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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01514-02(49231A)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01514-02(49231A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por desaparición forzada / DESAPARICIÓN FORZADA - De mesero del Palacio de Justicia / DESAPARICIÓN FORZADA - Ejecutada por miembros de las fuerzas militares y de seguridad del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Desaparición forzada en retoma del Palacio de Justicia de mesero que trabajaba en el Palacio de Justicia Agentes de la Policía y del Ejército Nacional desaparecieron a Héctor Jaime Beltrán Fuentes durante los operativos de retoma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o acto administrativo La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DERIVADA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Contabilizada a partir del momento en que aparece la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

DERIVADA DEL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Presentada dentro del término legal El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -28 de julio de 2004porque la víctima del delito no había aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Héctor Jaime Beltrán Parra, Clara Patricia, Nidia Amanda, José Antonio y Mario David Beltrán Fuentes son las personas en las que recae el interés jurídico que se

debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Héctor Jaime Beltrán Fuentes. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional porque la Fuerza Pública participó en la operación de retoma del Palacio de Justicia y en los hechos posteriores. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no está llamada a representar a la Nación en este asunto, porque no tuvo injerencia en el daño alegado. VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Configurada por identidad de objeto, causa y partes, a excepción de las pretensiones de perjuicios / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Conlleva a estarse a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. Si el Estado Colombiano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que las sentencias proferidas por ese Tribunal internacional son definitivas e inapelables, una vez estén en firme hacen tránsito a

cosa juzgada. Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado. (…) La Sala tiene determinado que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio. (…) La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y otras personas en el marco de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, según sentencia del 14 de noviembre de 2014 (…). Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y por ello ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. (…) La Sala encuentra demostrada la identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el Caso Rodríguez Vera y Otros -Desparecidos del Palacio de Justicia vs Colombiay, por tanto, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. (…) Como la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la

sentencia recurrida, se declarará de oficio esta excepción y se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional y se ordenará poner en conocimiento de la Corte Interamericana el contenido de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES -Daño emergente / LUCROS CESANTE - No reconocido por carencia de material probatorio que lo acredite La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso en la cuantía que resulte probada en el proceso. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio por falta de prueba. La Sala negará el daño emergente porque no se acreditó. Para demostrar el lucro cesante solicitado por los demandantes, esto es, el padre de la víctima y sus hermanos, se recibieron en el proceso varios testimonios de vecinos de la familia. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima y presenciaron las actividades a las que se dedicaba Héctor Jaime Beltrán Fuentes, sino también porque son coincidentes en afirmar que la víctima para el momento de su desaparición, no vivía en el hogar paterno y no respondía económicamente por sus padres o hermanos, la Sala negará este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01514-01(49231)

Actor: HÉCTOR JAIME BELTRÁN PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CADUCIDAD POR DESAPARICIÓN FORZADA-El término para intentar la demanda comienza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DESAPARICIÓN FORZADA-Palacio de Justicia. COSA JUZGADA INTERNACIONAL-El juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria del fallo de la Corte Interamericana. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. LUCRO CESANTE-Debe acreditarse dependencia económica de los padres y hermanos de la víctima directa.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 9 de diciembre de 20041, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Agentes de la Policía y del Ejército Nacional desaparecieron a Héctor Jaime Beltrán Fuentes durante los operativos de retoma del Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación de derechos humanos. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2004, Héctor Jaime Beltrán Parra y otros, a través de apoderado,

formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985. Solicitaron el pago de 250 SMLMV por perjuicios morales; por lo que se demuestre en el proceso por perjuicios materiales, 500 SMLMV por violación de derechos fundamentales y 30.000 gramos de oro por “perjuicios sociales”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que luego de la operación militar de retoma aquel no apareció entre los muertos, rehenes ni heridos. Adujo que fue víctima de desaparición forzada por agentes de la Policía y el Ejército Nacional y hasta la fecha se desconoce su paradero. El 19 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó negar las pretensiones por ausencia de prueba que demuestre la falla en el servicio. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alegó que no tuvo participación de la toma del Palacio de Justicia en 1985, presentó la excepción de falta de

legitimación en la causa y señaló que los perjuicios no se ajustan a los criterios de la jurisprudencia y por tanto deberían ser negados. El 21 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se encuentran configurados los elementos para declarar la falla en el servicio, pero advirtió que la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República no está llamado a representar ni ser responsable, pues no hacía parte de sus funciones. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, porque se probó que Héctor Jaime Beltrán Fuentes desapareció en los hechos de la toma del Palacio de Justicia, como consecuencia del actuar de las fuerzas de seguridad del Estado. Concedió los perjuicios morales y accedió a la “reparación simbólica”. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 4 de octubre de 2013 y admitidos el 5 de diciembre siguiente. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia esgrimió que no tenía funciones relacionadas con los hechos. Alegó que el daño era imputable al grupo guerrillero M-19 y que el daño antijurídico no estaba consolidado porque no existe una sentencia penal condenatoria a un agente del Estado por ese delito. La Nación-Ministerio de

Defensa, Policía Nacional alegó que no tuvo injerencia en la desaparición. La parte demandante solicitó el aumento del perjuicio moral, condenar por perjuicios extrapatrimoniales y por “perjuicios sociales”. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defesa, Ejército Nacional guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que no procedía condenar a la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia y que se debían modificar los perjuicios.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $930'000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $179'000.0002.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3 (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -28 de julio de 2004porque la víctima del delito no había aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Legitimación en la causa

4. Héctor Jaime Beltrán Parra, Clara Patricia, Nidia Amanda, José Antonio y Mario David Beltrán Fuentes son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Héctor Jaime Beltrán Fuentes. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional porque la Fuerza Pública participó en la operación de retoma del Palacio de Justicia y en los hechos posteriores. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no está llamada a representar a la Nación en este asunto, porque no tuvo injerencia en el daño alegado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada internacional, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos de este caso.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación4, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Cosa Juzgada Internacional

7. Como en reconocimiento de los principios de derecho internacional, el Estado Colombiano se comprometió a cumplir los tratados en los que sea parte, de buena

fe no puede invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. Si el Estado Colombiano ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoció que las sentencias proferidas por ese Tribunal 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. internacional son definitivas e inapelables, una vez estén en firme hacen tránsito a cosa juzgada. Por ello, es obligatorio su cumplimiento en los casos en que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado5. La Sala tiene determinado que si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio6.

8. La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y otras personas en el marco de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, según sentencia

del 14 de noviembre de 2014 (f. 1-118 c. 8). Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y por ello ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. La Sala encuentra demostrada la identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el Caso Rodríguez Vera y Otros -Desparecidos del Palacio de Justicia vs Colombiay, por tanto, se impone declarar la cosa juzgada, pues es forzoso reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada. En efecto, en ambos procesos, los demandantes, quienes fueron reconocidos como víctimas ante la Corte Interamericana, solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación colombiana, representada en el caso del proceso de la referencia por el Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes durante la operación de retoma del Palacio de Justicia y se indemnizaran los perjuicios. Como en ambos procesos las pretensiones son las mismas, se fundan en los mismos hechos y se debate entre las mismas partes, se configuran los tres presupuestos de la cosa 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad. 51.743 [fundamento jurídico 6]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273 [fundamento jurídico 3 y 4].

juzgada. El juez interno debe, pues, respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo que se encuentre probado, a pesar de no haber sido propuesto, como es justamente la configuración de la cosa juzgada. Como la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana hizo tránsito a cosa juzgada, se modificará la sentencia recurrida, se declarará de oficio esta excepción y se ordenará estarse a lo dispuesto por el juez internacional y se ordenará poner en conocimiento de la Corte Interamericana el contenido de esta sentencia. Alcance de la condena de la Corte Interamericana en relación con las indemnizaciones ordenadas

9. La Corte Interamericana en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 se abstuvo de indemnizar por daños materiales en favor de los familiares de Héctor Jaime Beltrán Fuentes al advertir que existe diferencia de criterios en la indemnización que otorga la jurisdicción interna por lucro cesante con la concedida por la Corte Interamericana y porque estaba pendiente la decisión de la jurisdicción administrativa colombiana (f. 101 y 102 c. 8).

La Corte ordenó indemnizar las graves violaciones en que incurrió el Estado, por los sufrimientos ocasionados con la desaparición forzada de Héctor Jaime Beltrán Fuentes desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, por concepto de “daño inmaterial” (f. 103 c. 8). La Corte ordenó medidas de reparación no pecuniaria (f. 105 y 106 c. 8).

Indemnización de perjuicios que no fueron estudiados por la Corte Interamericana

10. La demanda solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso en la cuantía que resulte probada en el proceso. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio por falta de prueba. La Sala negará el daño emergente porque no se acreditó. Para demostrar el lucro cesante solicitado por los demandantes, esto es, el padre de la víctima y sus hermanos, se recibieron en el proceso varios testimonios de vecinos de la familia.

Rafael Alberto Jaime Castro, Edwin Gómez Gómez, Gustavo Pinzón Díaz declararon que Héctor Jaime Beltrán Fuentes era una persona trabajadora, que vivía con su esposa y cuatro hijas y velaba por su sostenimiento, así mismo, señalaron que Héctor Jaime Beltrán Parra, padre de la víctima directa, era el responsable de su hogar y fue así hasta el día que obtuvo su pensión (f. 91 a 108 y 193 a 194 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la víctima y presenciaron las actividades a las que se dedicaba Héctor Jaime Beltrán Fuentes, sino también porque son coincidentes en afirmar que la víctima para el momento de su desaparición, no vivía en el hogar paterno y no respondía económicamente por sus padres o hermanos, la Sala negará este perjuicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada internacional, por tanto, ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. TERCERO. Por Secretaría, PÓNGASE en conocimiento de esta providencia a la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Secretario General. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

CC/OAO

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