CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01535-01(36977)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01535-01(36977)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 14 de marzo de 2001 hasta el 21 de diciembre del mismo año El daño, consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue acreditado en el expediente, toda vez que de la lectura del material probatorio se infiere que el actor estuvo privado de la libertad desde el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), de conformidad con el acta de captura en contra del señor Jorge de Jesús Montoya Patiño de la misma fecha, y que recobró su libertad el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), de acuerdo con la boleta de libertad emitida por el Juzgado Primero Municipal de Facatativá en la misma fecha, a pesar de que en favor del accionante se había concedido la detención domiciliaria de la libertad el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio de in dubio pro reo Se reitera la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera de esta
Corporación, según la cual en las acciones de reparación directa cuyo título de imputación sea la privación injusta de la libertad se puede determinar la responsabilidad objetiva del Estado cuando el sindicado ha sido absuelto por la aplicación del “in dubio pro reo” Dicho evento ocurrió en el proceso de la referencia, en el que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal afirmó que la Fiscalía General de la Nación apeló a indicios cuyos hechos indicadores no fueron demostrados en el proceso, por ejemplo, que en su contra se adelantaba otra investigación por hurto, la cual no había culminado con sentencia condenatoria, por lo tanto se impuso el principio en virtud del cual toda duda debía resolverse a su favor. HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad estatal no probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada. Carga en la evaluación de la conducta no podía ser trasladada a una declaración de un tercero En cuanto a la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en razón a que se había decretado la medida de aseguramiento con fundamento en una declaración rendida por un tercero, advierte el ad quem que aquella no se configura en el proceso de la referencia, habida cuenta que esta circunstancia no reúne los requisitos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación para acreditarse. Además, la Sala resalta lo esbozado por el Tribunal de primera instancia en la sentencia
impugnada, en la que se afirmó que la carga en la evaluación de la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación a una declaración de un tercero, la que a su vez debía ser objeto de un análisis en conjunto con los demás elementos materiales probatorios y así poder proferir las respectivas decisiones. En ese sentido, se confirmará la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación de los daños irrogados al actor por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge de Jesús Montoya Patiño en la investigación que se le adelantó por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el pago de honorarios profesionales por defensa técnica / DAÑO EMERGENTEConfirma condena de primera instancia Revisado el expediente, se encuentran cuatro recibos expedidos por la doctora Ana Teresa Mila Cardona, cada uno por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios profesionales como defensa técnica adelantada ante la Fiscalía 3 Seccional de Facatativá. Bajo esta óptica, la Sala confirmará la condena por el citado daño emergente, ya que a pesar de no obrar en el proceso el contrato de prestación de servicios, se observa que la apoderada en mención fue quien adelantó su defensa en el proceso penal en el que fue privado de la libertad, en las respectivas instancias. PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de monto reconocido por el ad quo En cuanto al daño material, procede la Sala a actualizar la condena efectuada por
el Tribunal de primera instancia, de conformidad con la fórmula que ha desarrollado la Sección Tercera de esta Corporación. (…) De conformidad con lo anterior, el valor a pagar por concepto de daño material será de veinticuatro millones ochocientos setenta y nueve mil dieciséis pesos ($24.879.016).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01535-01(36977)
Actor: JORGE DE JESÚS MONTOYA PATIÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – In dubio pro reo – Daño especial – Hecho de un tercero – Daño emergente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto el
señor Jorge de Jesús Montoya Patiño.
SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge de Jesús Montoya Patiño la suma de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil ochenta y seis pesos con 11/100 ($19.838.086,11) por concepto de daño material sufrido. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge de Jesús Montoya Patiño la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Juan Pablo Montoya Garzón, representado por Jorge de Jesús Montoya, en calidad de hijo del directamente afectado, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), por concepto de daño moral. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Javier Santiago Montoya Aristizabal, representado por Jorge de Jesús Montoya Patiño, en calidad de hijo del directamente afectado, la suma equivalente a quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMMLV), por concepto de daño moral. SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Luz Helena Patiño Jiménez, en calidad de madre del directamente afectado, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV), por concepto de daño moral sufrido SÉPTIMO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge Antonio Montoya Madrigal, en calidad de padre del
directamente afectado, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV), por concepto de daño moral. OCTAVO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Ana Lucia Garzón Arenas, en calidad de compañera permanente del directamente afectado, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV), por daño moral sufrido. NOVENO.- Negar las demás pretensiones. DÉCIMO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas. DÉCIMO SEGUNDO.- No procede el grado jurisdiccional de consulta por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMO TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo Nro. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”1
I. Antecedentes
1. La demanda El treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004)2, el señor Jorge de Jesús Montoya Patiño, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para
que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad por doscientos setenta y cinco (275) días y con la investigación penal por hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. 1 Folios 115 a 136 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno 1 del Tribunal. Expuso como hechos de la demanda que el quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), al actor se le vinculó mediante indagatoria por un proceso contra el patrimonio económico, el veintitrés de marzo (23) de dos mil uno (2001), se le resolvió su situación jurídica con detención preventiva con privación injusta de la libertad, el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), se profirió la resolución de acusación, y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), se le absolvió mediante sentencia judicial. El dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió el libelo introductorio. El siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005)4, la apoderada de los actores allegó escrito de corrección y adición de la demanda, el cual fue admitido el cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).5 El veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005)6, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de
sus pretensiones, en el que sostuvo que la actuación de la entidad poderdante se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la normatividad sustancial y procesal vigente para la época de los hechos, que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta con fundamento en la denuncia formulada por la señora Amparo Osorio Galindo y en la declaración de la señora Débora Toro. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá absolvió al actor basado en el principio del “in dubio pro reo”, al encontrar que no se establecía con certeza su responsabilidad, lo cual no significaba que no hubiera existido mérito para proferir la medida de aseguramiento. Así mismo, propuso como excepción el hecho de un tercero, toda vez que la vinculación del actor se inició por el testimonio de la señora Débora Toro, quien lo señaló de ser uno de los autores de los delitos investigados, lo cual unido a otros 3 Folios 30 y 31 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 33 a 43 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 45 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 48 a 61 del cuaderno 1 del Tribunal. indicios, hicieron incurrir al ente acusador en la creencia que ameritaba la apertura de la investigación y la detención del actor. El veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)7, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes. El dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007)8, se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión, los cuales fueron presentados por la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007)9, el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007)10, por la apoderada de la parte actora y el Ministerio Público rindió su concepto el dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)11 en el que solicitó no acoger las súplicas de la demanda.
2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009, accedió a las súplicas de la demanda y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los daños irrogados al actor.
Sostuvo el a quo que si bien el Estado no estaba llamado siempre a responder por los inconvenientes que se le puedan causar a los administrados en desarrollo de su función de administrar justicia, también lo era que la restricción a la libertad, por tratarse de un derecho fundamental, cuando se afectaba de modo arbitrario o injusto, podía producir un daño antijurídico que debía ser indemnizado por la entidad pública que tomó dicha decisión. Indicó que en las acciones de reparación que tenían como título de imputación la privación injusta de la libertad, era posible determinar responsabilidad objetiva en los eventos en que se absolvía al sindicado en aplicación del principio “in dubio pro reo”, como en el presente caso, por lo que no era necesario verificar la existencia o no de una falla del servicio.
7 Folios 81 y 82 del cuaderno 1 del Tribunal 8 Folio 91 del cuaderno 1 del Tribunal 9 Folios 92 a 102 del cuaderno 1 del Tribunal 10 Folios 104 a 109 del cuaderno 1 del Tribunal 11 Folios 110 a 113 del cuaderno 1 del Tribunal Coligió que en el proceso se demostró el daño y el nexo causal, y no encontró probada la excepción de hecho de un tercero, en razón a que las disposiciones normativas contenidas en el régimen procedimental vigente para la época de los hechos imponían a la entidad demandada el recaudo integral del material probatorio, así como evaluar de forma ponderada los medios probatorios arrimados al trámite penal, por lo que la carga en la evaluación de la conducta no podía ser trasladada a una declaración de un tercero, que debía ser analizada en conjunto con los demás medios de convicción decretados y practicados.
3. Recursos de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante12 impetró recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. El recurso fue concedido el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)13 y sustentado en segunda instancia el nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009)14.
En la sustentación, afirmó el recurrente que para la época de los hechos la Fiscalía General de la Nación debía al menos requerir como mínimo un indicio grave que ilustrara al fiscal en relación con la posible responsabilidad de la comisión de un delito por parte de un individuo para definir la situación jurídica.
Adujo que la privación de la libertad se dio siguiendo el mandato constitucional y legal que facultaba a los fiscales para la prevención del delito, que las providencias en virtud de las cuales se le impuso la medida de aseguramiento al actor y la resolución de acusación, respectivamente, estuvieron fundamentadas en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, por lo que la entidad poderdante no incurrió tampoco en un error judicial. Por otro lado, atacó el reconocimiento del valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) a título de daño emergente por concepto de honorarios en la defensa dentro del proceso penal, habida cuenta que solo se había probado con cuatro recibos de pago por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales independiente como abogado en el que se hubiesen pactado las cláusulas de la defensa, y el certificado de declaración de renta para profesionales, debido a que el deber de toda persona al 12 Folios 138 del cuaderno principal. 13 Folio 153 del cuaderno principal. 14 Folios 158 a 173 del cuaderno principal. recibir ingresos es de declararlos bajo un concepto tributario específico, por lo que en consecuencia no se probó el daño emergente.
4. Trámite en segunda instancia El veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)15, se profirió el auto admisorio de la apelación.
El veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009)16 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados por la apoderada de la parte actora el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)17.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)18, ingresó el expediente para dictar sentencia.
II. Consideraciones
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del caso sub judice, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida en primera instancia, en los términos del artículo 37 de la Ley 446 de 1998.19
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados 15 Folio 175 del cuaderno principal. 16 Folio 180 del cuaderno principal. 17 Folios 181 y 182 del cuaderno principal. 18 Folio 183 del cuaderno principal 19 ARTÍCULO 37. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código." procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Identificación del problema jurídico.
La Sala advierte que el presente litigio se contrae a determinar si hubo responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irrogados con la privación injusta de la libertad del señor Jorge de Jesús Montoya Patiño.
3. Hechos probados.
Entre los elementos materiales aportados al proceso, se tienen como más relevantes los siguientes: El primero (1) de marzo de dos mil (2000)20, el Fiscal Seccional 02 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Facatativá dio apertura de la investigación preliminar por el presunto delito de hurto calificado y agravado, y se dispuso escuchar en ampliación de denuncia a la señora Amparo Osorio Galindo. El veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001)21, el Fiscal Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá profirió Resolución de Apertura de Instrucción en contra del señor Jorge de Jesús Montoya Patiño y libró orden de captura en su contra. El actor fue capturado el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)22, de conformidad con el acta de derechos del capturado, y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de encarcelación ante la cárcel del Circuito Judicial de Facatativá.23 El quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)24, se adelantó la diligencia de
indagatoria contra el señor Jorge de Jesús Montoya Patiño. 20 Folio 11 del cuaderno 4 del Tribunal. 21 Folio 53 del cuaderno 4 del Tribunal. 22 Folio 58 del cuaderno 4 del Tribunal. 23 Folio 59 del cuaderno 4 del Tribunal. 24 Folio 62 del cuaderno 4 del Tribunal. El veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001)25, la fiscalía instructora le impuso medida de detención preventiva como presunto coautor del delito de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, por lo que se libró la respectiva boleta de detención. La apoderada del detenido solicitó su detención domiciliaria26, la cual fue resuelta por la fiscalía de conocimiento de manera negativa el cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)27, decisión que a su vez fue apelada por la abogada del actor28 y confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca el diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)29. El veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001)30, la Fiscal Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá profirió resolución de acusación contra el señor Jorge de Jesús Montoya Patiño. El treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001)31, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria solicitada por la defensa, en favor del señor
Jorge de Jesús Montoya Patiño. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)32, el citado Juzgado mediante sentencia absolvió al señor Jorge de Jesús Montoya Patiño de los cargos formulados en su contra a través de la resolución de acusación, y ordenó su libertad provisional. El veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001)33, el Juzgado Primero Municipal de Facatativá emitió la boleta de libertad a favor del actor. El siete (7) de octubre de dos mil dos (2002)34, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, fallo que quedó ejecutoriado el 25 Folios 72 a 75 del cuaderno 4 del Tribunal. 26 Folios 85 a 89 del cuaderno 4 del Tribunal. 27 Folios 143 a 145 del cuaderno 4 del Tribunal. 28 Folios 147 a 152 del cuaderno 4 del Tribunal. 29 Folios 40 a 44 del cuaderno 3 del Tribunal. 30 Folios 214 a 219 del cuaderno 4 del Tribunal. 31 Folios 169 a 175 del cuaderno 4 del Tribunal. 32 Folios 323 a 352 del cuaderno 4 del Tribunal. 33 Folio 368 del cuaderno 4 del Tribunal. 34 Folios 44 a 52 del cuaderno 2 del Tribunal. doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), según constancia expedida por la secretaría del Tribunal el veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002)35.
4. Resolución del caso.
Una vez tenido en cuenta el acervo probatorio, procede la Sala a decidir de fondo. Se reitera la posición jurisprudencial decantada por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual en las acciones de reparación directa cuyo título de imputación sea la privación injusta de la libertad se puede determinar la responsabilidad objetiva del Estado cuando el sindicado ha sido absuelto por la aplicación del “in dubio pro reo”.36 Dicho evento ocurrió en el proceso de la referencia, en el que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal afirmó que la Fiscalía General de la Nación apeló a indicios cuyos hechos indicadores no fueron demostrados en el proceso, por ejemplo, que en su contra se adelantaba otra investigación por hurto, la cual no había culminado con sentencia condenatoria, por lo tanto se impuso el principio en virtud del cual toda duda debía resolverse a su favor. El daño, consistente en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue acreditado en el expediente, toda vez que de la lectura del material probatorio se infiere que el actor estuvo privado de la libertad desde el catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), de conformidad con el acta de captura en contra del señor Jorge de Jesús Montoya Patiño de la misma fecha, y que recobró su libertad el veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001), de acuerdo con la boleta de libertad emitida por el Juzgado Primero Municipal de Facatativá en la misma fecha, a pesar de que en favor del accionante se había concedido la detención
domiciliaria de la libertad el treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). 35 Folio 53 del cuaderno 2 del Tribunal. 36 “El in dubio pro-reo es un principio de origen penal que se ha implantado también al derecho sancionatorio de la administración sin ningún género de límites. (…) De esta forma el in dubio pro-reo viene a ser la consecuencia de una duda razonable del juez o de la administración, en relación con la autoría del hecho o el acto que se le imputa a un sujeto determinado.(…)” Tomado de la obra Derecho Administrativo Sancionador, Una Aproximación Dogmática, de Jaime Ossa Arbeláez, Segunda Edición, Colombia, 2009, página 253. En cuanto a la excepción del hecho de un tercero, propuesta por la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en razón a que se había decretado la medida de aseguramiento con fundamento en una declaración rendida por un tercero, advierte el ad quem que aquella no se configura en el proceso de la referencia, habida cuenta que esta circunstancia no reúne los requisitos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación para acreditarse. Además, la Sala resalta lo esbozado por el Tribunal de primera instancia en la sentencia impugnada, en la que se afirmó que la carga en la evaluación de la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación a una declaración de un tercero, la que a su vez debía ser objeto de un análisis en conjunto con los demás elementos materiales probatorios y así poder proferir las respectivas decisiones. En ese sentido, se confirmará la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General
de la Nación de los daños irrogados al actor por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge de Jesús Montoya Patiño en la investigación que se le adelantó por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas.
5. Tasación del daño emergente.
En el recurso de apelación, la apoderada de la entidad demandada impugnó también el reconocimiento del daño emergente en favor del actor por el valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de honorarios en la defensa dentro del proceso penal, en virtud de que solo se aportaron cuatro (4) recibos de pago cada uno por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000), no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales independiente como abogado donde estuvieran pactadas las cláusulas de la defensa ni el certificado de renta para profesionales. Revisado el expediente, se encuentran cuatro recibos expedidos por la doctora Ana Teresa Mila Cardona, cada uno por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios profesionales como defensa técnica adelantada ante la Fiscalía 3 Seccional de Facatativá.37 37 Folio 44 del cuaderno 1 del Tribunal. Bajo esta óptica, la Sala confirmará la condena por el citado daño emergente, ya que a pesar de no obrar en el proceso el contrato de prestación de servicios, se observa que la apoderada en mención fue quien adelantó su defensa en el proceso penal en el que fue privado de la libertad, en las respectivas instancias. Además, se resalta que al ser la Nación – Fiscalía General de la Nación el
apelante único, se abstendrá la Sala de estudiar los demás perjuicios reconocidos que no fueron objeto del recurso de alzada. En cuanto al daño material, procede la Sala a actualizar la condena efectuada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con la fórmula que ha desarrollado la Sección Tercera de esta Corporación.
I.F. / I.I. X ($19.838.086)
$24.879.016 De conformidad con lo anterior, el valor a pagar por concepto de daño material será de veinticuatro millones ochocientos setenta y nueve mil dieciséis pesos ($24.879.016).
4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.
En merito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar el inciso segundo de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el cual quedará así: “SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Jorge de Jesús Montoya Patiño la suma de veinticuatro millones ochocientos setenta y nueve mil dieciséis pesos ($24.879.016) por concepto de daño material.” SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el veintinueve (29)
de enero de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Expídase copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la presente sentencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente