CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01644-01(36845)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01644-01(36845)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena ACCIÓN DE REPETICION - Elementos para su configuración [E]s necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la acción de repetición pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 exp. 18440, de 6 de diciembre de 2006 exp. 22189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24241 de 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp.
25694. ACCION DE REPETICIÓN - Elementos. Presupuestos. Requisitos / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se debe acreditar que la actuación del funcionario fue con culpa grave o dolo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Improcedente [L]a parte demandante demostró la calidad de Contralor de Bogotá que ostentaba el señor Carlos Ariel Sánchez Torres, desde el 2 de junio de 1992 , así como su participación en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se destituyó al señor Carlos Adolfo Moreno Cortés del cargo de Jefe del Centro de Información de la Secretaría General de la Contraloría de Bogotá y, además, se le inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas durante el año siguiente a la imposición de la antedicha sanción. (…) Se demostró la condena judicial impuesta al Distrito Capital de Bogotá - Contraloría de Bogotá, por cuanto en el expediente obra copia auténtica de la sentencia del 5 de agosto de 1999 (…) en el presente caso la entidad pública acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta, por cuanto aportó copia auténtica de una certificación (18 de junio de 2004) elaborada por el Subdirector Financiero de la Contraloría de Bogotá y dirigida al Jefe de la Oficina Jurídica del aludido ente de control (…) respecto de los señalamientos efectuados por la parte actora y que apuntan a endilgarle responsabilidad al señor Carlos Ariel Sánchez Torres porque éste “no obró con el máximo cuidado, prudencia y diligencia en el manejo del personal al no aplicar las normas sustantivas vigentes, ni el procedimiento legal
establecido para este tipo de hechos, configurándose una conducta gravemente culposa, al comprometer los recursos y el patrimonio de la entidad a la cual prestaba sus servicios”, se estima necesario precisar que aun acogiendo los argumentos expuestos dentro de la sentencia de segunda instancia que dictó el Consejo de Estado , de ella no es posible derivar una actuación constitutiva de culpa grave o de dolo de quien en su momento participó en la adopción las Resoluciones 474 y 612 de 19 de marzo y 2 de abril de 1993, respectivamente, por la sencilla pero suficiente razón de que, en dicha decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado no se analizó la actividad desplegada por el aquí demandado. Ciertamente, la ilegalidad de las Resoluciones 474 y 612 de marzo 19 y abril 2 de 1993, respectivamente, radicó en que al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Cortés Moreno se le aplicó una serie de normas jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, esto es, “no se observaron las normas previstas en la Ley 13 de 1984 y su Decreto-reglamentario 482 de 1985 aplicables al actor, aunque no fuera empleado público de la rama ejecutiva del orden nacional, por remisión que hiciera el artículo 10 de la Ley 49 de 1987”. Así, pues, no es posible derivar de la sentencia del Consejo de Estado, como lo pretende la parte demandante, una responsabilidad personal y patrimonial –automática– del ex servidor del Estado. A esto se agrega que dentro del encuadernamiento no obran elementos de acreditación suficientes para concluir que el demandado actuó en forma irregular, esto
es, con las connotaciones suficientes para catalogar su actuación de gravemente culposa o de dolosa, pues su participación e injerencia en los hechos que dieron lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se definieron cabalmente en el proceso, debido a un acervo probatorio abiertamente insuficiente para tal efecto, pues aparte de las pruebas atrás mencionadas no obra material probatorio adicional al ya relacionado.
FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1984 / LEY 49 DE 1987 / DECRETO 482 DE 1987
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01644-01 (36845)
Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ
Demandado: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Asunto: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría de Bogotá contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El 11 de agosto de 2004, la Contraloría de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de repetición en contra del señor Carlos Ariel Sánchez Torres, con el fin de que se efectúe la siguiente declaración:
“Que se declare administrativamente responsable al señor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ, (…), de los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Bogotá D.C., con ocasión de la expedición de las Resoluciones No. 474 del 19 de marzo de 1993 y 612 del 2 de abril del mismo año que declaró (sic) la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD para ejercer funciones públicas durante el año siguiente al señor CARLOS ADOLFO CORTÉS MORENO, resolución esta que fue anulada mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 en virtud del fallo proferido por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el H. Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2002, como consecuencia (sic) de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 474 del 19 de marzo y 612 del 2 de abril de 1993, expedida (sic) por el Contralor de Bogotá, D.C., y la consiguiente orden de reintegro y reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde cuando fue retirado del servicio hasta cuando se produzca el reintegro efectivo, sin solución de continuidad” (fls. 1-2 cuad. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a cancelar la suma de $548333.193, por concepto de la condena asumida por la Contraloría de Bogotá dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente
manera (fl. 1-18 cuad. 1): a. Mediante Resolución 474 de marzo 19 de 1993, dictada por la Contraloría de Bogotá, el señor Carlos Adolfo Cortés Moreno fue destituido e inhabilitado para ejercer funciones públicas durante el año siguiente a la imposición de la sanción aludida, por cuanto actuó indebidamente “al presenciar y estar de acuerdo con la entrega provisional e irregular de unas placas de unos vehículos de la firma Lime que no se encontraban legalizadas, además obrando como auditor fiscal, condición que no ostentaba, pues se desempeñaba como Jefe de la Sección del Centro de Información de la Secretaría General de la Contraloría, delegado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. b. Agotada la vía gubernativa y confirmada tal decisión administrativa, el señor Cortés Moreno presentó demanda en contra de la Contraloría de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 474 de marzo 19 de 1993 y 612 de abril 2 del mismo año –mediante la cual se confirma la primera de ellas– y que, por ende, se ordenara su reintegro y se “declarara que no ha existido solución de continuidad, que se condene a reconocer y pagar el valor que por concepto de servicio (sic) médico deba incurrir y que se ordene indemnización por daños y perjuicios”. c. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que los actos administrativos atacados quebrantaban el ordenamiento jurídico y resultaban contrarios a la Constitución Política de 1991, por tratar temas que no eran de su
competencia y, aunado a ello, dijo que la Contraloría de Bogotá desconoció los artículos de la Resolución 075 de 1980, proferida por la aludida entidad, “que prevé que se convoque a la comisión de personal para que emita concepto sobre la determinación que se deba adoptar en el caso investigado”, razón por la cual concluyó, que en el mencionado procedimiento administrativo disciplinario, no se protegió el derecho de audiencia y defensa del demandante. d. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación, el 28 de noviembre de 2002, habida cuenta que el referido procedimiento disciplinario se adelantó con fundamento en normas contrarias al ordenamiento jurídico y, además, se inobservaron “las normas previstas en la Ley 13 de 1984 y su Decreto-reglamentario 482 de 1985”. e. Mediante Resolución 015 de agosto 15 de 2003, la Contraloría de Bogotá ordenó el reintegro del señor Carlos Adolfo Cortés Moreno al cargo de almacenista general, código 215, grado 01 y, además ordenó liquidarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. f. A través de la Resolución 1361 de octubre 27 de 2003, la Dirección Técnica de Recursos Humanos de la Contraloría de Bogotá le reconoció al señor Cortés Moreno una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir; no obstante, a través de la Resolución 1722 de diciembre 22 de 2003 se revocó
parcialmente el antedicho acto administrativo y, en su lugar, se ordenó el reconocimiento de una suma diferente de dinero a favor del mencionado funcionario. g. El 3 de febrero de 2004, la Contraloría de Bogotá expidió la Resolución 418, “por medio de la cual se ordena cancelar a favor del funcionario la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($2 249.221.00), moneda legal, por concepto de reajuste de la indemnización”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 21 de octubre de 2004 y ésta se notificó en debida forma a la demandada (fl. 58 cuad. 1). 1.2. El 14 de octubre de 2005, el apoderado judicial del señor Carlos Ariel Sánchez Torres interpuso recurso de reposición en contra del correspondiente auto admisorio; no obstante, aquél fue rechazado por extemporáneo (fls. 62-65, 98 cuad. 1) 1.3. La contestación de la demanda. El señor Carlos Ariel Sánchez Torres, por intermedio de apoderado judicial, formuló los medios exceptivos de: i) caducidad de la acción, por cuanto la resolución de destitución del señor Cortés Moreno fue confirmada el 2 de abril de 1993 y, en consecuencia, la demanda ha debido interponerse “máximo el día 2 de abril de 1995”; además, “según el numeral 9º (sic) del mismo artículo, la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad. Así, las prosperidad de esta acción se condicionaba a su ejercicio hasta el 25 de mayo de 2006”; ii) inepta demanda, puesto que la primera de las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio “es objeto de la potestad disciplinaria o administrativa sancionadora o capacidad estatal de exigir obediencia y disciplina en el ejercicio de la función administrativa, investigando las infracciones o faltas administrativas, e imponiendo sanciones de igual naturaleza a los funcionarios responsables. Así las cosas, la competencia y titularidad de la acción, y de la potestad disciplinaria y sancionatoria, constitucionalmente es por la prevalencia del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación)”; iii) “inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa en la desvinculación del trabajador, lo cual hace inaplicable la acción de repetición incoada” (fls. 62-81 cuad. 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 6 de diciembre de 2007 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 120 cuad. 1). 1.3.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 121-145 cuad. 1). 1.3.2. La parte demandada formuló incidente de nulidad, para lo cual alegó una supuesta indebida representación de la entidad pública accionada, comoquiera “que la demanda de repetición debió presentarse por el señor Alcalde Mayor de Bogotá,
en su calidad de representante del ente territorial que tenía la capacidad procesal para iniciar la acción de repetición, (…), se evidencia una indebida representación de las partes, en razón a que la representación de la Contraloría de Bogotá D.C. debió ejercerse por el ente territorial respectivo, esto es el Distrito Capital de Bogotá, a través de su representante legal y no en forma autónoma (…)” (fls. 1-4 cuad. 4) (se destaca). La referida solicitud fue resuelta desfavorablemente en la sentencia apelada, tal como se explicará en el numeral siguiente (fls. 181-182 cuad. ppal.). 1.4. La sentencia apelada1. En sentencia de 12 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones que a continuación pasan a exponerse. En cuanto al incidente de nulidad impetrado por la parte demandada, se indicó que: “(…). “Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (…). “Los contralores territoriales (departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ‘(…) tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268’ (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la del numeral 13: ‘Las demás que le señale la Ley’. Lo cual permite establecer que se les asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. “Esta situación, de igual manera se prevé por cuanto de esta manera se permite que la entidad tenga una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso, en el presente con mayor razón por cuanto ya vio el detrimento de su patrimonio. “(…). 1 Foliación irregular. “Como es de conocimiento de las partes este tema se analizó desde la propia etapa procesal de la admisión de la demanda, bajo el entendido que en aquella época la Sala mayoritaria optó por decidir que la competencia era de la Sección Tercera no de la Sección Segunda del Tribunal. “Ahora bien, en criterio de esta Sala, no es de recibo alegar estos mismos hechos ahora como causal de nulidad; (sic) habida cuenta que (sic) de conformidad con el artículo 143 del C.P.C., se consagra una limitante para quien no alegó esos hechos como excepción previa. “Lo anterior habida cuenta que, (sic) el auto admisorio de la demanda es susceptible del recurso de reposición y éste a su vez puede fundarse en las causales que constituyen excepciones previas. “En consecuencia, lo expuesto es suficiente para desestimar la nulidad planteada”. Respecto de la excepción de caducidad de la acción de repetición, señaló que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el plazo para incoar la demanda respectiva fenecía
el 29 de abril de 2006 y ésta fue presentada el 11 de agosto de 2004. En lo que tiene que ver con la excepción de inepta demanda, adujo que “la finalidad de repetir en contra del actor, por los perjuicios que se causaron a la entidad (sic) está perfectamente clara en la presente acción, razón por la cual no se le puede dar el alcance pretendido por el demandado y en consecuencia se ha de entender que la acción de repetición es la acción correcta”. Al analizar el fondo del asunto, señaló que: “De las providencias emanadas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado no se observó que de manera alguna se haya imputado culpa o dolo al hoy accionado, las resoluciones demandadas no fueron declaradas ilegales por falta o falsa motivación o alguna otra causal de carácter subjetivo, que permitiera siquiera establecer la responsabilidad del hoy demandado, se reitera la legalidad de las mismas obedeció a la vulneración del debido proceso, (…). Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala advierte que de manera alguna la entidad accionante (sic) con el fin de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del accionado, hubiese aportado o citado alguna normatividad en la cual se dispusiera como único responsable de los procesos disciplinarios al Contralor Distrital. Por el contrario, estima la Sala, (sic) que la actuación disciplinaria no fue surtida única y exclusivamente por el señor Carlos Ariel Sánchez, en su calidad de Contralor Distrital, sino que fue sustanciada por otros funcionarios de la misma Corporación y éste finalmente la suscribió en su calidad de
nominador de la entidad, (sic) esta situación se evidencia cuando la misma Contraloría en su demanda realizó imputaciones a cargo de los funcionarios de la entidad, reconociendo per se la participación de terceros en la actuación disciplinaria surtida en contra del señor Carlos Adolfo Cortés. Es evidente para esta Sala, (sic) que la entidad accionante está en la obligación de acreditar ante el juez de la acción de repetición que dicha condena fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, sin embargo se estima que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la condena a una entidad estatal no implican, automáticamente, la responsabilidad del funcionario o ex funcionario público que hubiere dado lugar a la misma. Es evidente, (sic) que para la prosperidad de las pretensiones se deben acreditar en (sic) los supuestos en los cuales se fundamentó dicha decisión; y se insiste que la misma obedeció a un actuar doloso o gravemente culposo, y la misma (sic) no se demostró en el caso bajo estudio, esta Sala denegará las pretensiones elevadas” (fls. 176-189 cuad. ppal.). 1.5. La impugnación. La Contraloría de Bogotá manifestó que el señor Carlos Ariel Sánchez Torres debe ser declarado responsable por culpa grave, puesto que tal funcionario “no estuvo a la altura del ejercicio del cargo, al no actuar con diligencia, cuidado y eficacia en su desempeño, de acuerdo con las funciones establecidas para el empleo que ocupaba, pues de haber existido el debido cuidado y los demás controles que le correspondía ejercer, no se
hubiesen expedido las resoluciones contrarias a derecho, suscritas por él”. A lo cual, agregó que: “La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (sic) confirmada por el Consejo de Estado, que dio origen a la condena a cargo de la Contraloría de Bogotá, Distrito Capital, es explícita en declarar que (sic) dentro de la documentación obrante dentro del expediente del proceso disciplinario adelantado, reposaban suficientes antecedentes sobre su pretensión de ser ajustado a la realidad normativa que para la época de la falta le eran aplicables al caso que se le imputaba al señor Carlos Adolfo Cortés Moreno y que por negligencia de la Unidad de Personal que para la época era quien tenía, entre otras, las funciones de ordenar la proyección de las providencias y actos relacionados con las situaciones administrativas del personal; (sic) y velar por la aplicación del régimen disciplinario de la Contraloría (Artículo 46 del Acuerdo 16 de 1993, numerales 3 y 4), no por ello (sic) eximía de responsabilidad al Contralor, por lo cual se confirma el total descuido de éste al suscribir las resoluciones tantas veces citadas ya que, siendo sus más cercanos colaboradores a quienes les había otorgado confianza en el manejo de esos cargos directivos y donde se concentraba la responsabilidad de la administración de personal, le faltó actuar con diligencia, cuidado y eficacia en su desempeño para verificar la idoneidad de las actuaciones, en casos de trascendental incidencia y el compromiso de tales en cosas tan concretas, como lo era el conocimiento de las normas vigentes aplicables a la entidad.
“(…). “En resumen, se observa cómo las decisiones impugnadas calificaron válidamente el nexo causal o la relación de causalidad, pues se desprende con meridiana claridad que la conducta omisiva desplegada por el hoy demandado fue determinante para la producción del daño. Es decir, fue una condición de causa-efecto que el entonces Contralor de Bogotá, (sic) expidiera las resoluciones sin previa revisión de la normatividad aplicable, ni el procedimiento legal establecido para ese tipo de hechos, por tanto se cumplen los requisitos para configurar un daño patrimonial y para endilgar responsabilidad en grado de conducta gravemente culposa al doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, pues de no ser por su actuar negligente no se hubiera configurado el detrimento patrimonial” (fls. 203-210 cuad. ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 19 de marzo de 2009 y esta Corporación, el 11 de junio de la misma anualidad lo admitió (fl. 212 cuad. ppal.).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto calendado el 9 de julio de 2009 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto (fl. 214 cuad. ppal.). 6.1. Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del presente asunto (fls. 216-258 cuad. ppal.). 6.2. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se confirmara la sentencia apelada, de conformidad con lo siguiente
“(…) si bien las pruebas arrimadas al proceso anulatorio resultaron suficientes para crear en el convencimiento del juzgador la certeza de la ilegalidad de los actos administrativos demandados, por vicios en el procedimiento, es lo cierto que no tienen fuerza de convicción para demostrar la presencia de dolo o culpa grave en el accionar del señor Carlos Ariel Sánchez Torres, condición sine qua non para declarar su responsabilidad en la presente acción de repetición. En estas condiciones, para la Procuraduría Delegada del conjunto de pruebas allegadas al expediente no puede imputarse dolo o culpa grave en el actuar del ex contralor distrital Carlos Ariel Sánchez Torres, razón por la cual respetuosamente reitera la solicitud inicial de confirmar el fallo apelado” (fls. 219-228 cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Capacidad para ser parte de la Contraloría de Bogotá.
Previo a pronunciarse acerca del fondo del asunto de la referencia, resulta de suma importancia entrar a determinar la naturaleza jurídica de la Contraloría de Bogotá, a efectos de determinar si ésta, por sí sola, cuenta con capacidad para ser parte dentro de la presente litis. 1.1. Referentes normativos: constitucionales y legales. El artículo 267 de la Carta Política de 1991 establece que el control fiscal constituye una función pública que se ejerce por la Contraloría General de la República, cuyo ámbito
de competencias se circunscribe a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. A su turno, el artículo 272 de la norma fundamental señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios, en los cuales hubiere contralorías, corresponde a éstas y se ejerce en forma posterior y selectiva. De igual forma, en el citado artículo se dispone que le corresponde a las asambleas y a los concejos municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Ahora bien, la Ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y de los organismos que ejercen dicho control en los niveles nacional, departamental y municipal y los procedimientos jurídicos aplicables, dispone en sus artículos 65 y 66 lo siguiente: “Artículo 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a (sic) los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley. “Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y funcionamiento de las contralorías que haya creado la ley. “Artículo 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas” (se destaca). Nótese cómo el legislador de le ordenó manera expresa a las asambleas y concejos
distritales y municipales otorgarles a las contralorías territoriales autonomía presupuestal, administrativa y contractual, sin hacer referencia alguna a si aquellas gozarían de personería jurídica propia. Como consecuencia de las anteriores disposiciones, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 16 de 1993, en cuya virtud se organizó la Contraloría de Bogotá como “una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuestal” (artículo 1). En punto de lo anterior, debe advertirse que la organización y/o estructura de la Contraloría de Bogotá ha sido modificada en diversas oportunidades por el cabildo distrital; no obstante, conviene traer a colación el acto administrativo vigente –Acuerdo 519 de diciembre 26 de 2012–2, en el cual se indicó que aquella es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal, cuya misión es vigilar “la gestión fiscal de la administración distrital y de los particulares que manejen fondos o bienes públicos, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos del Distrito Capital”3. Así, pues, para la Sala es claro que, aun cuando la Contraloría de Bogotá goza de autonomía administrativa y presupuestal, tal institución no cuenta con personería jurídica propia y, por consiguiente, se trata de una entidad que forma parte del distrito de Bogotá, circunstancia que, en principio, a la luz del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil le impediría ser parte dentro de un proceso judicial. 2 Artículo 1: “La Contraloría de Bogotá, D. C., es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía
administrativa y presupuestal, al cual le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, en los términos y condiciones previstos en la Constitución Política, las Leyes y los Acuerdos. // En ningún caso podrá la Contraloría de Bogotá, D. C., ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización”. 3 Artículo 2 del Acuerdo 519 de 2012. No obstante, se debe recordar que artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006–, a través del cual el Legislador definió el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (…)” (se destaca). Del tenor del artículo transcrito se vislumbra el denominado “criterio organicista” de la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el cual, el objeto de ésta atiende a la naturaleza jurídica de la entidad que se pretende juzgar. Este tópico ha sido analizado por la Sección Tercera, en los siguientes
términos: “De la lectura del precepto trascrito, se tiene que en adelante la cláusula general de competencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya no gravita en torno al ‘juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado’, como señalaba la disposición expresamente derogada del artículo 30 de la ley 446, que adoptaba un criterio material, sino que ahora se optó por un criterio orgánico, en tanto
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