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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01569-01(29692)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01569-01(29692)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Recursos / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Recurso de apelación. Auto de sala / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Recurso de súplica. Auto de ponente / AUTO DE SALARecurso de apelación / AUTO DE PONENTE - Recurso de súplica El inciso 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. AUTO DE PONENTE - Recurso de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente Los autos dictados por los magistrados ponentes son susceptibles de ser recurridos en súplica, no en apelación. Así lo señala el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, debe ser rechazado, no con fundamento en que el proceso es de única instancia, como equivocadamente lo advirtió el Tribunal, sino, porque contra el auto dictado por el ponente procede únicamente el recurso ordinario de súplica.

Nota de Relatoría: Ver providencia del 26 de junio de 1997, Exp. 13024

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCESALAdecuación del trámite. Recurso / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del trámite. Recurso / ADECUACION DEL TRAMITE - Recurso. Prevalencia del derecho sustancial Finalmente considera la Sala importante advertir al Tribunal que en estos casos, y en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto contra una decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. De manera que el Tribunal debe entender que el recurso interpuesto es el de súplica y darle el trámite correspondiente.” Nota de Relatoría: Ver Sentencias C-664/ 00 y C-957/ 99 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01569-01(29692)

Actor: LUIS ALBERTO LEAL JAIMES Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de noviembre 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre del mismo año proferido por la magistrada ponente, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción.

ANTECEDENTES El 30 de julio de 2004, el señor Luis Alberto Leal Jaimes, por medio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se le indemnice por los perjuicios causados al “degradarlo” al cargo de coordinador mediante la Resolución No. 4052 del 11 de diciembre de 2002 (Fls. 3 - 11). Señaló que, mediante Resolución No. 2101 de julio 18 de 2002, el Distrito Capital adoptó “el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito”, mediante el cual dispuso la integración de unos establecimientos educativos con otros; adicionalmente, dispuso que por cada institución educativa integrada sólo habría un rector y que, los demás, se convertirían en coordinares. Agregó que, en virtud de la resolución mencionada, la institución educativa de la cual el demandante era el director, fue integrada con otra institución educativa y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 4052 de diciembre 11 de 2002, se le asignaron las funciones de coordiandor. Adicionalmente, afirmó:

“Desde la formalización de la designación como coordinador, ocurrida el 11 de diciembre de 2002, mediante la Resolución 4052, el actor fue afectado en su salud mental, en su tranquilidad psíquica. Su mundo profesional y personal se derrumbó” (folio 5). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor Leal Jaimes los perjuicios morales causados con “la degradación” del cargo. Providencia impugnada La demanda fue rechazada mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2004 por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Como fundamento de su decisión afirmó: “Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, precisa la Sala, que según los hechos sustento de la misma, la responsabilidad que se pretende deducir al demandado y la consecuente indemnización que se reclama, deviene de una decisión contenida en una acto administrativo, en el presente caso, la Resolución No 4052 de 11 de Diciembre de 2002, proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. “De lo anterior se colige que, para la reparación del daño que según el actor le fue ocasionado, se requiere necesariamente la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, del cual, en decir del actor, deviene el perjuicio aquí reclamado y, toda vez que se empleó equivocadamente la acción de reparación directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión” (folio 13).

Recurso de apelación. El 7 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto anterior, pues, a su juicio, el daño surge de la aplicación de la Ley 715 de 2001 que dispuso la integración institucional y el nombramiento de un solo rector. Al respecto, afirmó: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos, los que resultan integrados en una sola institución. “Esta norma es la que causa el daño porque ella conduce a que sobraran los directores, los que (sic) convertidos en coordinadores. Este daño lo causa la ley, lo que hacen las resoluciones y decretos son actos de cumplimiento, luego no son los causantes del daño sino los ejecutores” (folios 15-16). De conformidad con lo anterior, solicitó la revocatoria del auto del Tribunal que rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se admitiera la presentada por el actor. El 4 de noviembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por cuanto, según dijo, el proceso es de única instancia (folio 17). El 11 de noviembre siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente, el 18 de enero de 2005 (Fls. 20, 21, 30).

Recurso de Queja El 19 de enero de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto de noviembre 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 30 de septiembre del mismo año. Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que la cuantía de los perjuicios reclamados por el actor, supera la exigida por la ley para adquirir esta naturaleza, razón por la cual, señaló, debe admitirse el recurso de apelación formulado contra el auto del Tribunal que rechazó la demanda. CONSIDERACIONES El inciso 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. En el presente caso, el auto del 30 de septiembre de 2004, que rechazó la demanda instaurada por el señor Luis Alberto Leal Jaimes contra el Distrito de Bogotá, fue proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que el proceso era de doble instancia, dado que la cuantía superaba la exigida por la ley para tal efecto, si se tiene en cuenta que el actor estimó el valor de los perjuicios morales, en la suma de $ 256.960.350 (Fl.

  1. No obstante lo anterior, contra el auto de la magistrada ponente, el actor formuló recurso de apelación, el cual no era el indicado; el procedente, en estos casos, es el recurso ordinario de súplica.

Los autos dictados por los magistrados ponentes son susceptibles de ser recurridos en súplica, no en apelación. Así lo señala el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Al respecto, sostiene la jurisprudencia: “Frente al caso concreto, esta Corporación observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra un auto de Sala unitaria que le negó la práctica de unas pruebas. “A términos del artículo 183 del C.C.A. los autos interlocutorios dictados por el ponente, son pasibles del recurso ordinario de súplica. “En el sub judice, el auto recurrido (el que negó la práctica de pruebas) fue dictado por el ponente razón por la cual el único recurso procedente era el de súplica”1 En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser rechazado, no con fundamento en que el proceso es de única instancia, como equivocadamente lo

advirtió el Tribunal, sino, porque contra el auto dictado por el ponente procede únicamente el recurso ordinario de súplica. Finalmente considera la Sala importante advertir al Tribunal que en estos casos, y en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto contra una decisión judicial es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. De manera que el Tribunal debe entender que el recurso interpuesto es el de súplica y darle el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de junio de 1997, Exp. No. 13024. trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “El principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas.”2 “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Además, es preciso destacar que lo formal

y lo sustancial no son materias excluyentes, como ocurre en el caso de las normas que se revisan; antes por el contrario, ciertas formalidades, como la de la publicación (en el diario o boletín oficial), o la notificación, según el caso, garantizan la efectividad del derecho sustancial.”3 No obstante lo anterior, la Sala estima que esta no es la oportunidad procesal para modificar aquellas actuaciones de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia del 30 de septiembre de 2004. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ 2 Corte Constitucional, sentencia C-664/ 00. 3 Corte Constitucional, sentencia C-957/ 99 Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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