CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01566-02(29697)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01566-02(29697)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 30 de septiembre de 2004, por el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda y por ser susceptible de ser atacada a través de dicho recurso en los términos de los artículos 129 y 181, numeral 1 del C. C. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
1
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su finalidad es revisar hechos,
omisiones u operaciones de la Administración / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su finalidad es efectuar control de legalidad sobre actos administrativos / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO La ley precisa las acciones procedentes que pueden ser ejercidas dependiendo de la causa del perjuicio que se cause. Es así como el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 86 que a través de la acción de reparación directa se pueden solicitar la indemnización de perjuicios cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Por su parte, esa misma codificación dispone en el artículo 85, que a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Es así como ambas acciones tienen origen diferente y, en consecuencia, tienen finalidades diversas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Da lugar a la inadmisión de la demanda / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]s evidente la indebida escogencia de la acción de reparación directa; sin embargo, ese defecto formal no daría lugar al rechazo de la demanda como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, sino que ésta debería inadmitirse con el fin de que la actora la adecue a la procedente. Pero la Sala observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib). En efecto, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2004, esto es, vencidos los 4 meses exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos atacados fueron proferidos en los años 2001 y 2002.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01566-02(29697)
Actor: MARTHA PATRICIA AGUILAR JIMÉNEZ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte
demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 30 de septiembre de 2004, por el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1) Demanda La señora Martha Patricia Aguilar Jiménez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 30 de julio de 2004, y la dirigió contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación (fols. 2 a 11 c. 1).
La actora solicita como pretensiones que se declare administrativamente responsable al demandado por los perjuicios causados y, en consecuencia, que sea condenado a indemnizar a la actora (fol. 2 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la actora narró los siguientes hechos: a) La actora se desempeñaba como docente en educación primaria de carrera y fue ascendida por el demandado a Directora Docente. b) Mediante las resoluciones 6.459 y 4.052 del 11 de diciembre de 2002, la actora fue degradada al cargo de Coordinadora y actualmente está escalafonada en el grado 14 con un sueldo básico de $1’668.815. c) La degradación del cargo que ocupaba se dio porque la demandada le impuso un rector a la actora, la incorporó a la planta de personal con funciones de Coordinadora, la privó de la función de ordenación del gasto y le ordenó cancelar el NIT correspondiente al Fondo Docente. d) A través de la resolución 2.101 de 18 de julio de 2002, la Secretaría de
Educación del Distrito Capital adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales, entre otros, situación que implicó la desaparición de varias instituciones que pasaron a ser parte de otras, perdiendo su autonomía e identidad. e) El establecimiento educativo en el cual la actora ejercía el cargo de Directora, entró al proceso y en consecuencia se fusionó con otra institución para crear una nueva. f) La Administración homologó el cargo de Director al de Rector de 70 Directivos Docentes Directores mediante el Decreto Distrital 094 del 2 de febrero de 2001 y a través de las resoluciones 3.594 del 17 de mayo y 4.696 del 28 de junio de 2001. g) A pesar de estar en las mismas condiciones fácticas que los 70 directores homologados a rectores, la actora alcanzó el referido reconocimiento porque la demandada no incluyó su nombre. h) La degradación de cargo afectó la salud mental de la actora y su condición profesional así como la moral (fols. 3 a 5 c. 1).
2. Auto apelado El Tribunal rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa, toda vez que consideró que los perjuicios causados a la actora fueron producidos por la decisión de la Administración contenida en acto administrativo, por el cual fue degradada de cargo, razón por la cual debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fols. 14 a 15 c. ppal). 3) Recurso de apelación La actora solicitó se revoque el rechazo de la demanda y en su lugar se disponga
su admisión debido a que el daño, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, deriva de las decisiones contenidas en actos administrativos, sino que tiene origen en la ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos, que resultan integrados en una sola institución (fols. 16 a 17 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 30 de septiembre de 2004.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda y por ser susceptible de ser atacada a través de dicho recurso en los términos de los artículos 129 y 181, numeral 1 del C. C. A. 2) Caso concreto La ley precisa las acciones procedentes que pueden ser ejercidas dependiendo de la causa del perjuicio que se cause. Es así como el Código Contencioso Administrativo establece en el artículo 86 que a través de la acción de reparación directa se pueden solicitar la indemnización de perjuicios cuando la causa del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Por su parte, esa misma codificación dispone en el artículo 85, que a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cualquier persona
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño. Es así como ambas acciones tienen origen diferente y, en consecuencia, tienen finalidades diversas. Particularmente, la actora ejerce la acción de reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable al demandado por la degradación del cargo que ocupaba de Directora al de Coordinadora y solicita además la indemnización de los perjuicios morales causados. A pesar que en el recurso de apelación la actora alega que el daño tiene origen legal, lo cierto es que del contenido de la demanda se deduce que en realidad la fuente del daño son las decisiones que tomó la administración a través de actos administrativos, por los cuales fue incorporada a la planta con funciones de Coordinadora, se nombró a un Rector, etc. Por consiguiente, es evidente la indebida escogencia de la acción de reparación directa; sin embargo, ese defecto formal no daría lugar al rechazo de la demanda como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, sino que ésta debería inadmitirse con el fin de que la actora la adecue a la procedente. Pero la Sala observa que sí existe una razón para el rechazo de la demanda en los términos del artículo 143 del C. C. A. como lo es la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 136 ib). En efecto, la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2004, esto es, vencidos los 4 meses exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los
actos atacados fueron proferidos en los años 2001 y 2002. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) el 30 de septiembre de 2004 por el cual rechazó la demanda.