CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01566-01(29697)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01566-01(29697)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acción de reparación directa Para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia, de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de los CINCUENTA Y UNO MILLONES SETESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($51.730.000.oo). Nota de Relatoría: Ver Exp. Del 14 de abril de 2005, Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Actor Juan de Dios Pubiano Núñez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., junio dos (2) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01566-01(29697)
Actor: MARTHA PATRICIA AGUILAR JIMENEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE
EDUCACION Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de 4 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2004, que dispuso rechazar la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARTHA PATRICIA AGUILAR JIMENEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de los perjuicios morales ocasionados a causa del descenso del cargo de director al cargo de coordinador mediante las resoluciones No. 4052 de 2002 y No. 6459 de 2002. Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos m/cte. ($358’000.000.oo). El Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, profirió auto el 30 de septiembre de 2004, mediante el cual rechazó la demanda, (fls. 13, 14 c.ppal) Contra esta decisión la parte actora interpuso en tiempo oportuno recurso de apelación (fls. 15, 16 c.ppal.). El Tribunal de origen en auto de fecha 4 de noviembre de 2004, no concedió el recurso interpuesto por considerar que el proceso no tenía vocación de doble instancia, en razón de su cuantía (fl. 17 c. ppal.). Contra el nuevo auto, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio
solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls. 18, 19 c.ppal.). En auto de 9 de diciembre de 2004, el aquo negó la reposición y ordenó la expedición de las copias (fls. 20, 21 cppal). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja ante esta Sección. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, sostuvo que la cuantía señalada en la demanda superaba la doble instancia, puesto que en su sentir, la estimación razonada de la cuantía es superior a los $500.000.oo, suma que en los términos del Decreto 597 de 1988, norma legal que dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, La cuantía del asunto es de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358.000.000.oo) suma que es superior al límite indicado por la cual se trata de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La cuantía señalada en la demanda es necesaria para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. En este caso, se observa que la pretensión mayor señalada en la “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA” de la demanda, corresponde al equivalente de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358.000.000.oo). Para establecer la cuantía se aplicarán las reglas que sobre la materia están previstas en el Código del Procedimiento Civil. Así, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C. señalan que la cuantía se
determinará por el valor de las pretensiones a la época de presentación de la demanda y, cuando se acumulen varias, por el valor de la pretensión mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C.C.A, modificado por el Decreto 597 de abril de 1988, dispuso que las cuantías se incrementarían en un 40 % cada dos años. En ese orden de ideas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia, de las acciones de reparación directa cuando esta superara el monto de los
CINCUENTA Y UNO MILLONES SETESCIENTOS TREINTA MIL PESOS
($51.730.000.oo). Por lo anterior, se entrará a definir si la providencia proferida por el Tribunal de origen es o no apelable, para lo cual se estudiarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda: La demanda indicó lo siguiente en el capítulo de estimación de la cuantía: “Se estima el daño moral en la suma de $358.000.000, suma que es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales. Para establecer la cuantía mencionada se ha procedido de la siguiente manera:
1. Se parte de la edad que tenía la poderdante a la fecha de ocurrencia de los hechos en relación con la edad probable, lo que implica que le faltarían 30 años de edad de vida probable.
2. El poderdante nació el 10 de junio de 1964, razón por la cual tenía 38 años de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos.
3. Se toma en cuenta el salario devengado por el poderdante en el
año 2002, según el Decreto Nacional 688 de ese año, para el grado 14 que tenía la poderdante.
4. El sueldo básico del poderdante en el año 2002, era de $1.586.175 para el grado 14 del Eslabón Nacional Docente, grado que tenía el poderdante en aquel momento.
5. El poderdante devenga en el año 13.5 sueldos básicos, que corresponden a 12 mensualidades, una prima e navidad y una prima de vacaciones que equivale al 50% de sueldo básico.
6. Durante el año, por concepto de salarios, la poderdante devengó $1.586.175 por 13.5 mensualidades, lo que da una suma de
$21.413.362,5.
7. Como al poderdante le restan 30 años de vida probable, entonces durante ese número de años la suma equivaldría a: 21.413.362,5 x 30
= 642400875.
8. La suma de $ 642400875 equivale a más de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. El poderdante reclama como daños morales el reconocimiento y pago del 100% de la cifra mencionada, es decir: 642400875, cantidad que es superior a 1000 salarios mínimos legales vigentes, razón por la cual únicamente se solicita la suma de $358.000.000”.
Como quedó expuesto, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca en auto proferido el 30 de septiembre de 2004, rechazó la demanda, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal no lo concedió por considerar que el proceso
al momento de presentación de la demanda era de única instancia. La realidad procesal muestra que no le asiste razón al Tribunal, pues para la época de la presentación de la demanda (30 de julio de 2004), las pretensiones fueron debidamente razonadas por el actor, señalando los perjuicios morales considerados en la suma de trescientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358.000.000.oo). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si un proceso tiene vocación de doble instancia: “(…) Es menester recordar, que la cuantía de la acción, en principio, la fija la parte, toda vez, que al fijar el monto del daño causado impone al juez un parámetro para admitir una demanda y en el curso del proceso determinar si la cuantía corresponde realmente al resarcimiento de los daños ocasionados. “En consecuencia, la cuantía no será la tomada por el Tribunal (sueldo básico) sino la que fije la parte en la demanda, porque aún no existe proceso que conduzca a determinar si se probo o no el daño y el cuantum de este.1(…)” Lo anterior permite concluir que el asunto que ocupa la atención de la Sala puede ser conocido en doble instancia. Puesto que en el auto proferido por el a - quo, el recurso fue mal denegado. Por lo anterior se concederá el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará lo previsto en el inciso 9 del artículo 378 del C.P.C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Declárase mal denegado, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal de origen. En consecuencia se concede el recurso de apelación interpuesto. 1 Sección Tercera, auto de 14 de abril de 2005, Actor Juan de Dios Pubiano Núñez V.S. Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Educación), Ponente: María Elena Giraldo Gómez. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicitarle el envío del expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de Sala