CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01686-01(39055)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01686-01(39055)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá / ERROR JURISDICCIONAL - Por inadmisión y rechazo de plano de acciones de tutela que impidió eventual revisión por parte de la Corte Constitucional / INADMISIÓN Y RECHAZO DE PLANO DE ACCIONES DE TUTELA - Vulneró derechos fundamentales En el sub exámine, está acreditado que la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Penal, mediante proveídos de 26 de noviembre y 16 de noviembre de 2002, denegó y rechazó la acción de tutela promovida por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. Último pronunciamiento que, además de fijar la improcedencia de recursos, cerró la posibilidad de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. También está probado que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a lo decidido por la Corte Constitucional en el auto 004 de 3 de febrero de 2004, remitieron, por competencia, la tutela formulada por el señor Roa Sarmiento a la Corte Suprema de Justicia -proveídos de 19 y 21 de abril de 2004-. Situación que conllevó a que esta vía fuera, nuevamente, inadmitida por la Sala de Casación Laboral –pronunciamientos de 28 de abril y 12 de mayo de 2004y
cerrada sin la posibilidad de una eventual revisión. ERROR JUDICIAL - Presupuestos de procedencia acreditados En el sub judice concurren los presupuestos de procedencia del error judicial establecidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que (i) la providencia contentiva del error se encuentre en firme y (ii) el afectado haya interpuesto los recursos de ley procedentes. Esto es así, porque el demandante interpuso recursos contra el proveído de 28 de abril de 2004, los cuales no dieron lugar a (i) modificar la decisión de inadmisión de la segunda acción de tutela y (ii) tramitar la impugnación. Decisión que fue notificada al actor el 13 de mayo siguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
JUEZ DE TUTELA - Están en el deber de decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediéndolas o denegándolas / DECISIONES DE JUEZ DE TUTELASusceptibles de eventual revisión ante Corte Constitucional Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado, incluso desde antes de las providencias respecto de las cuales se predica la existencia del error judicial, que en aras de hacer efectivos los derechos a la protección judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez de tutela decidir de fondo las solicitudes de amparo constitucional que lleguen a su conocimiento, bien sea concediendo o denegando dicha solicitud, a fin de que esas decisiones sean susceptibles de eventual revisión por parte de esa Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consultar auto 227 de 22 de agosto de 2016, de la Corte constitucional, MP. Humberto Sierra Porto. ACCIÓN DE TUTELA - Procede contra providencias judiciales / ACCIÓN DE TUTELA - Permite cuestionar acciones u omisiones de autoridades públicas / INADMISIÓN Y RECHAZO DE TUTELA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIAVulneró posición jurisprudencial de Corte Constitucional impidiendo su eventual revisión La Corte Constitucional también ha señalado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, incluso las proferidas por los organismos límite de la jurisdicción, bajo el entendido de que este mecanismo es idóneo para cuestionar toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. (…) La anterior postura jurisprudencial, fue desconocida por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues inadmitieron o rechazaron las dos tutelas formuladas por el demandante e impidieron la formulación de recursos y una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
INADMISIÓN O RECHAZO DE LAS ACCIONES DE TUTELA POR LAS SALAS
DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FORMULADAS EN CONTRA DE SUS PROPIAS DECISIONES - Vulneraba derechos fundamentales / CORTE CONSTITUCIONAL - Emitió auto para cesar violación advertida Ahora bien, la Corte Constitucional al conocer que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia rechazaban o inadmitían el trámite de
las acciones de tutela formuladas en contra de sus propias decisiones, emitió, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional, el auto 004 de 3 de febrero de 2004, con el propósito de (i) cesar la vulneración y el desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los artículo 86 y 229 de la Constitución Política, el artículo 1º del decreto 2591 de 1991, el decreto 1382 de 2000 y la jurisprudencia rectora y (ii) corregir, de manera inmediata, esa situación, dándole la oportunidad a los ciudadanos afectados de acudir “ante cualquier juez (unipersonal o colegiado)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PROTECCIÓN JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO - Por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al omitir tramitar tutela promovida por el actor imposibilitando eventual revisión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por error jurisdiccional El anterior delineamiento, pese a ser imperativo, fue desconocido por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, pues no tramitaron la tutela promovida por el actor y la remitieron, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia, para que fuera, nuevamente, inadmitida. Situación que, una vez más, imposibilitó una eventual revisión y perpetró la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, con sus correlativos de protección judicial efectiva y debido proceso. Así las cosas, es claro que las actuaciones descritas de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por ser contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la ley y la jurisprudencia rectora de la Corte Constitucional vulneraron los derechos referenciados en el párrafo anterior y, por lo mismo, incurrieron en un error judicial, que hacen procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y el reconocimiento de una indemnización. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes [E]n el sub exámine, es evidente la afectación a garantías constitucionalmente amparadas. La Corporación, en reciente jurisprudencia fijó el criterio según el cual,
cuando se demuestre la afectación de intereses como el ocurrido en este caso, se prefieren las medidas no pecuniarias de satisfacción y no repetición, sobre las relacionadas con compensaciones monetarias. No obstante, las últimas serían procedentes cuando las medidas no patrimoniales carecen de eficacia práctica, casos en los cuales podría reconocerse una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ERROR JURISDICCIONAL - Probado / ERROR JURISDICCIONAL - Conlleva reconocimiento de indemnización pecuniaria En el sub lite, dado que se demostró el daño afrontado por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, consistente en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia con sus correlativos de protección judicial efectiva y debido proceso y, por ende, el error judicial cometido por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Laboral y Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, procede la Sala a revocar la decisión denegatoria del a quo para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada con la condena referenciada en el párrafo anterior. Lo anterior, no sin antes señalar que el actor no acreditó la
afectación del derecho a la igualdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01686-01(39055)
Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento formuló dos acciones de tutela en contra de una decisión asumida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales (i) fueron inadmitidas o rechazadas por esa Corporación y (ii) no pudieron ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Situaciones que, en criterio del actor, constituyen un error judicial.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2004, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-8 c. ppl.), el
señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes pretensiones: 1La demandada es administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en el auto de 16 de diciembre de 2002, proferida en el radicado No. 12746, mediante el cual se desató la impugnación por mí presentada contra la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, proferida en el radicado No. 8427 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando la nulidad de todo lo actuado por ésta y, como consecuencia, rechazó de plano la acción de tutela, evitando y cercenando su revisión por parte de la Corte Constitucional y, en segundo lugar, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que en auto de 28 de abril de 2004, proferido en el radicado No. 10378, inadmitió la segunda tutela que presenté con fundamento en el auto de 004 de 2004 de la Corte Constitucional, decisión que en el fondo implicó el rechazo de plano de la acción, evitando y cercenando, por segunda vez, su revisión por el órgano vértice de la jurisdicción constitucional, decisiones que me privaron por completo del acceso a un recurso judicial interpuesto con el fin de proteger mis derechos, tal y como allí se manifestó, al cual
tenía derecho no sólo por mi condición de súbdito del Estado Colombiano sino por otorgamiento de la propia Constitución Política y de la ley, cercenándose de ésta manera integralmente la vía judicial o acción que tenía que reclamar mis derechos, vulnerando de contera, en forma flagrante y manifiesta el derecho fundamental a un debido proceso, al acceso material a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal, en la forma como más adelante se indicará. 2Como consecuencia de dicha responsabilidad se condene a La Nación Colombiana a pagar, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) irrogados como consecuencia del error judicial y las fallas en la prestación del servicio de que se trata y los que, en lo sucesivo, se le causen, en la forma como más adelante se indicará, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total, reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley. 3Que se condene a la demandada a pagar al actor el valor correspondiente a los perjuicios morales causados por el cercenamiento total e íntegro de la acción que tenía para reclamar sus derechos (f. 1-3 c. ppl.). El demandante sostuvo que presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por las vías de hecho en que incurrió en la sentencia de 16 de abril de 2002, que no casó “la sentencia de 16
de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de José Guillermo Roa Sarmiento contra Myriam Stella Sotelo Rojas”. Puntualizó que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas de Casación Laboral y Penal, denegó y rechazó de plano la tutela, última decisión en la que se (i) consagró, expresamente, la improcedencia de recursos y (ii) omitió la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para una eventual revisión. Señaló que la Corte Constitucional, mediante auto 004 de 3 de febrero de 2004, para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y propiciar un amparo judicial efectivo, dispuso que las tutelas que sean rechazadas o no tramitadas por la Corte Suprema de Justicia pueden ser presentadas ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de esa misma jerarquía. Explicó que con fundamento en el anterior proveído, presentó una nueva acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancias que la remitieron a la Corte Suprema de Justicia para que fuera otra vez rechazada. Situación que lo “privó del acceso a un recurso judicial” y le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto “en casos similares se ha aceptado y se ha decidido el fondo de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones de las altas Cortes” (f. 4, 5 c. ppl.). Aseveró que “el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de
dispensa judicial aquí alegados saltan de bulto, en forma manifiesta, palpable y protuberante” (f. 5 c. ppl.). Insistió en que el juez y los magistrados referenciados incurrieron “en flagrantes vías de hecho (….), que los llevaron a vulnerar el debido proceso y el acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, cuando rechazaron de plano las acciones de tutela, evitando su trámite y su revisión eventual por la Corte Constitucional” (f. 5 c. ppl.). Adujo que es manifiesta la “indebida interpretación de la ley que gobernaba el caso y de la Constitución Política y, por ende, la flagrante, palpable y grave violación al debido proceso” (f. 5 c. ppl.).
2. Intervención pasiva La Rama Judicial puntualizó que “la Corte Suprema de Justicia, en sus Salas Penal y Laboral, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal no incurrieron en falla del servicio, ni en error judicial, tal como se invoca por el demandante para justificar las pretensiones de la demanda, pues sus actuaciones y decisiones cumplieron una a una las etapas procesales, de conformidad con la ley y la Constitución” (f. 41 c. ppl.).
Explicó que “el estudio jurídico hecho a la acción de tutela y a las pruebas aportadas, conducían a rechazar de plano o inadmitir la misma y no estaban los funcionarios obligados a decidir sobre la misma. Los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de
manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda” (f. 41-42 c. ppl.). Propuso las excepciones innominada y falta de causa para demandar porque no existió error judicial, ni falla en la prestación del servicio.
3. Alegatos de conclusión El actor insistió en que los funcionarios judiciales referenciados vulneraron, de forma flagrante y manifiesta, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso material a la justicia y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Aseveró que, en todo caso, así se considere que “una acción judicial, como la tutela, se muestra abiertamente impróspera, es deber de los jueces otorgarle el trámite respectivo y decidir de fondo el asunto” (f. 138 c. ppl.).
Señaló que, en el sub judice, se encuentra acreditado que: Las acciones de tutela fueron rechazadas de plano. Por tal razón, no se les dio el trámite correspondiente. Mucho menos, se decidió de fondo Ello implicó el desconocimiento absoluto del debido proceso tutelar y del acceso material a la administración de justicia. No es cierto que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre (….), en forma total y absoluta se niegue a tramitar y a conceder, en su caso, las acciones de tutela contra providencias judiciales, tal y como se tiene de los siguientes fallos, entre otros: (i) Sala de Casación Civil, magistrado ponente: doctor Edgardo Villamil Portilla, fallo de 2 de marzo de 2006, radicado No.
11001020300020060022800 (…..); (ii) Sala de Casación Penal, magistrado ponente: doctor Sigilfredo Espinosa Pérez, fallo de 14 de febrero de 2006, tutela No. 24.158 (….), asuntos estos que no sólo fueron admitidos y tramitados, sino decididos en su fondo, concediéndose el amparo a los derechos fundamentales vulnerados en las providencias judiciales atacadas. Parecería que la acción de tutela colombiana tuviera estratos y sólo fuera posible concederla en protección de los más fuertes económica y socialmente hablando. Lo anterior, deja claro que se me negó, sin fundamento legal y, mucho menos constitucional, el acceso a la administración de justicia. Por lo mismo, en el proceso de dispensa judicial fui ilegal e inconstitucionalmente discriminado, ya que no se explica cómo tal Corte y tal juez a otras personas sí les tramitaron y decidieron las acciones de tutela y al aquí demandante no, tratamiento que anula por completo el principio de efecto útil de las normas y el de una interpretación sistemática, razonable y conforme a la Constitución, así como el derecho fundamental a la igualdad, en especial, el de igual trato jurídico (f. 138-139 c. ppl.). Reitera que se le “causaron perjuicios materiales y morales, a través de unas decisiones judiciales total y manifiestamente contrarias a la Ley y a la Constitución, amén de contener una dosis alta de discriminación social y humana, al no permitírsele acceder a la dispensa judicial que solicitó en las acciones de
tutela (….)” (f. 140 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “B”, mediante sentencia de 7 de abril de 2010, denegó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que “si bien puede ser cuestionable y controversial la postura asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al impedir un pronunciamiento de fondo en relación a la acción de tutela formulada, esta circunstancia no se constituye en causa eficiente para la configuración de un daño antijurídico, toda vez que si bien se presentó un rechazo de plano de la acción formulada por parte del juez constitucional, lo cual impidió que se produjera una decisión de fondo y se realizara la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ello no es un daño antijurídico cierto, concreto y determinado, toda vez que si eventualmente se hubiere admitido el trámite de la tutela o proferido una decisión de fondo, ello no implica que el resultado de la sentencia hubiere sido favorable o que en caso de haberse negado de fondo, la Corte Constitucional la hubiere revisado y fallado a su favor. En consecuencia, la configuración del daño reclamado es claramente eventual” (f. 150 c. ppl.). Precisó que “otra cosa hubiere sido si dentro del proceso se encontraren probados precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales, en idénticos o similares casos se hubiere fallado de fondo protegiendo los derechos
constitucionales alegados, lo cual podría implicar un trato desigual o discriminatorio, circunstancia que no ocurre en el presente caso” (f. 150 c. ppl.). Concluyó que “al no estar acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora, se hace innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal y se impone un fallo desestimatorio de las pretensiones, pues la existencia del daño alegado resulta indispensable para configurar la responsabilidad de la administración, tal como lo dispone el artículo 90 Superior” (f. 150 c. ppl.).
5. Recurso de apelación El demandante consideró que el daño reclamado “no es eventual, incierto o hipotético, sino, por el contrario, totalmente cierto y presente. Otra cosa es que no esté debidamente cuantificado, liquidación que era alcanzable a partir de las pruebas allegadas o, a través del decreto oficioso de pruebas o del valor de los derechos que se pretendían proteger por la vía constitucional, como en casos similares lo ha hecho el H. Consejo de Estado (….)” (f. 165 c. ppl.).
Adujo que, en el sub judice, se produjo un daño, máxime cuando está acreditado el error o falla judicial “que negó por completo el acceso a los estrados judiciales, al debido proceso y a una decisión de fondo (….). Nadie con certeza absoluta puede afirmar categóricamente que la decisión final de las tutelas rechazadas de plano iba a ser desfavorable al tutelante, ni tampoco que le serían favorables. En este tema, se quedó en el limbo jurídico. La decisión favorable o desfavorable
nunca se conocerá ni hay quien la pueda predecir con certeza absoluta” (f. 165 c. ppl.). Sostuvo que como está acreditado el error o la falla judicial y el daño, el a quo debió (i) tener en cuenta “los perjuicios materiales se traducen en los derechos que se pretendieron proteger a través de las acciones de tutela”; (ii) hacer uso de facultades oficiosas, si las necesitaba o (iii) acudir a la equidad o a los indicios (f. 165-166 c. ppl.). Señaló que la sentencia apelada “confundió el daño con la falta de una prueba que demostrara en forma concreta su valor, cosas que son totalmente diferentes, razón por la cual la revocatoria impetrada se muestra absolutamente procedente” (f. 170 c. ppl.). Puntualizó que “el sólo rechazo de plano sin ninguna justificación aceptable de la demanda cualquiera genera perjuicios y desprotege los derechos que el ciudadano pretendió se le protegieran por los jueces, derechos que sin duda tienen un valor. Luego, la cuantía de los perjuicios reclamados coinciden con el valor de los derechos que el actor pretendió que el Estado le protegiera, protección que debía brindar garantizando el acceso a la justicia, pues así lo impone la Constitución a todas las autoridades de la República (art. 2º), incluidos, obviamente, los jueces” (f. 172 c. ppl.). Explicó con relación a los perjuicios morales que “si bien no hay prueba que los cuantifique, no debe perderse de vista que ellos pueden ser tasados por los jueces a libre pero razonado albedrío, sin dejar de lado que estos pueden valer más que
los perjuicios materiales y que en algunos eventos, como el presente, no requieren de prueba alguna” (f. 172 c. ppl.).
6. Alegaciones finales La Rama Judicial señaló que “las actuaciones procesales y, concretamente, las siguientes: el auto proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 16 de diciembre de 2002, la providencia proferida por el Juzgado 44 Civil Municipal de 19 de abril de 2004, el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil de 21 de abril de 2004, se expidieron con sujeción a las normas legales establecidas y en el desarrollo de todo el procedimiento se respetó el debido proceso y los demás principios constitucionales y legales. Además, dichas providencias judiciales están debidamente soportadas y fundamentadas no sólo en la ley, sino también encuentran soporte en el material probatorio obrante dentro de los respectivos procesos” (f. 190 c. ppl.).
Insistió en que “los actos jurisdiccionales fueron actos legales, normales de la administración de justicia y en ningún caso arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menor error jurisdiccional, tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda” (f. 190 c. ppl.). CONSIDERACIONES Acorde con la decisión de la Sala Plena de esta Corporación, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento
de la Administración de Justicia” y señaló que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de las mencionadas controversias radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Para el efecto se debe consultar el auto de 9 de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. En este punto, es pertinente evidenciar que, mediante proveído de 29 de agosto de 2017, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero “por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil” (f. 194-195 c. ppl.).
1. Hechos probados Serán tenidos en cuenta los documentos aportados por el demandante en las oportunidades legales, los remitidos por la entidad pública demandada y las respuestas de diversas autoridades a los requerimientos del Tribunal, pues se trata de pruebas decretadas y practicadas dentro de las oportunidades procesales1: - El 9 de marzo de 1995, los señores José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Myriam Stella Sotelo Rojas suscribieron un contrato de promesa de compraventa, 1 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante
o solicitada por éste y allegada por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el que se pactó (i) la transferencia de un predio denominado El Vergel, identificado con matricula inmobiliaria 50N-304829 y ubicado en la vereda de Fonquetá de Chía; (ii) que la prometiente vendedora cancelaría una acreencia a favor del señor Dave Machado López y el prometiente comprador se subrogaría en el gravamen hipotecario constituido a favor de la Compañía de Financiamiento Comercial La Fortaleza S.A.; (iii) el precio de $110.000.000, sería cubierto por el prometiente comprador, así: $48.000.000, representados en la subrogación del gravamen hipotecario constituido a favor de La Fortaleza S.A.; $12.000.000, monto representado en el saldo del apartamento 204, interior 2, de la calle 168 No. 25-40 de Bogotá, transferencia que comprendería la subrogación de una deuda a favor del Banco Davivienda; $20.000.000, a la firma del negocio jurídico y $30.000.000, en dos plazos no mayores de 30 y 60 días; (iv) la firma de las escrituras correspondientes se realizaría el 10 de mayo de 1995, a las 3 p.m., en la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo Notarial de Bogotá D.C., plazo que podría ser ampliado en 10 días más; (v) la entrega del predio prometido se realizaría el 15 de abril de 1995 y la del apartamento a la firma del negocio y (vi) la cláusula penal sería de $20.000.000. Reza el documento:
PRIMERA. La promitente vendedora promete transferir en venta al promitente comprador y éste se obliga a comprar el dominio, propiedad y posesión que la promitente vendedora tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: Lote de terreno junto con la construcción que en el se levanta, lote de terreno denominado EL VERGEL, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-304829, inscrito en el catastro bajo el número 00-00002-0427, con cabida de 1-243 metros cuadrados, ubicado en la vereda de Fonquetá, jurisdicción del Municipio de Chía (Cundinamarca), cuyos linderos y dimensiones son los siguientes (……). (…..)TERCERA. Declara la prometiente vendedora que el inmueble lo posee en forma quieta, regular, pacífica y pública sin interrupción alguna (…….) y que sobre el inmueble pesan hipotecas a favor de LA FORTALEZA S.A., en cuantía de $48.000.000 y a favor de DAVE MACHADO LÓPEZ, en cuantía de $10.000.000. PARÁGRAFO. El aquí prometiente comprador se subroga en la obligación hipotecaria a favor de LA FORTALEZA S.A., en cuantía de $48.000.000.oo, comprometiéndose a cancelar esta suma; si la obligación es superior, el excedente le corresponde a la prometiente vendedora. Respecto de la hipoteca a favor de DAVE MACHADO LÓPEZ, la prometiente
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