Tribunal y en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 1º

del C. C. A.). El problema jurídico planteado en la apelación se refiere a la posibilidad de aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 589 de 2002, sobre el momento en que se inicia el conteo para intentar la acción de reparación directa en los casos de desaparición forzada, en relación con hechos que se presentaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley y frente a los cuales se predica la consolidación de una situación jurídica, de caducidad de la acción.

1. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el

tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición... De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más alla del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2 Es por lo anterior que el Código Contencioso Administrativo ha regulado el tema de la caducidad señalando diferentes términos para ejercer cada una de las acciones por él previstas; para el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8º del artículo 136 se estableció que “al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” ocurría el fenómeno de la caducidad de la acción, impidiendo con ella su ejercicio y sacando de la jurisdicción el conocimiento de dicho asunto. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 589 de 2002, se introdujo

una modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición forzada, esto es “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”3. 2 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Señal Editora, quinta Edición, 1ra reimpresión reimpresión. Medellín, Colombia. Pag 151. 3 Artículo 7º ley 589 de 2000. Lo anterior, hace necesario precisar que dicha modificación no implica que la acción de reparación directa derivada de un delito de desaparición forzada no caduque, sino que por el contrario, ésta se produce una vez vence el plazo para intentar la acción ante la Jurisdicción, introduciendo el Legislador una variación en relación con el momento en que inicia el conteo de dicho término, por cuanto lo somete a la ocurrencia de una de varias condiciones: i) el aparecimiento de la víctima4 o ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal5. Sin que varíe por ello el término de dos años previstos en la norma.6

2. De la Desaparición Forzada La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa 4 O la Ejecutoria de la providencia a través de la cual se declara la muerte presunta por

desaparecimiento ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto la cesación de los efectos civiles de tal declaración equivalen a los de la muerte natural. 5 Recuérdese que a diferencia de la acción de reparación directa intentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción penal derivada del delito de desaparición forzada no prescribe, así lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C –580 de 2002 al examinar la ley 707 del 28 de noviembre de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, en la que dicha Corporación sostuvo: “Sin duda, la imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de desaparición forzada puede afectar los derechos de las personas inculpadas, y puede disminuir sus posibilidades de defensa por la dificultad de acceso a las pruebas. Sin embargo, la demora en cumplir el deber de investigar no es una excusa válida para dejar de hacerlo. La prontitud, más allá de su función como garantía subjetiva del derecho de acceso a la administración de justicia en favor de los inculpados, cumple un papel como principio objetivo de la función judicial, encaminado al logro de la justicia en favor de todos los que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo tanto, al operar a favor del sindicado no puede terminar afectando negativamente la finalidad general que persigue. Además, la mediatez temporal de las pruebas afecta por igual a todas las partes en el proceso. Por lo tanto, no se puede afirmar que sea una circunstancia que disminuya las posibilidades probatorias de la parte que se

defiende a favor del ente acusador o de la parte civil. (...) “Si la acción penal ha prescrito por la omisión del Estado en el cumplimiento de su deber de investigar y de identificar a los responsables, éste no puede alegar su propio hecho aduciendo la prescripción, y haciendo nugatorio el interés general y el derecho de las personas afectadas de conocer la verdad y a la realización efectiva de la justicia. En esa medida, la prescripción de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas constituye un límite para la realización de los objetivos y valores constitucionales de proteger la dignidad de la vida humana a través de la erradicación de la impunidad. Por tal motivo, el interés en recibir pronta justicia no es un argumento suficiente para fundamentar la interpretación según la cual la Carta prohíbe la imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de la desaparición forzada. (...) “Habiendo establecido que la imprescriptibilidad de la acción penal en el delito de desaparición forzada es un mecanismo idóneo para realizar los intereses que va encaminada a proteger, pasa entonces la Corte a establecer si es una medida necesaria. “Dado que, independientemente del tiempo transcurrido, el Estado tiene las obligaciones de investigar los hechos y de juzgar a los responsables, el análisis debe hacerse teniendo en cuenta la idoneidad de las alternativas de las cuales dispone el Estado para llevar a cabo la investigación. En este sentido, podría alegarse que la acción penal no es el único medio para saber la verdad, identificar a los responsables y reparar a las víctimas. Por lo tanto, debería preferirse otro mecanismo que no afectara tanto los derechos de las personas

inculpadas de haber cometido una desaparición forzada de personas. Así, en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, puede alegarse que las víctimas del delito tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar del Estado la reparación directa de los perjuicios causados. Además, este humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del genero humano7. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional8, realizado en Ginebra el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la Ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 a través del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales9, instrumento que no improbó la Comisión Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 199110. proceso es público, y al serlo, se satisface también el interés general en conocer la verdad e identificar a las autoridades responsables. (negrillas de las sala) “Sin embargo, ello no satisface el interés en atribuir responsabilidades individuales. En primer lugar, debido al corto término de caducidad de dicha acción. Por otra parte, a pesar de que en la acción

de reparación directa se establecen ciertos hechos, no tiene por objeto determinar quién los cometió, ni atribuirles responsabilidades individuales a las personas. Si bien dentro de dicha acción se debe establecer la responsabilidad del Estado por un daño, no es necesario que se identifique plenamente a cada uno de los sujetos responsables. En efecto, al margen de la responsabilidad eventual del Estado por la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de cometer el delito de desaparición forzada, los sujetos activos del mismo no necesariamente son funcionarios, ni la conducta, en todas sus modalidades requiere una participación del Estado. “Por otra parte, también en cuanto tiene que ver con el esclarecimiento de la verdad, la acción de reparación directa no resulta tan eficaz como la acción penal. Así, aun cuando el tiempo puede imponer barreras para el esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los responsables, son la Fiscalía General de la Nación y sus órganos adscritos, y no las partes, el juez o los auxiliares de la justicia dentro de un proceso contencioso administrativo, quienes tienen la mayor disponibilidad de los medios técnicos necesarios para sobrepasarlas.” 6 En el mismo sentido véase la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicado al No. 12.812. 7 Al respecto véase la Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente radicado al No.14.240. 8 ? Protocolo II. 9 ? Protocolo I. 10 ? La Corte Constitucional declaró exequible el Protocolo I, mediante sentencia C-574 de 1992. Posteriormente, se expidió la ley 11 de 1992, aprobatoria del mismo convenio, pero la Corte Constitucional, en sentencia C-88 de 1993 la declaró inexequible por considerar que “tanto el

Congreso como el Presidente de la República desbordaron sus competencias constitucionales al pretender expedir -el primeroy sancionar -el segundoleyes sobre materias que, sustraídas expresamente de los procedimientos ordinarios de actuación de tales poderes, el Constituyente sometió a un especialísimo proceso de gestación, tal como el previsto en el artículo 58 transitorio En relación con este punto la Corte Constitucional a través de la sentencia C225 de 1995 manifestó: “En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el ius cogens.11" Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, la

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