CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01631-03(64908)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01631-03(64908)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad de acto previo expedido con ocasión de la actividad contractual / CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Configurada / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Configurada / LICITACIÓN PÚBLICA - Licitación para adjudicar la concesión del corredor vial Bogotá Girardot / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA – Presupuestos del contenido y alcance interpretativo de las reglas para acreditar experiencia en construcción de túneles / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN - Transgresión de las normas en que debió fundarse y falsa motivación / PRINCIPIO DE IGUALDAD PRECONTRACTUAL – Hay vulneración al principio cuando se da un trato discriminatorio frente a las reglas del pliego de condiciones / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – La administración tiene la facultad de verificación de la información presentada en las propuestas / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – La administración puede requerir las explicaciones y aclaraciones que considere en casos de inexactitudes / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Presupuestos de las restituciones mutuas / RESTITUCIONES MUTUAS – Improcedencia / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Los documentos anexados en la propuesta, pueden ser verificados en la etapa previa a la adjudicación por la administración, no es necesario esperar a probar la
falsedad / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Los
proponentes que participan en un procedimiento de selección tienen el derecho, en las etapas concedidas, de controvertir a través de elementos probatorios serios y sustentados, la inexactitud con la realidad de los distintos componentes que integran las ofertas de sus contendores / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Aplicación / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Sólo a partir de la certeza respecto del cabal cumplimiento de las exigencias expuestas en el pliego de condiciones por parte de los proponentes, se puede escoger la oferta más favorable / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE – Experiencia que se pretende acreditar debe ser de contratos celebrados y ejecutados, no en ejecución / / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Configurado / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Por falsa motivación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Presupuestos en los procedimientos de selección de contratistas / FACULTAD DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN – Cuando hay inexactitud en la información que recae sobre información relevante para decidir sobre la adjudicación del contrato / DESVIACIÓN DE PODER – No configurada / FALSA MOTIVACIÓN – Configurada / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / RESTITUCIONES MUTUAS – Y pago de obligaciones ejecutadas / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES
MUTUAS – En contratos de tracto sucesivo / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS – Contrato liquidado y obras revertidas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS – Imposibilidad material de retrotraer lo ejecutado a tal punto de que el concesionario deshaga las obras realizadas o restituya a los terceros usuarios del corredor vial el valor de los peajes cobrados SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno a la nulidad del acto de adjudicación de la licitación pública INCO-001-2003, adelantada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI) para escoger el oferente que habría de realizar el diseño, construcción, operación y mantenimiento del proyecto vial Bosa – Bogotá – Girardot, a la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. y a la nulidad del contrato de concesión No. GG-040 2004 celebrado como producto del procedimiento de selección. Se sostiene que en el procedimiento de selección se vulneró el principio de igualdad y el deber de selección objetiva, entre otros, por cuanto el INCO brindó un trato discriminatorio y parcializado a la propuesta del consorcio Vial del Sumapaz, al desplegar múltiples actuaciones injustificadas, impulsadas con el inequívoco propósito de desvirtuar la experiencia de su asistente técnico, sociedad Obresca C.A., en la construcción del túnel Mocotíes, gestiones al término de las cuales la entidad decidió, con base en razones
alejadas a la realidad y a las exigencias del pliego, que no reunía la condición de “aceptable”. Indicó que lo contrario ocurrió en el caso de la propuesta presentada por la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., evento en el que el INCO mostró una flexibilidad extrema en la valoración de los documentos aportados para demostrar la experiencia de su asistente técnico Condux S.A. de C.V. en la construcción del túnel hidráulico de conducción del proyecto de Zimapán, a pesar de que su contenido demostraba que no cumplía con los requerimientos previstos por el documento precontractual y, no obstante ello, este proponente resultó favorecido con la adjudicación. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Competencia para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, consagró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, como lo era el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI), el que para la época de presentación de la demanda -10 de agosto de 2004ostentaba la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte creado mediante Decreto 1800 de 2003. También le asiste competencia a la Sala
para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $161.837’300.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($179’000.000), exigida en la Ley 446 de 1998 para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad de acto previo expedido con ocasión de la actividad contractual / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto y luego de haberse celebrado el referido contrato para que, además de estudiar la validez del acto de adjudicación y la nulidad del contrato, se pueda analizar el efecto de restablecimiento solicitado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Presupuestos para la procedencia de la pretensión indemnizatoria La presente demanda se instauró el 10 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción contractual, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 633 del 28 de junio de 2004, mediante la cual el INCO adjudicó la
licitación pública 001-2003 a la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., así como la nulidad absoluta del contrato GG-040, celebrado el 1 de julio de 2004 entre el Instituto Nacional de Concesiones y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., como resultado del referido procedimiento de selección y el consecuente reconocimiento de la utilidad cuya pérdida se desencadenó del hecho de no habérsele adjudicado el contrato. Sobre el tema de la procedencia y la oportunidad de la acción cuando se pretende la nulidad de actos previos expedidos con ocasión de la actividad contractual, esta Subsección se ha pronunciado acerca de los distintos supuestos fácticos que podrían presentarse en vigencia del C.C.A. en relación con su marco temporal y las consecuencias que, en relación con las aspiraciones económicas, se derivan en cada caso. Uno de los supuestos fácticos que puede tener cabida es el que, en efecto, concurre en la presente causa, en el que las pretensiones ventiladas a través de esta acción contractual instaurada en búsqueda de la nulidad del acto de adjudicación y la del contrato de concesión celebrado a raíz de esa decisión se ejercieron dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del demandado acto y luego de haberse celebrado el referido contrato. Esta circunstancia abre paso a que, además de analizar la validez del acto de adjudicación y la nulidad del contrato que puede originarse tras constatar la ilegalidad de aquel, también se estudie la prosperidad del efecto restablecedor perseguido por el demandante. En el caso concreto, la Sala evidencia que el acto
de adjudicación se profirió en audiencia celebrada el 28 de junio de 2004, a la cual asistieron todos los proponentes interesados, incluyendo el ahora demandante, quien se notificó por estrados de esa decisión. El contrato de concesión GG-040 se celebrado como producto del acto de adjudicación fue suscrito el 1 de julio de
2004. De lo expuesto se colige que el término de treinta días de caducidad, en principio, habría empezado a correr a partir del día siguiente de la aludida fecha, el 29 de junio del mismo año, y se habría de vencer el 11 de agosto de 2004. Al haberse presentado la demanda el 10 de agosto de 2004, se desprende que su interposición se produjo oportunamente para ventilar las pretensiones de la nulidad del acto de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato, como consecuencia de aquella, así como su pretensión indemnizatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30250.
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE
CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA – Presupuestos del contenido y alcance interpretativo de las reglas para acreditar experiencia en construcción de túneles / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE – Improcedencia de experiencia que coincida en la ejecución con otro contrato de obra / CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE – Se debe valorar todos
los componentes que integran la obra, no componentes parciales De los requisitos previstos para la acreditación de la experiencia en construcción de túneles, se desprende la existencia de una regla general y de seis subreglas: La regla general indicaba el marco temporal dentro del cual debían celebrarse y ejecutarse los contratos que se habrían de admitir para la acreditación de la experiencia en construcción de túneles, cuyas especificidades estaban descritas en las subreglas. Así, según dicho postulado, tendrían esa virtualidad aquellos que se hubieran celebrado y ejecutado dentro de los diez años anteriores a la fecha de presentación de las propuestas. En defecto, resultarían inadmisibles aquellos contratos que se hubieran celebrado por fuera de ese lindero, pero cuya ejecución se hubiera producido total o parcialmente en vigencia de este, en tanto la nitidez de la regla prescribía de manera categórica que tanto su celebración como su ejecución debía producirse dentro de ese plazo. A su turno, las subreglas, agrupadas en seis alternativas, cualquiera de las cuales podía ser elegida al arbitrio del proponente, contemplaban: i) el objeto de los contratos que podrían hacerse valer en orden a demostrar la experiencia, todos los cuales tenían como común denominador la construcción de túneles de diversas características, ya fuera carreteros, férreos o hidráulicos; ii) la longitud y estado de avance de su construcción en función de su valor y iii) el número máximo de contratos que debían presentarse para su validación. Se precisa, además, que el cumplimiento de las seis subreglas debía, en todo caso, ajustarse al límite temporal fijado en la
regla general. En ese sentido, cualquiera fuese la subregla elegida por el oferente, los contratos que exhibiera para su acreditación debían haberse celebrado y ejecutado dentro de los diez años anteriores a la fecha de presentación de la oferta. Con todo, en algunos casos se permitía que la construcción de túnel, iniciada dentro de ese lapso, no hubiera terminado para la fecha en que se presentara la propuesta. (…) [L]a Sala quiere poner de presente que para los propósitos exigidos en el documento precontractual no resultaban admisibles contratos que concibieran la ejecución de una parte, como lo sería, a título ilustrativo, el revestimiento en concreto del túnel y dejara por fuera la actividad de excavación o viceversa. No resultaría plausible un entendimiento opuesto, precisamente, en tanto el objeto del contrato de concesión que se habría de celebrar como resultado del procedimiento de selección que ocupa la atención de la Sala contemplaba la construcción del túnel Sumapaz, por lo que el requerimiento de la acreditación de la experiencia en la ejecución de una obra de estas dimensiones demandaba el conocimiento y experticia frente a todos los componentes que la integraban, entre ellos, por supuesto, su excavación. VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – La administración tiene la facultad de verificación de la información presentada en las propuestas / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Los documentos anexados en la propuesta, pueden ser verificados en la etapa previa a la adjudicación por la administración, no es necesario esperar a probar la falsedad / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE – Los proponentes que participan en un procedimiento de selección tienen el
derecho, en las etapas concedidas, de controvertir a través de elementos probatorios serios y sustentados, la inexactitud con la realidad de los distintos componentes que integran las ofertas de sus contendores / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Aplicación / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Sólo a partir de la certeza respecto del cabal cumplimiento de las exigencias expuestas en el pliego de condiciones por parte de los proponentes, se puede escoger la oferta más favorable Según se dejó sentado, en la etapa previa a la adjudicación se presentaron múltiples observaciones a las propuestas, acompañadas de documentos que evidenciaron la existencia de una cantidad importante de información contradictoria en relación con la experiencia del asistente técnico del consorcio Vial del Sumapaz, Obresca C.A., respecto de la construcción del túnel Mocotíes, en cuanto a la fecha de su construcción y a su longitud. Dicho esto, de entrada, la Sala encuentra inadmisible el argumento del tribunal a quo de conformidad con el cual, no obstante existir evidentes discordancias en los documentos que soportaban su experiencia, el INCO debía privilegiar la información brindada por el proponente consorcio Vial del Sumapaz porque solo podría desestimarse en el evento de que se hubiera probado su falsedad. Aceptar tal planteamiento equivaldría a anular de plano el derecho y las etapas concedidas por el ordenamiento a los proponentes que participan en un procedimiento de selección para que controviertan, a través de elementos probatorios serios y sustentados, la correspondencia con la realidad de los distintos componentes que integran las ofertas de sus contendores. Simultáneamente, conduciría a anular la facultad de
verificación que tenía la entidad precontratante frente a la información que reposaba en las propuestas de los oferentes y que presentaran inexactitudes o inconsistencias. Esta labor se inspira en el principio de selección objetiva, en razón del cual, solo a partir de la certeza respecto del cabal cumplimiento de las exigencias del pliego de condiciones por parte de los proponentes, podría escogerse la oferta más favorable. No podía el INCO ignorar la existencia de documentos procedentes de autoridades públicas, allegados por los demás participantes en ejercicio de su legítimo derecho a controvertir las propuestas, cuyo contenido ponía en entredicho de manera contundente el cumplimiento del requisito de la experiencia del asistente técnico del consorcio Vial del Sumapaz en la construcción de túneles. Ante la oscuridad que entrañaba ese aspecto, era deber del INCO, como en efecto procedió respecto de los documentos relacionados con la experiencia de Obresca C.A., indagar acerca de su efectivo cumplimiento, dinámica que finalmente le permitió concluir de manera indubitable que la construcción del túnel Mocotíes no podía ser tenida en cuenta, por apartarse de los lineamientos del pliego de condiciones. CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE – Experiencia que se pretende acreditar debe ser de contratos celebrados y ejecutados, no en ejecución / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES – Configurado Se reitera frente a este aspecto lo consignado en acápite precedente en el que se analizó el contenido y alcance interpretativo de la subregla mencionada del pliego de condiciones. En ese sentido, el estado de avance del sesenta por ciento (60%)
debía predicarse respecto del momento de presentación de la propuesta, en razón a que las subreglas se habrían de subordinar a la premisa general que determinaba que la experiencia debía fundamentarse en contratos celebrados y ejecutados dentro de los diez años anteriores a la presentación de la propuesta. De ahí que el referido avance porcentual debía iniciarse y alcanzarse al amparo del marco temporal de diez años. (…) Se insiste en que, para cumplir con esa exigencia era indispensable que la construcción del túnel en todos sus componentes, entre ellos la excavación, hubiera tenido fundamento en un contrato celebrado y ejecutado dentro de los diez años anteriores a la presentación de la propuesta, lapso que para el caso corrió entre el 27 de febrero de 1994 y el 26 de febrero de 2004. Así pues, la Sala encuentra vocación de prosperidad al argumento del recurso de apelación de la parte demandada ANI y de la ANDJE, habida cuenta de que la circunstancia comprobada por el INCO de que para noviembre de 1989 se había ejecutado un porcentaje equivalente al 71% de su excavación reñía con el supuesto previsto en la regla del artículo 4.1.1.2.1 del pliego de condiciones. La Sala no deja de lado que uno de los puntos fuertes de la discusión sobre los cuales gravitó el debate radicó en la longitud del túnel Mocotíes, situación que llevó al INCO a encargar a la firma certificadora Bureau Veritas la práctica de un informe con el propósito de realizar su medición directa, resultado con cuya base la entidad reafirmó que la medida de ese túnel no reunía
los parámetros del pliego. Con todo, a esta altura de la providencia, la Sala estima innecesario referirse a la pertinencia de las conclusiones que se obtuvieron por cuenta de ese informe, en tanto que, con independencia de que hubieran resultado acertadas o no, lo cierto es que ello en nada altera el hecho de que, en todo caso, la experiencia en la construcción del túnel Mocotíes no podía ser tenida en cuenta, por cuanto, por las razones advertidas en precedencia, su construcción se produjo por fuera del marco temporal previsto en el pliego de condiciones, situación que llevaba a desestimarla. CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE – Inconsistencias en los documentos para acreditar experiencia de asistente técnico A pesar de la contundencia de la falta de conexidad evidenciada entre las obras contratadas para ser ejecutadas por Condux S.A. de C.V. con ocasión del túnel de conducción y aquellas que supuestamente ejecutó en virtud de la encomienda de trabajo, el INCO guardó absoluto silencio en torno a las observaciones formuladas y decidió adjudicar la licitación pública a la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala estima que con los documentos aportados por la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. para acreditar la experiencia de su asistente técnico Condux S.A. C.V. no resulta viable concluir que esa sociedad hubiera construido, entre marzo y noviembre de 1994, 7.100 metros lineales del túnel de conducción del proyecto Zimapán, por no haberse reunido los requisitos
previstos en el subnumeral 6) del numeral 4.1.1.1.2. del pliego de condiciones para su demostración. Por ello su oferta no podía considerarse aceptable y, por contera, no estaba llamada a ocupar el primer lugar en el orden de elegibilidad de la licitación pública INCO 001 de 2003. Así pues, no son de recibo para la Sala los argumentos de la apelación formulada por la ANI y a la ANDJE, al indicar que los documentos que soportaban la propuesta de la sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. no presentaban dudas o inconsistencias, pues no solo se demostró lo contrario, sino que, además, se advirtió que tales dudas al momento de la adjudicación en manera alguna habían sido superadas.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Por falsa
motivación / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Presupuestos en los procedimientos de selección de contratistas / PRINCIPIO DE IGUALDAD PRECONTRACTUAL – Hay vulneración al principio cuando se da un trato discriminatorio frente a las reglas del pliego de condiciones / FACULTAD DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN – Cuando hay inexactitud en la información que recae sobre información relevante para decidir sobre la adjudicación del contrato La vulneración del principio de igualdad expuesta como base principal para declarar la nulidad de la Resolución de adjudicación No. 633 del 28 de junio de
2003, en criterio del tribunal de primera instancia, se materializó cuando el INCO desplegó una serie de gestiones tendientes a desvirtuar la experiencia acreditada por el asistente Obresca C.A. en la construcción del túnel Mocotíes, sin mostrar el mismo rigor en la verificación de la experiencia presentada por el asistente técnico de la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., respecto de la cual no adelantó mayores labores de averiguación. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha reflexionado sobre el principio de igualdad en el escenario de los procedimientos de selección de contratistas del Estado y al respecto ha estimado que su materialización se concreta en que todas las propuestas, tanto para su admisión, evaluación y ponderación como para su rechazo, son apreciadas y valoradas con estricto apego a las reglas contenidas en el pliego de condiciones que rigen la convocatoria, en cuanto resulten válidas y eficaces por consultar las normas y principios que orientan la actividad contractual del Estado. En relación con la observancia del principio de igualdad durante el procedimiento de selección por parte de la entidad precontratante, esta Sección ha precisado que está llamado a materializarse en varias situaciones, tales como: “vi) En el deber de la entidad estatal contratante de evaluar las propuestas con estricta sujeción a los parámetros de ponderación establecidos legal y libremente en el pliego de condiciones del correspondiente procedimiento administrativo de selección contractual, sin que le sea dable valorar con mayor rigor o severidad a determinadas propuestas y ser laxa o permisiva con otras”. La Corte
Constitucional ha sostenido la inviabilidad de alegar la vulneración del principio de igualdad en el plano de la ilegalidad, supuesto que se habría de presentar cuando se pretenden desconocer las reglas del pliego de condiciones, so pretexto de que, para no transgredir la igualdad, debe darse el mismo trato brindado a otro proponente, al margen de que en este último caso tampoco se hubieran respetado las normas precontractuales. Así pues, aplicando todo lo anterior al sub lite, es preciso señalar que, si bien en el marco de la licitación pública génesis de la controversia se evidencia una transgresión a la igualdad, se observa que el a quo concibió su vulneración desde un ángulo inverso al bien jurídico amparado por el ordenamiento. Sobre este punto, se anota que, no obstante hallarse acreditado que existió un tratamiento disímil para las dos propuestas analizadas en cuanto a la verificación de la experiencia en la construcción de túneles de los asistentes técnicos presentados, la Sala considera que ciertamente el trato dispensado a la oferta del consorcio Vial del Sumapaz era el que a la luz del pliego de condiciones debía brindarse. Emerge con claridad que, ante las inexactitudes halladas en la propuesta, el documento precontractual establecía expresamente en su numeral 4.1.3 que el INCO se reservaba el derecho a verificar la información aportada por los proponentes y de rechazar las propuestas en las cuales se incluyera información falsa. (…) Así, con arreglo a las previsiones del pliego de condiciones, no puede perderse de vista que el respeto al principio de igualdad consistía en
que, en caso de existir inexactitudes o información confusa en las propuestas, todas aquellas que adolecieran de esas falencias recibirían el mismo tratamiento, que estribaría en ser objeto de los requerimientos e indagaciones necesarios para aclarar o despejar las dudas que recayeran sobre sus ofrecimientos. En caso de no superarse, las ofertas debían ser rechazadas, siempre que las inexactitudes halladas recayeran sobre información relevante para decidir sobre la adjudicación, como en efecto acontecía en la acreditación de la experiencia en la construcción de túneles, requisito habilitante sin cuya demostración la oferta no podría considerarse aceptable. No resultaba admisible, a diferencia de lo advertido por el a quo, que al no haber desplegado el INCO mayores gestiones de averiguación en torno a la acreditación de la experiencia en construcción de túneles del asistente técnico de la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., la entidad debiera entonces observar la misma pasividad frente a la demostración de la experiencia en la construcción de túneles por parte de Obresca C.A., asistente técnico del consorcio Vial del Sumapaz, a pesar de que en ambos casos se hubieran evidenciado inexactitudes insuperables que indicaban que ninguna de las dos tenían vocación de elegibilidad. En otras palabras, ambas propuestas debieron recibir el mismo trato y asumir las mismas consecuencias que el pliego de condiciones había previsto para la inobservancia de sus exigencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad en el escenario de los procedimientos de selección de contratistas del Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp.
24845, sentenvia de 14 de marzo de 2013, exp. 24059 y Corte Constitucional, sentencia T-507122 de 2002. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD – Configurada / DESVIACIÓN DE PODER – No configurada / FALSA MOTIVACIÓN - Configurada La transgresión de este principio estribó en que en el caso de la verificación de la experiencia de Condux S.A. de C.V. en la construcción del túnel de conducción, el Instituto no ahondó en su análisis cuando era lo que el orden jurídico le exigía y la situación fáctica advertida en su propuesta le demandaba. Surge de manera fehaciente que la entidad estatal, además de no realizar mayores requerimientos o solicitudes de aclaración frente a la evidente inconsistencia que se presentaba entre las actividades contratadas en virtud de la encomienda de trabajo del 2 de marzo de 1994, suscrita por Condux S.A. de C.V. y las actas de obras que supuestamente reflejaron la ejecución de aquellas, no aplicó el mismo rasero interpretativo utilizado al valorar la experiencia de Obresca C.A. en la construcción del túnel Mocotíes. Se recuerda que en este ejercicio de verificación se privilegió, de manera apropiada, la información que reposaba en los documentos contractuales producidos con ocasión del túnel Mocotíes, como actas de obra, cuadros demostrativos de avances, y se analizaron con profundidad las fechas de realización, en cotejo con los ítemes de obra y cantidades ejecutadas, se confrontaron con los textos contractuales y las certificaciones expedidas por las
distintas autoridades en relación con su construcción, dinámica que fue legítima y acertada para concluir que Obresca C.A. no demostró su experiencia en la construcción del túnel carretero. Esa misma metodología de verificación lastimosamente, por demás imperativa en este evento ante las inexactitudes encontradas, brilló por su ausencia en el análisis de los documentos asociados a la experiencia de Condux S.A. de C.V. en la construcción del túnel de conducción. Basta lo dicho para concluir que, además de haberse demostrado la vulneración del principio de igualdad en la licitación pública No. INCO 001-2003, aun cuando no por las consideraciones expuestas por el a quo, también se vulneró el principio de selección objetiva. Ello es así porque, al no estar demostrado que el asistente técnico de la promesa de sociedad futura Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., Condux S.A. de C.V., contaba con la experiencia en la construcción de un túnel hidráulico prevista en el subnumeral 6) del numeral 4.1.1.1.2. del pliego de condiciones, tal falencia comportaba, como consecuencia, que su propuesta no pudiera ser considerada como “aceptable”, por no reunir el requisito de experiencia que la dotaba de esa
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