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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01605-01(40896)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01605-01(40896)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación de proceso judicial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL – Afectación / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No acreditado / MORA JUDICIAL – No configurada [E]l material probatorio allegado mostró la dificultad que hubo en la práctica de las pruebas, específicamente la determinación de la magnitud de las lesiones padecidas por la señora Gómez Arango, los tratamientos que requeriría para su recuperación, su incapacidad definitiva y el porcentaje de invalidez. Igualmente, hubo inconformidad de la parte civil en relación con las valoraciones médico legales y la tasación de perjuicios por perito e incluso solicitó que no se cerrara la investigación sin que se calificara la pérdida de capacidad laboral de la víctima. Además, la demandante no aportó elemento alguno respecto al volumen de trabajo o estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado que permitiera a la Sala inferir una antijuridicidad frente a la duración del proceso, imputable a la demandada. Únicamente probó el incumplimiento de términos en la etapa de instrucción. Por el contrario, las demandadas demostraron las actividades desplegadas durante el proceso, principalmente relacionadas con la recaudación de pruebas. Como se indicó anteriormente, el paso del tiempo no es elemento suficiente para demostrar la mora judicial (…) Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no acreditó que la demandada careció de motivos probados y razonables para justificar el lapso de duración de la investigación

penal. En otras palabras, no es posible imputarle el daño, por cuanto la actora no comprobó una dilación injustificada del proceso que impidió tramitarlo hasta su decisión definitiva. Por último, aunque la demandada alegó que se presentaba el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, puesto que el daño fue causado por un accidente de tránsito en el que la Fiscalía no tuvo injerencia alguna, la Sala estima que tal argumento obedece a una interpretación equivocada del daño planteado por la actora, que no se refería al accidente de tránsito, sino a la prescripción del proceso penal en el que la señora Gómez Arango fungió como parte civil, puesto que tal situación le impidió obtener un fallo judicial de fondo respecto a las pretensiones formuladas en la demanda de constitución de parte civil en aquel trámite. DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos Sobre este tema, esta Corporación consideró: La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo

de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento…Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado. De igual modo, determinó los requisitos para acreditar la existencia de una pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, veamos: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo (…) (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, (…) (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurre frente a actuaciones u omisiones necesarias para adelantar un proceso, diferentes a providencias judiciales. Asimismo, proviene de funcionarios judiciales y

particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales e implica un funcionamiento defectuoso o anormal obtenido de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Además, es un título de imputación de carácter subjetivo que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (…) Esta Corporación manifestó de antaño que el estudio de la dilación de un proceso impone determinar si el retardo fue injustificado, conclusión a la que se llega luego de establecer la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue llevado el caso, el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, es decir, el promedio de duración de los procesos similares al reputado como moroso (…) Como se indicó anteriormente, el paso del tiempo no es elemento suficiente para demostrar la mora judicial. Este es un fenómeno multicausal y hasta estructural que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 29 de la Constitución Política y 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que no todos los casos de mora judicial provienen del incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, sino que puede ser el resultado de acumulaciones estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cargo de la solución de los procesos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 25000-23-26-000-2004-01605-01(40896)

Actor: CARMENZA GÓMEZ ARANGO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 2: Prescripción de acción penal por extralimitación de términos Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carmenza Gómez Arango fungió como parte civil en el proceso penal adelantado contra Armando Hernández Morales y Arcesio Prieto Piña por el delito de lesiones personales culposas, al resultar lesionada en el accidente de tránsito ocurrido en el km 47 + 700 m en la vía Melgar – Fusagasugá entre los vehículos de placas SFB 279 y SGR 685 conducidos por aquellos el 1 de julio de 1997.

Dicho trámite culminó con el decreto de prescripción de la acción penal e imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada por la señora Gómez Arango en la demanda de constitución de parte civil. La actora atribuyó este hecho a la demora en el trámite del proceso.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

La señora Carmenza Gómez Arango presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el 2 de agosto de 20041. La actora solicitó que se declarara responsable a la demandada por los daños y perjuicios que le causó como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en el acaecimiento de la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado con ocasión del accidente de tránsito que le generó lesiones de consideración. Asimismo, requirió el pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales) padecidos. La demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la prescripción de la acción penal decretada en el proceso contra Arcesio Prieto Piña, en el que fungió como parte civil, extinguió también la acción civil incoada. Aseveró que tal situación le causó un daño que no estaba obligada a soportar, pues le impidió obtener el pago de las sumas de dinero pretendidas por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales en la demanda de constitución de parte civil. 1 Folios 2 a 8. C.1. (estos números de folios están repetidos). Según el escrito de la demanda, la señora Carmenza Gómez Arango resultó lesionada en una colisión que se presentó en el km 47 + 700 m en la vía Melgar – Fusagasugá entre los vehículos de placas SFB 279 y SGR 685 el 1 de julio de

1997. El suceso le produjo severas lesiones, una incapacidad médico legal definitiva de diecisiete días y secuela consistente en deformidad física que afecta

el rostro de carácter permanente. La Fiscalía Local de Fusagasugá inició investigación penal contra Arcesio Prieto Piña (conductor del vehículo de placas SGR 685) y lo acusó por el delito de lesiones personales culposas el 1 de abril de 2002. La resolución que calificó el mérito del sumario fue confirmada en segunda instancia el 27 de noviembre siguiente. Posteriormente, el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá decretó la prescripción de la acción penal el 5 de febrero de 2003, al indicar que dicho fenómeno operó el 1 de julio del año anterior porque se cumplió el término legal sin que la resolución de acusación adquiriera firmeza. 2.2. Trámite procesal relevante Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2, se opuso a las pretensiones la parte actora y manifestó que el daño padecido por esta en el accidente de tránsito no era imputable a la entidad porque no existía nexo causal entre las lesiones sufridas por aquella y el actuar de la Fiscalía. Aseveró que la prescripción de la acción penal operaba en relación con los penalmente responsables, pero no frente a los terceros civilmente responsables. También señaló que la accionante pretendía recibir una indemnización por medio de la reparación directa, pese a que tenía a su disposición otras vías para reclamarla. Por último, propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de falla en el servicio, con base en que el daño fue causado en un accidente de tránsito, la Fiscalía no tuvo injerencia alguna en su ocurrencia y que

“la anterior situación ameritó la adopción de las medidas que profirió la Fiscalía, independientemente de que por circunstancias que en el momento no son de precisar se haya dado lugar a la prescripción de la acción penal, lo que no obsta para que los perjuicios puedan ser siendo (sic) perseguidos en cabeza de quienes efectivamente deben reconocerlos”. El Ministerio Público presentó concepto3 en el que solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por la demandante, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no podían valorarse porque reposaban en copia simple y, por consiguiente, no se probaron el daño ni los perjuicios. En todo caso, esgrimió que la accionante pudo reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual, ya que el proceso penal es independiente de este y la víctima no estaba obligada a esperar su resultado para iniciar la acción civil. Finalmente, aseveró que la causa del daño fue el accidente de tránsito y no la prescripción de la acción penal y que la demanda se interpuso pasado el término de dos años desde la ocurrencia de aquel, por ende, la acción no estaba vigente. 2 Folios 15 a 25. C.1. 3 Folios 148 a 159. C.1. 2.3. La sentencia apelada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia4 en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió a las excepciones propuestas por la demandada. Esclareció que la inexistencia de falla del servicio y el hecho exclusivo de un

tercero serían estudiados en el fondo del asunto, dado que no eran excepciones, sino argumentos defensivos. Respecto al término de caducidad, señaló que debía contarse desde el día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño, esto es, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia materializado en la providencia del 5 de febrero de 2003 en la que el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá decretó la prescripción de la acción penal. Explicó que la actora interpuso la demanda el 2 de agosto de 2001, cuando la acción no había perdido vigencia. Como segundo aspecto, abordó el fondo del asunto. Expresó que la dilación del proceso no abarcaba solamente el incumplimiento de términos procesales, dado que debía probarse la existencia de un hecho especial, grave y anormal que ocasionó un daño antijurídico. También sostuvo que el régimen de responsabilidad que operaba en este caso era el objetivo, ya que el daño se originó en la prescripción de la acción penal. La Sala consideró que existió una dilación injustificada en el trámite del proceso penal imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que trascurrieron más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos sin que la entidad profiriera resolución de acusación en firme. Subrayó que no entendía por qué el ente acusador dejó trascurrir dicho lapso si existían medios de prueba suficientes para calificar el mérito del sumario, pues se basó en las pruebas que fundamentaron la resolución que resolvió la situación jurídica provisional del imputado. En tercer lugar, adujo que no se configuraba el hecho de un tercero como

eximente de responsabilidad. Aunque la actuación de quien generó las lesiones personales a la señora Carmenza Gómez originó el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación dejó que prescribiera y, por ende, impidió que la actora obtuviera la reparación que requirió como parte civil. Por consiguiente, determinó que la acción del tercero no rompió el nexo de causalidad. Por último, condenó a la demandada al pago de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales y $4.574.573 por concepto de daño emergente, correspondientes a la gestión de la abogada que asistió a la señora Gómez Arango en el proceso penal. Por otro lado, negó lo solicitado por transporte y gastos médicos de la señora Gómez Arango y tampoco reconoció el lucro cesante requerido, al indicar que la accionante no probó una incapacidad adicional a la médico legal ni sus ingresos promedio. 2.4. Los recursos contra la sentencia 4 Folios 161 a 170. C.Ppal. La demandante arguyó5 que este el lucro cesante se probó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la experticia que determinó los perjuicios materiales que padeció, pues el primero certificó una incapacidad permanente de 8,15 % y el segundo arrojó un monto de $12.000.000. Igualmente, aseguró que la demanda de parte civil y su reforma también eran prueba de los perjuicios padecidos, puesto que en el proceso penal “la parte actora tasó anticipadamente sus perjuicios y era justo esa su expectativa

razonable de reparación que mediando la acción de la justicia pretendía de un tercero”. Con base en lo expuesto, solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia y se condene a la demandada a pagar el lucro cesante según lo solicitado en la demanda de constitución de parte civil y su reforma en el proceso penal. En contraste, la Nación – Fiscalía General de la Nación requirió que se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien la entidad asumió la investigación penal contra Armando Hernández y Arcesio Prieto Piña, las partes tienen una carga de lealtad y colaboración en los procesos judiciales y la actora no mencionó la vulneración de sus garantías procesales ni hizo efectiva las acciones constitucionales y legales pertinentes en relación con la dilación injustificada del proceso penal que ahora alega. Además, recalcó que la mora judicial debe ser injustificada y se prueba con el análisis de las circunstancias que afectaron al funcionario o despacho que tramitó el proceso, ya que los instructores deben respetar el orden de llegada de los procesos, las investigaciones implican estudios jurídicos complejos y un despacho no puede dedicarse exclusivamente a una investigación, sino que debe racionalizar adecuadamente el tiempo para adelantar todos los procesos a su cargo.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía6. En relación con la vigencia de la acción, la Sala resalta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se 5 Folios 172 a 175. C. Ppal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Así las cosas, se tendrá en cuenta que el daño alegado por la parte actora consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal adelantado contra Arcesio Prieto Piña y Armando Hernández Morales por el delito de lesiones personales culposas, dado que el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá decretó la prescripción de la acción el 5 de febrero de

20037. Entonces, la demanda interpuesta el 2 de agosto de 2004 estaba en término.

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se verifica que la señora Carmenza Gómez Arango probó el supuesto de hecho que originó sus pretensiones, esto es, haberse constituido como parte civil en el proceso penal mencionado. Respecto a la representación de la Nación, la Sala comprueba que la Fiscalía General de la Nación está llamada a concurrir al proceso, por cuanto la prescripción de la acción penal sobrevino en la etapa investigativa y la

demandante le imputó la mora judicial alegada. Sobre las excepciones propuestas por la demandada, esto es, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de falla en el servicio, la Colegiatura recalca que son argumentos defensivos dirigidos a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por la demandante. Por ende, se abordarán en la parte considerativa del fallo. 3.2. Sobre los hechos probados 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la imposibilidad de obtener la indemnización de perjuicios en el proceso penal cursado contra Armando Hernández Morales y Arcesio Prieto Piña por el delito de lesiones personales culposas, en el que la actora fungió como parte civil, ante la prescripción de la acción penal. Análogamente, la señora Carmenza Gómez Arango atribuyó la causación de daño a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al señalar que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de investigación y permitió que operara la prescripción en la etapa de instrucción del proceso. Para acreditar el daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la demandada, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados8:  La Policía Vial de Fusagasugá elaboró el informe del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos de placas SBF 279 y SGR 685 conducidos por Armando Hernández y Arcesio Prieto, respectivamente, el 1 de julio de

7 Folios 244 a 245. C.3. 8 Las piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 2002-212 contra Armando Hernández Morales y Arcesio Prieto Piña fueron aportadas por la parte demandante en copias auténticas (folio 1. C.3).

19979. En dicho documento consta que Carmenza Gómez Arango resultó herida en la colisión.  El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó dictamen médico legal de embriaguez a Armando Hernández y Arcesio Prieto, con resultado negativo10.  El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá ordenó mantener la etapa preliminar especial y decretó la inspección judicial de los vehículos siniestrados el 2 de julio de 1997, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 228 de 199511. La diligencia tuvo lugar dos días después12 y ese día el juez solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un primer reconocimiento médico legal a Carmenza Gómez Arango13, que se realizó el 11 de noviembre siguiente14. El instituto dictaminó que la examinada padecía múltiples cicatrices hipertróficas e hipercrónicas en el hemilabio izquierdo y lagrimeo ocasional en el ojo izquierdo, le fijó una incapacidad legal definitiva de diecisiete días e indicó que presentaba secuela consistente en deformidad física que afectaba el rostro, cuya magnitud definiría en seis meses.  La señora Carmenza Gómez Arango denunció a Arcesio Prieto Piña, conductor del vehículo de placas SGR 685, el 31 de julio de 199715 y amplió

la denuncia el 4 de agosto posterior16.  El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá remitió las diligencias a la Unidad de Fiscalía Local del municipio el 18 de noviembre de 199717.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Fusagasugá abrió la instrucción por el delito de lesiones personales culposas, decretó la ampliación de denuncia de Carmenza Gómez Arango, vinculó mediante indagatoria a Armando Hernández y Arcesio Prieto, solicitó sus antecedes judiciales y ordenó realizar todas las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos el 11 de diciembre de 199718.  El señor Armando Hernández Morales rindió indagatoria el 9 de enero de 199819.  La señora Carmenza Gómez Arango presentó demanda de constitución de parte civil el 9 de enero de 199820. La Fiscalía instructora la aceptó el 23 de enero siguiente21. 9 Folios 3 a 5. C.3. 10 Folios 6 y 7. C.3. 11 Folio 10. C.3. 12 Folio 15. C.3. 13 Folio 14. C.3. 14 Folio 37. C.3. 15 Folio 27. C.3. 16 Folios 30 a 31. C.3. 17 Folio 38. C.3. 18 Folio 40. C.3. 19 Folios 42 a 44. C.3. 20 Folios 46 a 49. C.3. 21 Folios 51 a 52. C.3.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de

Fusagasugá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Armando Hernández Morales el 25 de marzo de 199822.  El ente acusador solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicar un segundo reconocimiento médico legal a Carmenza Gómez Arango para determinar las lesiones, el objeto que las causó, la incapacidad provisional o definitiva, las secuelas y su carácter el 15 de septiembre de 199823.  La Fiscalía vinculó a Bladimir Gómez Bastidas, propietario del vehículo de placas SGR 685, como tercero civilmente responsable el 24 de noviembre de 199824.  El señor Arcesio Prieto Piña rindió indagatoria el 21 de diciembre de 199825.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Fusagasugá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Arcesio Prieto Piña como presunto autor del delito de lesiones personales culposas el 24 de diciembre de 1998, pero ordenó que gozara de libertad luego del pago de una caución26.  La parte civil allegó un examen y avalúo de las lesiones padecidas por Carmenza Gómez Arango27. El galeno anotó que el daño emergente ocasionado por los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, así como la compra de medicinas, arrojaba un valor mínimo de $7.000.000. Respecto al lucro cesante, plasmó que debía tasarse “en la corrección monetaria calculada sobre el valor mencionado atrás del [d]año [e]mergente, desde el

día en que ocurrió el accidente (primero de julio de 1997), hasta el día del pago total de la obligación” y que a este valor se le debían adicionar los gastos judiciales. También estimó que los perjuicios morales correspondían a $8.000.000, ya que la víctima tenía veintisiete años, la afectación fue en su rostro y tuvo que dejar de trabajar.  La Fiscalía solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que practicara reconocimiento médico a Carmenza Gómez Arango para determinar su incapacidad definitiva, secuelas y su descripción y si estas eran permanentes o requerían cirugías reconstructivas el 25 de abril de 200028. La institución certificó el 10 de mayo siguiente que la incapacidad definitiva era de diecisiete días y las secuelas consistían en deformidad permanente en el rostro29. Frente a este dictamen, el apoderado de la parte civil requirió que se indicara el tratamiento que necesitaba la señora Gómez Arango para mejorar su rostro el 16 de agosto de 200030. 22 Folios 55 a 59. C.3. 23 Folio 65. C.3. 24 Folios 67 a 69. C.3. 25 Folios 71 a 73. C.3. 26 Folios 76 a 79. C.3. 27 Folio 84. C.3. 28 Folio 103. C.3. 29 Folio 104. C.3. 30 Folio 116. C.3.  El apoderado de la parte civil solicitó que la señora Gómez Arango fuera valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 7 de julio de

200031.  La Fiscalía programó audiencia de conciliación entre las partes el 8 de agosto de 2000, ante solicitud de Arcesio Prieto Piña32. Esta diligencia se realizó el 16 de agosto siguiente, pero no hubo acuerdo33.  El apoderado de la parte civil solicitó por escrito del 19 de febrero de 2000 al instructor que revocara la libertad concedida al sindicado porque no pagó la caución, ordenara el comiso del vehículo de placas SGR 685, ya que el pago de perjuicios no estaba garantizado e instó a que se remitiera a su mandante a valoración definitiva en el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses34. La Fiscalía ordenó la designación de perito avaluador que determinara los perjuicios padecidos por la denunciante y su remisión a la Juta Regional de Calificación y negó las demás solicitudes el 19 de abril de 200135.  La Fiscalía solicitó a la Junta Regional de Invalidez valorar a Carmenza Gómez Aguirre el 10 de diciembre de 200136.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Fusagasugá cerró la investigación el 13 de febrero de 200237. La apoderada de la parte civil repuso dicha resolución el 19 de marzo siguiente, con fundamento en que no se había calificado la pérdida de capacidad laboral de la víctima38.  La señora Carmenza Gómez Arango presentó reforma de la demanda de parte civil el 19 de marzo de 200239.  La parte civil requirió que se llamara en garantía a Seguros Cóndor S.A. el 18 de marzo de 200240.

 La Fiscalía corrió el término para que las partes presentaran alegatos precalificatorios el 12 de marzo de 2002. Dicha oportunidad procesal venció el 21 de marzo siguiente41.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá certificó que la pérdida de capacidad laboral de Carmenza Gómez Arango fue del 8,15 %42.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Fusagasugá acusó a Arcesio Prieto Piña por el delito de lesiones personales culposas y precluyó la investigación en relación con Armando 31 Folio 105. C.3. 32 Folio 106. C.3. 33 Folio 110. C.3. 34 Folio 126. C.3. 35 Folios 128 a 133. C.3. 36 Folio 156. C.3. 37 Folio 157. C.3. 38 Folio 161. C.3. 39 Folios 162 a 177. C.3. 40 Folios 178 a 179. C.3. 41 Folio 190. C.3. 42 Folios 191 a 194. C.3. Hernández Morales el 24 de abril de 200243. El defensor de Arcesio Prieto Piña apeló dicha resolución el 8 de mayo siguiente44. Sin embargo, la instructora le dio trámite de recurso de reposición y en subsidio apelación y no repuso su decisión el 4 de junio de 200245.  La Fiscalía 11 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales de Fusagasugá decretó la nulidad de lo actuado desde el 4 de junio de 2002,

inclusive46.  La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca recibió el expediente para resolver el recurso de apelación el 13 de agosto de 200247 y confirmó la resolución de acusación el 27 de noviembre posterior48.  El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá avocó conocimiento de las diligencias el 13 de diciembre de 200249 y decretó la prescripción de la acción penal el 5 de febrero de 2003, al explicar que dicho fenómeno operó el 1 de julio de 2002, momento en el que la resolución de acusación no estaba ejecutoriada50. 3.3. Asuntos a resolver por la Sala Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala verificará si están probados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado y solucionará las siguientes cuestiones:  Constatar si el daño alegado por la actora es cierto o eventual.  Si la respuesta al punto anterior es afirmativa, determinar si se demostró la injustificación de la demora en la etapa de instrucción del proceso penal que culminó con el acaecimiento de la prescripción del delito investigado. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrim

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