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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01631-03(64908)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01631-03(64908)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA

SENTENCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

ELECTRÓNICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / DERECHO DEL CONCESIONARIO / SALDOS A FAVOR / ORDEN DE PAGO / PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / EXTREMOS DEL LITIGIO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

[M]ás allá de una falta de claridad de la parte resolutiva del fallo en cuestión, lo que se evidencia es un reproche relacionado con la valoración que se hizo respecto de un documento extraído de una fuente electrónica oficial, aspecto que no es pasible de ser discutido a través de esta figura procesal. [F]rente a la petición de que se aclare si conforme al resuelve quinto del fallo, esto es a la improcedencia de restituciones reciprocas, no habrá lugar a pagos a favor del Concesionario ni a la Agencia Nacional de Infraestructura, surge con nitidez que en tanto ninguna orden de pago se efectuó en la parte resolutiva de esta sentencia en favor de los extremos de las litis en el marco de este proceso, no existe punto alguno que amerite aclaración en este sentido.

ARGUMENTO EN LA DEMANDA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

PROVIDENCIA / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / EFECTOS DE LA NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /

NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[F]rente al argumento de la solicitud de aclaración, según el cual el Consejo de Estado pasó por alto que la resolución de liquidación del contrato GG-040-2004 se encuentra demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa […], no es que esta Sala hubiera pasado por alto esta situación; cuestión distinta es que en esta causa nada pueda definirse acerca de la pretendida nulidad del acto de la liquidación a la que se hace referencia y tampoco frente al efecto que la nulidad del contrato ha de tener sobre esa decisión, en tanto será el juez que conozca sobre la nulidad de la liquidación el competente para decidir esas cuestiones.

PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DEL CONTRATO DE

CONCESIÓN / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECLARACIÓN

DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / FACULTADES DE LA AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN PÚBLICA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA /

INCONFORMIDAD DE RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE

RESTITUCIONES MUTUAS

[S]in perjuicio de la falta de correspondencia que existe entre el supuesto de procedencia de la aclaración de sentencia y el fundamento que le sirve de soporte, la Sala precisa que en este caso la nulidad del contrato de concesión […] fue decretada a petición de parte y su prosperidad surgió como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución […], por medio de la cual el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) adjudicó la licitación pública INCO -001/03, por lo que, no obstante que en primera instancia nada se dispuso acerca de las restituciones mutuas, esta Sala, por estimar que resultaba indispensable emitir una decisión expresa frente al particular, así procedió.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA

SENTENCIA / PARTE MOTIVADA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN

SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /

PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

PARTE DEMANDADA / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN / DERECHO LITIGIOSO / RECLAMACIÓN

ECONÓMICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

[L]a base de la petición no se identifica con un supuesto de aclaración de sentencia, pues, ciertamente, no revela cuáles son las frases que ofrecen verdadero motivo de duda que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o que

influyan en ella. [L]os argumentos de la solicitud de aclaración se centran en que, en criterio del demandado, en la sentencia objeto de aclaración correspondía establecer los efectos que se habrían de derivar de la declaratoria de nulidad del contrato de concesión GG-040-2004 frente a los demás litigios y reclamaciones económicas originados en su ejecución y que a la fecha continúan vigentes.

NORMATIVIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE

INTANGIBILIDAD / SENTENCIA JUDICIAL / IRREVOCABILIDAD DE LA

SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ESTATUTO EXCEPCIONAL / ACLARACIÓN DEL FALLO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / CONCEPTO JURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA /

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD /

APLICACIÓN DE LA NORMA / REFORMA DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

[D]e conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y

cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. [L]a solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01631-03(64908)A

Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. Y

OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Temas: SUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS - no se relacionan con inconformidades frente al tratamiento de las restituciones mutuas

I. ANTECEDENTES La parte demandada, sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot – en Reorganización, mediante escrito presentado por medio electrónico el 7 de julio de

2021, solicitó que se aclarara la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 20211 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

1. MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar se dispone: PRIMERO: No dar trámite a la objeción por error grave presentada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Jorge Hernán Barrera Arias.

SEGUNDO: NEGAR la objeción por error grave presentada por el Instituto Nacional de Concesiones (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura) contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la Justicia Jorge Hernán Barrera

Arias.

TERCERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 633 del 28 de junio del año 2004 por medio de la cual el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) adjudicó la licitación pública INCO1 El magistrado José Roberto Sáchica Méndez presentó salvamento de voto frente a la sentencia objeto de aclaración, mediante escrito del 12 de julio de 2021. 001/03, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. GG-0402004 suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia

Nacional de Infraestructura) y la concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. por haber operado la causal prevista en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que no hay lugar a ordenar restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato de concesión No. GG-0402004.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas en la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

I. Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración, corrección y complementación de la sentencia En primer lugar, se observa que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que se inició mediante demanda presentada el 10 de agosto de 2004 por las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., ICM INGENIEROS LTDA. y Mario Alberto Huertas Cotes, integrantes del consorcio Vial del Sumapaz.

En segundo lugar, para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 4 de junio de 2021, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto electrónico fijado desde el 2 de julio de 2021 hasta el 7 del mismo mes y año2 y que su término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 12 de julio de 2021, al paso que la referida solicitud de aclaración fue presentada el 7 de julio de este año.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 309 del C.P.C.3, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. 1.1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia 2 Índice 59 del aplicativo SAMAI. 3 “Artículo 309 CPC. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)”. El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia4, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309 CPC. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (la negrilla no es del texto).

Advierte la Sala que, de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, 4 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, artículo 246. solo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la

sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial5. Finalmente, se reafirma que no hay lugar a cuestionar las decisiones de segunda instancia ni a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, así: “Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. “En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A., el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. “Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, (…)”.

II. La solicitud de aclaración en el caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de “aclaración” de la sentencia

fueron concentrados en los siguientes puntos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): …se interpone la presente solicitud de aclaración con el ánimo de comprender cuáles los efectos que produce la referida decisión frente a las actuaciones y reclamaciones que siguen vigentes en virtud del contrato de concesión”. …el juzgador de instancia debió haber hecho un análisis para determinar si al no ordenar la restitución, el negocio nulo terminaba produciendo en la práctica todos los efectos como si fuera válido. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 24 de enero de 2007, radicación número: 25000-23-26-000-1991-0766401(14287), actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, demandado: Telecom. En el mismo sentido puede citarse, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, auto de 8 de marzo de 2017, radicación: 250002326000200800090 (48887), actor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, demandado: Seguros Colpatria S.A. Realizadas las anteriores apreciaciones, en el caso en concreto se advierte que, en nuestro criterio, en el evento de que hubiere prestaciones pendientes, nos resulta improcedente exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, porque al anularse el contrato que le sirvió de fuente se deduce jurídicamente

su extinción. Bajo este contexto y en consideración a todo lo argumentado presentamos los siguientes interrogantes: Se aclare el fundamento probatorio con base en el cual el Honorable Consejo de Estado afirmó que el contrato de concesión GG-040-2004 se encuentra liquidado, dado que dentro del expediente no obra prueba de tal liquidación, ni las partes fueron requeridas (sic) las partes a este respecto. A este respecto se resalta que el Consejo de Estado paso por alto que la resolución de liquidación del contrato GG-040-2004 se encuentra demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa por mi presentada, proceso este que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-0036600. - Se aclare si conforme al resuelve quinto del fallo, esto es a la improcedencia de restituciones reciprocas, no habrá lugar a pagos a favor del Concesionario ni a la Agencia Nacional de Infraestructura. - ¿Se aclaren los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión GG-040-2004 sobre las obligaciones de hacer a cargo del concesionario que se encuentran incluidas dentro del acta de resolución de liquidación del contrato? Lo anterior ante la declaratoria expresa de improcedencia de restituciones mutuas. A este respecto se precisa que las obligaciones de hacer versan sobre obras que en criterio de la ANI debieron ser ejecutadas por el Concesión en cumplimiento del contrato y no fueron ejecutadas. - Bajo nuestro entendido la retroactividad de la nulidad no tiene ninguna excepción, así las cosas se cuestiona ¿si las obligaciones pendientes con la Agencia Nacional de Infraestructura siguen con plenos efectos y su

declaratoria de nulidad no las afecta? En orden a resolver, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Lo primero que debe señalarse es que la base de la petición no se identifica con un supuesto de aclaración de sentencia, pues, ciertamente, no revela cuáles son las frases que ofrecen verdadero motivo de duda que se encuentren en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella. En suma, los argumentos de la solicitud de aclaración se centran en que, en criterio del demandado, en la sentencia objeto de aclaración correspondía establecer los efectos que se habrían de derivar de la declaratoria de nulidad del contrato de concesión GG-040-2004 frente a los demás litigios y reclamaciones económicas originados en su ejecución y que a la fecha continúan vigentes. Igualmente se observa que la finalidad de su solicitud, según se lee en los fundamentos de hecho y jurídicos en que se sustenta, en el fondo comporta un juicio de reproche al tratamiento de las restituciones mutuas, en cuanto, para el demandado, en este litigio debió establecerse que las obligaciones cuyo cumplimiento se encuentra pendiente devinieron en inexigibles por cuenta de la declaratoria de la nulidad del negocio jurídico que les dio origen. Sentado lo anterior y sin perjuicio de la falta de correspondencia que existe entre el supuesto de procedencia de la aclaración de sentencia y el fundamento que le sirve de soporte, la Sala precisa que en este caso la nulidad del contrato de concesión GG-040-2004 fue decretada a petición de parte y su prosperidad surgió

como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución No. 633 del 28 de junio del año 2004, por medio de la cual el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) adjudicó la licitación pública INCO -001/03, por lo que, no obstante que en primera instancia nada se dispuso acerca de las restituciones mutuas, esta Sala, por estimar que resultaba indispensable emitir una decisión expresa frente al particular, así procedió. Con todo, el pronunciamiento que en ese sentido se emitió se ciñó, porque no podría ser de otra manera, a lo probado en este proceso y, con apoyo en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, se definió que “aun cuando el contrato GG-040 de 2004 adolece de nulidad absoluta, en el sublite no proceden las restituciones mutuas, debido a la imposibilidad material de retrotraer lo ejecutado a tal punto de que el concesionario deshaga las obras realizadas o restituya a los terceros7 usuarios del corredor vial el valor de los peajes cobrados como retorno de su inversión o la entidad devuelva al concesionario la infraestructura vial por él construida”. Al respecto, se destaca que tal determinación se adoptó de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso y que se relacionaron con la presente controversia cuyo centro de debate giró en torno a lo acontecido en la 7 Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, sentencia SC13097-2017, sentencia de 28 de agosto de 2017. Acerca de las prestaciones ejecutadas con

terceros, se denegó el cargo en casación, así: “Así mismo, tampoco cabe analizar las pretensiones accesorias a la nulidad en relación con terceros, por imposibilidad lógica, pues derrotada la reversión de las enajenaciones iniciales a favor de Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C., es inviable estudiar los actos que en oportunidades posteriores realizó esta última con terceros”. etapa precontractual, sin que por esta vía resultara procedente definir la suerte de los supuestos litigios y reclamaciones que habrían de ventilarse con ocasión de su ejecución, pues, además de desconocer su existencia, el problema jurídico planteado en cada uno de ellos y el estado en que se encuentran, no es a instancia de este proceso que compete resolver las posibles demandas entabladas en relación con lo acontecido en el devenir contractual del negocio GG-040-2004. Será en el curso de cada litigio iniciado y tramitado con ocasión de la ejecución del contrato GG-040-2004 que habrá de determinarse, por el juez de conocimiento en los procesos que versen sobre esa materia, el alcance que tendrá la declaratoria de su nulidad proferida en la sentencia objeto de aclaración, de cara y en función de la naturaleza de las pretensiones que se ventilen en cada uno de los litigios y de lo que allí se pruebe. Por lo mismo, frente al argumento de la solicitud de aclaración, según el cual el Consejo de Estado pasó por alto que la resolución de liquidación del contrato GG040-2004 se encuentra demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa por mi presentada, proceso este que cursa ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-0036600, no es que esta Sala hubiera pasado por alto esta situación; cuestión distinta es que en esta causa nada pueda definirse acerca de la pretendida nulidad del acto de la liquidación a la que se hace referencia y tampoco frente al efecto que la nulidad del contrato ha de tener sobre esa decisión, en tanto será el juez que conozca sobre la nulidad de la liquidación el competente para decidir esas cuestiones. Por lo demás, sobre la petición de conformidad con la cual el demandado considera que debe aclararse el fundamento probatorio con base en el cual el Honorable Consejo de Estado afirmó que el contrato de concesión GG-040-2004 se encuentra liquidado, dado que dentro del expediente no obra prueba de tal liquidación, ni las partes fueron requeridas las partes (sic) a este respecto, se observa que, no obstante, que dicha petición no se corresponde con ningún motivo que ofrezca duda u oscuridad sobre lo resuelto en la sentencia, en el folio 89 del fallo en cuestión se indicó: Consultada la página oficial del SECOP I8 se observa que el contrato de concesión No. GG-040 de 2004 fue liquidado unilateralmente por la ANI mediante Resolución No. 1584 del 21 de octubre de 2016, decisión que, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, fue confirmada a través de Resolución No. 1897 del 20 de diciembre de 2016. De ahí que más allá de una falta de claridad de la parte resolutiva del fallo en cuestión, lo que se evidencia es un reproche relacionado con la valoración que se

hizo respecto de un documento extraído de una fuente electrónica oficial, aspecto que no es pasible de ser discutido a través de esta figura procesal. Por último, frente a la petición de que se aclare si conforme al resuelve quinto del fallo, esto es a la improcedencia de restituciones reciprocas, no habrá lugar a pagos a favor del Concesionario ni a la Agencia Nacional de Infraestructura, surge con nitidez que en tanto ninguna orden de pago se efectuó en la parte resolutiva de esta sentencia en favor de los extremos de las litis en el marco de este proceso, no existe punto alguno que amerite aclaración en este sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, elevada por la parte demandada, sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot – en Reorganización, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, a través de la Secretaría de la Sección, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN 8 https://www.contratos.gov.co.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y

autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF

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