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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01603-01(41951)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01603-01(41951)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir y conformación de grupos paramilitares / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El señor Eduardo Santos Vergara Martínez, quien se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Junín de Montería, fue objeto de una investigación penal por su presunta implicación en la conformación de grupos paramilitares en el departamento de Córdoba, razón por la que estuvo preventivamente privado de la libertad entre los días 11 de febrero de 1998 y 22 de agosto del 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad condicional. El 1 de agosto del 2002, el Juzgado Único Penal de Cartagena le absolvió en providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto del 2002 (…) [L]a sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero no por el régimen objetivo que en principio resultaría aplicable, sino señalando con claridad que en el caso se presentaba un evidente incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, normatividad procesal penal que consideró vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, como se expuso en los párrafos 6.1., indicó, que la norma en cita exige dos indicios graves en contra del encartado y en este caso sólo se contaba con la declaración de Zambrano Pinto, así como que esta no tenía

fundamento verdadero y resultaba inconclusa y ambigua. La Sala no encuentra acreditado que en el caso se haya presentado una falla en el servicio constituida por la ausencia de requisitos para imponer la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario (…) [S]í se dan de manera clara y meridiana los elementos necesarios para proferir sentencia condenatoria de la Fiscalía General de la Nación, dado que, como se ha señalado se manera suficiente en los apartes precedentes, la responsabilidad extracontractual del estado por casos de privación de la libertad debe ser juzgada como regla general en el marco del régimen objetivo que ya ha sido descrito, en el cual esta debe ser declarada sin importar la razonabilidad de la medida que impuso la medida de aseguramiento, siempre que se encuentre debidamente acreditada la imposición de una medida de aseguramiento, la efectiva detención, y la absolución por providencia judicial o equivalente en la que se haya declarado la inocencia por inexistencia de la conducta reprochada, porque el acusado no la cometió, o esta no constituía delito.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[E]l régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario

probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia, porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 55

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En primera instancia por perjuicios materiales se otorgó una indemnización de 100 salarios mínimos mensuales legales para la víctima directa, 80 para su cónyuge y 50 para sus padres e hijos. La Sala encuentra procedente la indemnización de cada uno de ellos por estar probado su respectiva calidad (...) La indemnización de la víctima directa de la privación es adecuada de acuerdo

con los parámetros impuestos por la jurisprudencia de esta Sección, que ha unificado su postura en torno a que una privación mayor a 18 meses debe ser indemnizada con 100 salarios mínimos mensuales legales (…) Sin embargo, se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia en este sentido, dado que aunque la apelación de la Fiscalía respecto de la responsabilidad habilita a la Sala para pronunciarse al respecto, la parte demandante no presentó reparos a la liquidación de perjuicios hecha por el a quo en este rubro, lo que hace improcedente la agravación de la situación del ente acusador, en cuanto se advierte que no habría lugar a disminuir la condena impuesta por el tribunal (…) [E]stando la parte demandante en la obligación de probar la ocurrencia del perjuicio conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se revocará la indemnización dada en la sentencia de primera instancia por lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la unificación para el reconocimiento de perjuicios morales, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto del 2014 Exp.36149

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01603-01(41951)

Actor: EDUARDO SANTOS VERGARA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Eduardo Santos Vergara Martínez, quien se desempeñaba como Mayor del Ejército Nacional, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería Junín de Montería, fue objeto de una investigación penal por su presunta implicación en la conformación de grupos paramilitares en el departamento de Córdoba, razón por la que estuvo preventivamente privado de la libertad entre los días 11 de febrero de 1998 y 22 de agosto del 2002, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad condicional. El 1 de agosto del 2002, el Juzgado Único Penal de Cartagena le absolvió en providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto del 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto del 20041 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-137 c. 1), reformado el 29 de noviembre del

2004 (f. 82-91 c. 1) el señor Eduardo Santos Vergara Martínez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos David Eduardo y Jhon Alejandro Vergara Sepúlveda, así como los señores Gloria Esperanza Sepúlveda Carmona, Elpidio Vergara Días y Elogias Martínez de Vergara, presentaron, a través de 1 El mismo día se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 del 2009 (f. 99 c. 1). apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES:

1. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, representada legamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales, y en la vida de relación, causados a Eduardo Santos Vergara Martínez, derivados de la privación injusta de su libertad, la cual se produjo en razón de la orden de captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dictada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Delegada de Derechos Humanos, por imputaciones que se narran en esta demanda, y de las cuales fue absuelto por el

Juez Único Penal Especializado de Cartagena de Indias.

2. Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – representada legalmente por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y en la vida de

relación, causados a sus parientes por afinidad y consanguinidad, así: Gloria Esperanza Sepúlveda Carmona, esposa de Eduardo Santos Martínez Vergara para la época de los hechos; a David Eduardo y Jhon Alejandro Vergara Sepúlveda, sus hijos menores; y a Elpidio Vergara Díaz y Eloísa Martínez de Vergara, sus padres, derivados de la privación injusta de la libertad del señor Eduardo Santos Vergara Martínez, la cual se produjo en razón de la orden de captura y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, dictada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional Delegada de Derechos Humanos, por imputaciones que se narran en esta demanda, y de las cuales fue ABSUELTO por el Juez Único Penal Especializado de Cartagena de Indias.

3. Se declare que la indemnización de perjuicios cuya condena se obtenga en este proceso para cada uno de los demandantes, debe ser actualizada conforme a los índices de precios al consumidor y los intereses legales y/o comerciales a que haya lugar.

CONDENAS: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito a los honorables Magistrados CONDENAR a la demandada a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, ordenando el reconocimiento y pago de los valores que expresamente cito a continuación, o los que resulten probados en

el proceso:

1. A Eduardo Santos Vergara Martínez, portador de la cédula de ciudadanía Nº 9527.091 expedida en Sogamoso, a título de indemnización las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los

conceptos que en cada caso se expresa: a) Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor que resulte probado en el proceso. b) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por el valor que resulte probado en el proceso, en el equivalente a los intereses moratorios máximos permitidos en función de su vigencia sobre el valor que se obtenga como “daño emergente” del literal a), liquidados a partir del momento en que suceda de cada evento.

2. A Gloria Esperanza Sepúlveda Carmona, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 30312.444 expedida en Manizales, a título de indemnización: a) Por perjuicios morales, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena. b) Por perjuicios en la vida de relación, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

3. A David Eduardo Vergara Sepúlveda, menor de edad representado en este proceso por su padre, a título de indemnización: a) Por perjuicios morales, Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena. b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

4. A Jhon Alejandro Vergara Sepúlveda, menor de edad representado legalmente en este proceso por su padre, a título de indemnización: a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

5. A Elpidio Vergara Díaz identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1174.997 expedida en Toca-Boyacá, a título de indemnización: a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena. b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

6. A Eloísa Martínez de Vergara, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 24173.628 expedida en Toca-Boyacá, a título de indemnización: a) Por perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena. b) Por perjuicios en la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera la condena.

7. Se condene al reajuste y actualización de cada una de las condenas, en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta la fecha de pago efectiva.

8. Se condene al pago de los gastos del proceso.

9. Se condene al pago de las agencias en derecho, conforme con las tarifas de honorarios profesionales establecidas por el Colegio de

Abogados.

10. Se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de

los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. La demanda y su reforma presentaron como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 2.1. El 16 de noviembre de 1997, ante la Unidad Investigativa del CTI de Magangué, Bolívar, se presentó una persona que se identificó como William Hernández Zabala, manifestando tener información sobre acciones de un grupo paramilitar en los Montes de María y la muerte violenta del alcalde electo de San Jacinto (Bolívar). 2.2. El CTI dispuso el traslado de tal persona a la ciudad de Bogotá, concretamente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía, donde se le recibió nueva declaración. En esta, manifestó llamarse Edwin Zambrano Pinto, y dio información sobre integrantes de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, y acciones realizadas por esa organización, como la muerte violenta del alcalde de San Jacinto. 2.3. Una de las personas nombradas por el testigo como miembro del grupo armado fue el Mayor Eduardo Santos Vergara Martínez, quien fue vinculado mediante indagatoria a la investigación penal, por el delito de conformación de grupos paramilitares. La Fiscalía expidió orden de captura en su contra el 11 de febrero de 1998, fecha en la que fue capturado por el Comando del Ejército Nacional. 2.4. El 25 de febrero de 1998, la Unidad Nacional de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del Mayor Vergara Martínez, cobijándole con medida de

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 2.5. La privación de la libertad del señor Vergara Martínez se produjo en el Centro de Reclusión Militar de la Policía Militar 13 de Bogotá, desde el 11 de febrero de 1998 hasta el 1 de julio de 1998; y desde el 2 de julio de 1998 hasta que se le otorgó la libertad provisional en julio 31 del 2000, en la Brigada XI de Montería. 2.6. La unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía llamó a juicio al Mayor Vergara Martínez como coautor del delito de conformación de grupos armados al margen de la ley agravado. El 3 de julio del 2001 se ordenó la ruptura procesal, continuando el proceso únicamente en contra del demandante respecto de otras personas que estaban vinculadas al proceso. 2.7. En la audiencia pública de juzgamiento del 1 de agosto del 2002, adelantada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena, el fiscal de la causa solicitó la absolución del señor Vergara Martínez en consideración a la insuficiencia para una condena de la única prueba que yacía en contra del aquí demandante, consistente en la declaración de Edwin Zambrano Pinto. 2.8. En consideración a ello, el 1 de agosto del 2002 el Juzgado Único Penal de Cartagena absolvió al mayor Eduardo Santos Vergara Martínez. La decisión quedó ejecutoriada el 9 de agosto del 2002. 2.9. La demanda finaliza su recuento fáctico señalando que el señor Edwin Zambrano Pinto, quien oficiara como testigo en contra del señor Vergara Martínez

en el marco del proceso arriba señalado, fue condenado el 6 de marzo del 2002 por el delito de homicidio en la persona del alcalde de San Jacinto. 2.10. La reforma agregó circunstancias que no resultan relevantes en cuanto al hecho dañoso alegado en la demanda, relativas a la causación de perjuicios de orden material –en sus facetas de daño emergente y lucro cesante-, moral y otros inmateriales. Estos se tendrán en cuenta a la hora de una eventual liquidación de perjuicios.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre del 2004 (f. 45 c. 1). Una vez notificada, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (f. 48-72 c. 1) y presentó los siguientes argumentos de defensa. 3.1. Inició reseñando la forma en la que se produjo la instrucción en contra del señor Vergara Martínez. Así, señaló que la misma se produjo, en esencia, por la declaración detallada y minuciosa que en su contra hizo el señor Edwin Zambrano Pinto, que ofrecía credibilidad en su condición de miembro del grupo paramilitar del que se le acusaba pertenecer al demandante. 3.2. Consideró que actuó en el marco de las facultades y deberes que le fueron legal y constitucionalmente otorgados como ente investigador y acusador. En tal sentido, resaltó que dentro de esas funciones se encuentra la de esclarecer los hechos ilícitos que se pongan en su conocimiento, particularmente los que

tuvieron relación con la muerte violenta del alcalde de San Jacinto, Bolívar, en 1997, en los que aparentemente estaría involucrado el señor Vergara Martínez. 3.3. Agregó que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante estaba justificada en los términos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, en tanto dicha norma previó la necesidad de tan sólo un indicio grave en contra del encartado para la procedencia de la medida, lo cual se cumple ampliamente en el caso del señor Vergara Martínez, tal como se desprende de lo expuesto respecto del testimonio ofrecido a las autoridades por parte del señor Zambrano Pinto. 3.4. Consideró que el caso no podía ser resuelto en la lógica de un régimen objetivo de responsabilidad estatal, ya que este va en contra de los principios previstos en la ley estatutaria de administración de justicia. Indicó que incluso el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 descarta la idea de un régimen objetivo, y en realidad lo que plantea son unos eventos en los que se invierte la carga de la prueba respecto de la razonabilidad y legalidad de la medida, que en cualquier caso se cumplen en la detención del señor Vergara Martínez. 3.5. Agregó que no puede considerarse un daño antijurídico la simple vinculación a un proceso judicial penal, al ser una carga que debe ser soportada por todos los ciudadanos, y en este caso habían motivos razonables para que esa obligación pesara sobre el demandante. 3.6. Por otra parte, propuso como excepción la indebida integración de la Litis, al

considerar que debió ser vinculada al proceso la Nación-Rama Judicial.

4. El 29 de noviembre del 2004 la parte demandante presentó la ya referida reforma a la demanda (f. 82-91 c.1), la cual fue admitida por el tribunal el 26 de enero del 2004 (f. 106 c. 1) sin que se produjera una nueva contestación de la

Fiscalía General de la Nación.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 225 c. 1), oportunidad en la que actuó la parte demandante (f. 246-251 c. 1) y la Fiscalía (f. 228-239 c. 1). También el agente del Ministerio Público rindió su concepto (f. 252-266 c. 1). 5.1. La parte demandante hizo referencia a las pruebas allegadas durante el trámite procesal, e indicó que con ellas se probaban los hechos alegados en la demanda, particularmente la vinculación del señor Vergara Martínez a una investigación penal, su privación de la libertad por tal causa y su absolución final por ausencia de pruebas respecto de su presunta relación con grupos paramilitares. 5.2. Igualmente, hizo referencia a la acreditación con material probatorio abundante de los perjuicios materiales y morales surgidos por la detención, así como su afectación al buen nombre por la publicación en medios de comunicación de su captura. Hizo particular referencia a un dictamen pericial decretado y practicado con el fin de establecer el monto de los perjuicios materiales, al cuan consideró que no puede ser aceptado como una prueba debidamente sometida a

la contradicción de la parte demandante ante la imposibilidad económica de contar con una persona versada en materia financiera para tal efecto. Así, solicitó que se le dé la valoración que corresponda en consideración a los estrictos términos de los artículos 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil. 5.3. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación alegó que en el caso debería tenerse en cuenta la definición del concepto de injusticia que dio la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la cual señaló en dicha oportunidad que la privación injusta se da en situaciones de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidades judiciales, lo cual no ocurrió en este caso, en el que se cumplió de manera clara con los requisitos de existencia de un indicio en contra del encartado, previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 5.4. En general, insistió en que nada en la actuación adelantada contra el demandante principal evidencia una arbitrariedad o irrazonabilidad que implique el deber estatal de responder por el daño que se causó con esta, y que en el caso la absolución se dio por motivos de duda que no comportan un error en la imposición de la medida de aseguramiento. Una interpretación contraria, en su sentir, iría en contra de la independencia de los operadores judiciales. 5.5. Por último el Ministerio Público solicitó en su concepto que se declaré la responsabilidad de la Fiscalía en el caso, al considerar que en este debe aplicarse

un régimen objetivo. Indicó que era claro que el señor Vergara Martínez fue vinculado al proceso penal, sometido a una medida privativa de la libertad, y luego absuelto por obrar en su contra apenas un testimonio sin respaldo alguno, sin que se evidencie algún tipo de conducta que pudiese reprochársele.

6. El 16 de febrero del 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que se decidió lo siguiente en la parte resolutiva (f. 268-287 c. ppl): PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor EDUARDO VERGARA MARTÍNEZ, por la privación injusta de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a EDUARDO SANTOS VERGARA MARTÍNEZ por concepto de perjuicios materiales: - Daño emergente: El valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). - Lucro cesante: La suma de treinta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y dos pesos ($35.596.882).

Siempre y cuando por vía administrativa no se haya reintegrado y pagado el porcentaje del cincuenta por ciento del salario retenido con objeto de la suspensión del servicio. 2.1. Por concepto de PERJUICIO MORALES: - EDUARDO SANTOS VERGARA MARTÍNEZ como directo afectado con los hechos de la demanda, cien (100) salarios mínimos legales

mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, - GLORIA ESPERANZA VERGARA SEPÚLVEDA, como esposa del señor CARLOS ANTONIO BARRERA PRIETO (sic), ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - A DAVID EDUARDO y JHON ALEJANDRO VERGARA SEPÚLVEDA en calidad de hijos, se les indemnizará con una suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno la fecha de ejecutoria de esta providencia. - A ELPIDIO VERGARA DÍAZ y ELOISA MARTÍNEZ DE VERGARA en calidad de padres, se les indemnizará con una suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas. 6.1. La sentencia declaró la responsabilidad de la Fiscalía al encontrar que en el caso se produjo una violación a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000que pedía la concurrencia de dos indicios graves, en tanto del material probatorio obrante se puede concluir que siendo la única prueba en contra del señor Vergara Martínez un testimonio, la decisión de privarlo preventivamente de la libertad se produjo sin que se cumplirán las

exigencias formales de que en su contra existieran evidencias suficientes para tomar dicha determinación. Agregó: En el presente caso, la única prueba o indicio que tenía la Fiscalía se basó en la entrevista y declaración del colaborador ZAMBRANO PINTO, en dónde se corroboró posteriormente por el Juzgado Único Penal del Circuito Judicial de Cartagena que las declaraciones rendidas por este no tenían fundamento verdadero y que fueron inconclusos y ambiguos (sic). Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el momento en que se abrió la investigación por la Fiscalía fue con el objeto de determinar el Homicidio de Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde del municipio de San Jacinto Bolívar, a manos de las autodefensas, y a partir de las declaraciones rendidas se llegó a la información que se habría recogido y no en indicios graves como lo ordena la norma. (…) Así las cosas, se encuentra que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor EDUARDO SANTOS VERGARA MARTÍNEZ, es imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del implicado en el delito que se le pretendía atribuir. 6.2. A continuación, estudió la posible concurrencia de causales eximentes de responsabilidad, sobre lo que concluyó que el comportamiento del señor Vargas Martínez no contribuyó a la producción del daño, al menos conforme a lo probado, pues la detención fue producto de sindicaciones sin credibilidad y no fue capturado en la comisión de un hecho punible.

6.3. En lo que tiene que ver con los perjuicios, inició por el análisis de la procedencia del reconocimiento del daño emergente por honorarios de profesionales del derecho. Así, recordó que se pidió indemnización en este aspecto por la actuación de dos abogados, Elías Manuel Valverde Jiménez y Germán Augusto Hoyos Gómez. Sin embargo, únicamente reconoció el valor correspondiente a la actuación de Hoyos Gómez, dado que a pesar de que se aportaron certificaciones de ambos profesionales, sólo se haya constancia de que la defensa fue ejercida procesalmente por aquel. Se reconoció, entonces, indemnización por lucro cesante equivalente a $50 000 000. 6.4. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, explicó que de acuerdo con el oficio 05-FOD-1409 de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército, el señor Vergara Martínez fue suspendido y su sueldo retenido en un 50%, es decir, la suma de $27 737 723. En este orden de ideas, el a quo dividió ese valor en los 51 meses de privación que encontró acreditados, estableciendo un salario de liquidación de $543 877. A continuación encontró que lo dejado de percibir ascendía a $16 316 310, lo cual actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia, para un total de $35 896 882. Aclaró, finalmente, que tal suma sólo deberá cancelarse siempre y cuando por vía administrativa no se haya reintegrado. 6.5. Finalmente, reconoció indemnización por perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Vergara Martínez,

80 para su cónyuge y 50 para sus padres e hijos.

7. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 289-300 c. ppl) y la Fiscalía General de la Nación (f. 307-317 c. ppl). 7.1. La apelación de los demandantes, en síntesis, solicitó el aumento de la indemnización otorgada mediante la sentencia de primera instancia. En primera lugar, pidió que, conforme se deprecó en la demanda, se liquide el lucro cesante y daño emergente con el interés de mora máximo permitido consistente en el interés bancario corriente, en lugar de dar sólo el IPC, como lo hizo el a quo. 7.2. También pidió el reconocimiento de la indemnización por daño emergente derivada de los honorarios del abogado suplente Elías Valverde. Señaló que la negativa a tal por la ausencia de actuación al interior del proceso penal del profesional del derecho es un error, ya que un análisis del contrato suscrito con este evidencia que sus honorarios fueron pactados sin necesidad de que este desplegara actuaciones en aquel. Agregó que las pruebas eran claras respecto de que de los $10 000 000 pactados se habían cancelado $5 000 0

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