CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01590-01(41486)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01590-01(41486)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Interés ilícito en la celebración de contratos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El 9 de octubre del 2000, la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Guillermo Plazas Herrera, consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria por haber cometido presuntamente el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. El 1 de marzo de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable del delito endilgado. Posteriormente, la detención domiciliaria fue sustituida por retención en establecimiento carcelario. Y el 2 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Plazas Herrera y le concedió el beneficio de libertad en aplicación del principio in dubio pro reo (…) [L]a Sala concluye que la conducta del demandante es reprochable, pues se demostró que el actor no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, comoquiera que no atendió a sus deberes como servidor público y como interventor del contrato n.º 036 de 1999 celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma contratista Soluciones de Informática Integrada Ltda., teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos (…) [E]n el
presente caso se configura una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que está demostrado que el demandante incurrió en culpa grave y por tanto resulta reprochable no haber cumplido cabalmente su obligación de vigilar por sí mismo la ejecución del contrato.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[V]ale la pena insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Sin embargo, es preciso advertir que para el momento en que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor del demandante -2 de agosto de 2002-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada
[E]ncuentra la Sala que de la investigación adelantada por la Fiscalía sobre interés ilícito en la celebración de contratos, por parte del señor Guillermo Plazas Herrera, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Informática y así mismo como interventor del contrato n.º 036 de 1999, específicamente, aquel celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma contratista Soluciones de Informática Integrada
Ltda., se concluye que aquel obró con negligencia en el ejercicio de sus funciones como servidor público, en tanto se observa un desprendimiento del ejercicio normal de sus deberes a cargo, toda vez que a aquel le correspondía ejercer el control y la vigilancia de dicho contrato y verificar el cumplimiento integral de su objeto y de las obligaciones pactadas en él, bajo el principio de responsabilidad contemplado en los artículos 4 y 26 de la ya citada Ley 80 de 1993 (…) [L]a Sala concluye que la conducta del demandante es reprochable, pues se demostró que el actor no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en consideración al cargo que desempeñaba, comoquiera que no atendió a sus deberes como servidor público y como interventor del contrato n.º 036 de 1999 celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma contratista Soluciones de Informática Integrada Ltda., teniendo en cuenta el especial cuidado que amerita la disposición de recursos públicos. (…) [E]n el presente caso se configura una causal exonerativa de responsabilidad, toda vez que está demostrado que el demandante incurrió en culpa grave y por tanto resulta reprochable no haber cumplido cabalmente su obligación de vigilar por sí mismo la ejecución del contrato. Por lo anterior, se negará la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte demandante, con ocasión a la privación de la libertad de que fue sometido, por lo que la Sala considera que no es necesario el estudio de las demás pruebas obrantes en el expediente tendientes a demostrar los menoscabos alegados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del estado, cita sentencia de 30 de
abril de 2014, exp. 27414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01590-01(41486)
Actor: GUILLERMO PLAZAS HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada parcialmente.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de octubre del 2000, la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Guillermo Plazas Herrera, consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria por haber cometido presuntamente el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. El 1 de marzo de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación por encontrarlo responsable del delito endilgado. Posteriormente, la detención domiciliaria fue sustituida por retención en establecimiento carcelario. Y el 2 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Plazas Herrera y le concedió el beneficio de libertad en aplicación del principio in dubio pro reo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-49, 154-183, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Guillermo Plazas Herrera, María Victoria Ovalle Plazas quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Carolina Plazas
Ovalle, Juan Camilo Plazas Ovalle, Guillermo Álvaro Plazas Ovalle, Mercedes del Carmen (Mercy) Herrera de Plazas, Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera y Edgar Guillermo Plazas Herrera, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese administrativamente responsable de manera común y solidaria, a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, por el error judicial originado como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto mi mandante, doctor GUILLERMO PLAZAS HERRERA, dentro de una investigación penal adelantada en su contra y otros, dentro de la cual
el día 29 de septiembre de 2000 se le dictó medida de aseguramiento, por parte de la Unidad 2ª de Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Seccional 218 de Santa Fe de Bogotá, medida que se mantuvo vigente por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá D.C. hasta el día 2 de agosto de 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para reparar el daño causado, se condene de manera común y solidaria a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados en favor de mis poderdantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción, así:
1. Para GUILLERMO PLAZAS HERRERA, lo equivalente a cien (100
SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, en su calidad de directo perjudicado.
2. Para MARÍA VICTORIA OVALLE DE PLAZAS, lo equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, en calidad de cónyuge.
3. Para JUAN CAMILO PLAZAS OVALLE, GUILLERMO ÁLVARO PLAZAS OVALLE y MARÍA CAROLINA PLAZAS OVALLE, lo equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, a cada uno, en su condición de hijos del directo perjudicado.
4. Para MERCEDES DEL CARMEN (MERCY) HERRERA PLAZAS, madre del directo perjudicado, señor GUILLERMO PLAZAS HERRERA, lo equivalente a cien (100 SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo.
5. Para NANCY PLAZAS HERRERA, CARLOS IVÁN PLAZAS HERRERA, JAIME ALBERTO PLAZAS HERRERA y EDGAR GUILLERMO PLAZAS HERRERA, lo equivalente a cincuenta (50
SMMLV) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de ellos en su condición de hermanos del directo afectado por el error judicial.
TERCERA: Que igualmente, se condene de manera común y solidaria, a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al demandante GUILLERMO PLAZAS HERRERA, los perjuicios materiales causados como son: 1. El daño emergente y 2. El lucro cesante, 2.1. cierto o consolidado y 2.2. futuro o por consolidar. Condena que se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico legal de que trata el artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso del día 29 de septiembre de 2000, fecha en la cual se profirió la referida medida de aseguramiento de manera arbitraria, por la Unidad 2ª de Administración Pública y de Justicia, Fiscalía Seccional 218 de Santa
Fe de Bogotá, hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción, en cuantía superior a un mil millones de pesos moneda corriente (1.000.000.000.oo m/cte.) o la que resulte probada dentro del presente proceso.
CUARTA: Que con ocasión de las condenas a cargo de la parte demandada, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y a favor de mis mandantes, en el evento en que estos procedan a cumplir parcialmente el fallo y a pagar parcialmente o por abonos; solicito que se dé aplicación a lo consagrado en el artículo 1653 del Código Civil y en consecuencia se impute tales pagos primero a intereses y por último a capital.
QUINTA: Que las sumas líquidas de dinero que se ordenen pagar a cargo de la parte demandada la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura y a favor de mis mandantes, sean debidamente indexadas hasta el momento del pago, todo ello, de conformidad con lo establecido en el art. 178 del
Código Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que tales condenas se les debe dar cumplimiento en la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
SÉPTIMA: Que se condene de manera común y solidaria a la parte demandada, al pago a favor de mis mandantes, de las costas y agencias en derecho, incluyendo los honorarios de los abogados, que se han pactado en cuantía del cincuenta por ciento (50%), aplicado sobre el valor
total bruto concedido en virtud de la gestión encomendada y referida en los poderes conferidos, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de los conceptos y valores reconocidos; obligaciones que estarán a cargo de la parte vencida la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.
OCTAVO: Que dentro del presente proceso, se me reconozca la correspondiente personería para actuar a nombre de mis mandantes, con las condiciones y facultades otorgadas en los referidos mandatos y en virtud de los cuales obro.
La parte actora sostuvo que el señor Guillermo Plazas Herrera, fue vinculado a una investigación penal por los presuntos punibles de celebración indebida de contratos y peculado, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, la que posteriormente fue sustituida por detención en establecimiento carcelario. En etapa del juicio se le absolvió de toda responsabilidad en aplicación del principio del in dubio pro reo. Considera el aquí demandante que la privación a la que fue sometido por espacio de un año, diez meses y siete días fue arbitraria, por lo que el Estado está llamando a responder por los perjuicios ocasionados.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 56-65, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento y adoptar la decisión en primera instancia, se tuvieron en cuenta las pruebas legalmente allegadas al proceso que
involucraban al señor Guillermo Plazas Herrera. Y si posteriormente se demostró su no participación, no por ello se debe condenar al Estado. Adicionalmente, señala que las actuaciones de la entidad demandada, se ajustaron a las normas procesales vigentes, por lo que el procesado estaba en la obligación de soportar la carga de la investigación y la medida de aseguramiento. 1.2. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 91-106, c.1) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación, esto es, pruebas de las irregularidades presentadas al ejercer la interventoría del contrato n.º 36 de 1999, suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la firma Soluciones de Informática Integrada Ltda. Señaló, que el señor Guillermo Plazas Herrera fue absuelto en razón de las dudas y la consecuente falta de certeza de su responsabilidad.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2010 (f. -320333 c. ppl.), en la cual resolvió declarar la falta de legitimación
en la causa por activa de los señores Guillermo Álvaro Plazas Ovalle, Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera y Edgar Guillermo Plazas Herrera. Por otra parte, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el daño sufrido por el señor Guillermo Plazas Herrera se debió exclusivamente a su culpa, toda vez que, como interventor de un contrato, estaba en deber de controlar y vigilar su ejecución, debiendo investigar los hechos denunciados. Sostuvo, que existió un actuar negligente por parte del investigado, pues no efectuó acción alguna tendiente a esclarecer las anomalías presuntamente ocurridas en el proceso licitatorio. Su omisión conllevó a establecer que los hechos investigados se suscitaran en su contra, por su actuar descuidado al dejar que otra persona actuara en su nombre, cuando este era quien debía asumir su función y, además, sin el más mínimo asomo de interés por conocer lo que hacía su subalterno.
3. Recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para el efecto, sostiene que en materia penal, cuando el procesado es absuelto en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, surge para el Estado la obligación de resarcir los perjuicios causados al sindicado con la privación de la libertad, toda vez, que no está en la obligación legal de soportar los daños. En el caso concreto la administración deberá responder por no haber podido
demostrar que, efectivamente, el señor Guillermo Plazas Herrera hubiese tenido un interés ilícito en el proceso licitatorio n.º 03/99 o en la celebración del contrato n.º 036/99. Al señor Guillermo Plazas Herrera se le afectó su derecho al buen nombre y se le causaron perjuicios de índole material. Considera la parte accionante que una vez allegado el dictamen pericial al proceso de la referencia, cuyo objeto era determinar el valor de los perjuicios por concepto de daños materiales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca perdió competencia para conocer de este asunto, como quiera que la cuantía del proceso disminuyó. Por consiguiente entre sus deberes legales estaba enviarlo a los Juzgados Administrativos que para la fecha ya se encontraban funcionando. Por otro lado, argumenta que el a quo omitió pronunciarse acerca de la objeción al dictamen pericial, presentado por el demandante, lo que pone de manifiesto que que el tribunal no valoró aquella prueba, con lo cual incurrió en una violación al debido proceso. Por último, sostiene que el tribunal impuso al demandante la carga de aportar documentos que servirían como elementos probatorios, pero los cuales les fue imposible allegar con la presentación de la demanda, por lo que en la misma se solicitó que se libraran los respectivos oficios a las entidades competentes (f. 335-346, c. ppl.).
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante manifestó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de sentencia de primea instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 30 de septiembre de 2010 (f. 360-369, c. ppl.).
4.2. La Nación-Rama Judicial, ratificó las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda, esto es, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, en tanto, alega que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación mediante la cual se privó de la libertad al señor Guillermo Plazas Herrera estuvo a cargo de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación (f. 370372, c. ppl.). 4.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, reitera los planteamientos jurídicos planteados en la contestación de la demanda, esto es, solicita se desestimen cada una de las pretensiones de la demanda porque la entidad actuó conforme lo establecen la Constitución Política y la ley (f. 377-379, c. pp.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.)
es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Guillermo Plazas Herrera.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Guillermo Plazas Herrera fue la persona privada de la libertad; la señora María Victoria Ovalle Plazas acreditó ser su cónyuge; los señores María Carolina Plazas Ovalle, Juan Camilo Plazas Ovalle y Guillermo Álvaro Plazas Ovalle demostraron ser sus hijos (infra párr. 6-7 del acápite de los hechos probados2), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
Por lo tanto, se revocará la sentencia en cuanto consideró el a quo que el señor Guillermo Álvaro Plazas Ovalle no estaba legitimado en la causa. En relación con la señora Mercedes del Carmen (Mercy) Herrera de Plazas, quien aduce ser la madre de Guillermo Plazas Herrera; los señores Nancy Plazas Herrera, Carlos Iván Plazas Herrera, Jaime Alberto Plazas Herrera y Edgar Guillermo Plazas Herrera quienes aseguran ser hermanos del privado de la libertad, no acreditaron tales calidades, toda vez en el expediente no reposan los registros civiles de nacimiento que prueben su parentesco, ni se acreditó en el expediente, a través de otros medios probatorios, hechos diferentes a partir de los cuales pudiera inferirse su condición de damnificados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el
daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. exclusivas de la Fiscalía General de la Nación. La Rama Judicial, no intervino en el proceso y, por lo tanto, no está llamada a responder por los daños que eventualmente se imputen a la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Plazas Herrera.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal3.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Guillermo Plazas Herrera. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que a folio 184 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió al señor Guillermo Plazas Herrera quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2002. En este
orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 2 de agosto de 2004.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Guillermo Plazas Herrera como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con absolución, constituye una detención injusta.
III. Hechos probados relevantes Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P.
Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
1. El 28 de septiembre del 2000, la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en contra del señor Guillermo Plazas Herrera por haber cometido presuntamente los delitos de celebración indebida de contratos y peculado (f. 89, c. pruebas).
2. El 9 de octubre del 2000, la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia resolvió la situación jurídica del señor Guillermo Plazas Herrera y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, la que fue sustituida por detención domiciliaria, previa cancelación de caución prendaria y suscripción de
diligencia compromisoria (f. 292, c. pruebas): Con motivo del escrito allegado al PROGRAMA PRESIDENCIAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, la Unidad Especial de Investigación de delitos contra la administración pública del D.A.S., inició una serie de labores de policía judicial encaminadas a confirmar los graves hechos allí denunciados que, al parecer, se venían presentando dentro de los procesos licitatorios celebrados en los últimos años por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en los cuales figuran como contratistas un grupo de empresas que se han presentado como proponentes en los campos de la INFORMÁTICA y de los SISTEMAS, a quienes les ha sido adjudicado numerosas y millonarias contrataciones, gracias a la “ayuda” interesada de varios funcionarios de esa entidad oficial que, según parece, han obrado dolosamente, en asocio con algunos de los propietarios o representantes legales de las firmas privadas beneficiadas con los contratos estatales, defraudar el patrimonio económico del Estado (…). En cuanto se refiere al indagado GUILLERMO PLAZAS HERRERA, su vinculación como sindicado a estas diligencias, obedece al hecho que, mientras se desempeñó como jefe de la oficina asesora de planeación e informática de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la cual ingresó en el mes de julio de 1999, fue el encargado de ejercer la interventoría del contrato n.º 036/99, suscrito entre la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el representante legal de la firma SOLUCIONES DE INFORMÁTICA INTEGRADA LTDA.,
cuyo objeto contractual consistió en la grabación masiva de los folios magnéticos de matrícula inmobiliaria en ocho (8), de algunas de las principales ciudades del país. Pues bien, el señor GUILLERMO PLAZAS HERRERA, pocos días después de su posesión como jefe de la oficina asesora de Planeación e Informática de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, fue oficialmente informado a través de MEMORANDO n.º 213 del 22 de julio de 1999, firmado por el jefe de la división administrativa y financiera de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de las objeciones presentadas por uno de los oferentes que concurrieron a la SUPERINTENDENCIA a presentar propuestas para la licitación 003/99, entre las que se destacan las fundadas y serias observaciones hechas por la compañía licitante “SISTEMAS PROYECCIÓN E INFORMÁTICA LTDA.”, quien en amplio y detallado documento, sustentó con medios probatorios, sus observaciones técnicas, jurídicas y financieras a la propuesta presentada por la firma SOLUCIONES DE INFORMÁTICA INTEGRADA LTDA., consignando entre otros aspectos que, en razón a la pertinencia del tema, por ahora, se contraen al punto sobre las sedes que la firma SOLUCIONES dice tener en varias ciudades del país, por lo que le fue atribuido un puntaje en la calificación final de la propuesta presentada por esta firma, que la colocaba por encima de las demás empresas competidoras, poniendo de presente el desconocimiento a los principios de transparencia y equidad previstos en la ley de contratación administrativa.
Se reseña en las observaciones hechas por la compañía “SISTEMAS PROYECCIÓN E INFORMÁTICA LTDA.”, las cuales fueron previamente conocidas por el señor PLAZAS HERRERA, que la firma SOLUCIONES DE INFORMÁTICA LTDA., consignó afirmaciones que no corresponden a la realidad en cuanto se refiere a las denominadas “sedes” de la empresa “SOLUCIONES DE INFORMÁTICA INTEGRADA”, que esta compañía afirmó tener en las ciudades de TUNJA, GUATEQUE, NEIVA, SOCORRO, ESPINAL, etc., información que al ser verificada correspondía a casas de familia, donde no desarrollan ninguna clase de actividad relacionada con los
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