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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01691-01(42921)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01691-01(42921)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO - Sujeto de especial protección: Menor de edad, niña / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso extinción de acción penal y de derechos civiles de víctima menor de edad que sufrió daños en accidente de tránsito / DAÑOS CAUSADOS POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora injustificada / MORA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Afectación a parte civil / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - No es procedente / MEDIDA DE REPARACIÓN

PECUNIARIA - Accede. Concede / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / REPARACIÓN INTEGRAL DE MENOR DE EDAD POR GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA - Prescripción de la acción penal y de su derecho indemnización del daño a la salud como parte civil [En este caso,] la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal no puede considerarse como un derecho en el patrimonio de la parte demandante, dado que esa decisión no quedó ejecutoriada. Sin embargo, claramente se está frente a la pérdida del derecho que tenían las victimas a que se definiera oportunamente la responsabilidad penal y civil, del que se privó por la prescripción declarada. En consecuencia, resulta procedente reconocer a la parte actora el (75%) setenta y cinco por ciento de los perjuicios que habría recibido, de haber prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal, cuya acción prescribió por la demora en la

administración de justicia. (…) Para la Sala resulta evidente que en el proceso penal los actores no tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo, en el entendido que se vieron privados de la posibilidad de obtener decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevaron al conocimiento de la justicia; esto es, aunque contaron con la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes en procura de la definición de la responsabilidad penal y civil, esta no fue resuelta en forma definitiva por razón de la prescripción de la acción penal. (…) De lo anterior, se concluye entonces, que los demandantes perdieron la oportunidad de obtener una decisión definitiva y de fondo sobre la reparación integral del daño sufrido por la niña (…). Pone de presente la Sala en este punto, que se trataba de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, en procura de obtener la reparación integral de los daños ocasionados a una menor de edad, esto es, un sujeto con protección reforzada desde el ámbito del bloque de constitucional. (…) De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos, la mora judicial, es decir, la falta de decisión judicial en un plazo razonable, da lugar a la reparación del daño que con ella se cause, en tanto la misma constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Y en efecto, se encuentra acreditado que la acción civil tenía una alta probabilidad de éxito, pues se profirió sentencia

penal de primera instancia, que aunque no quedó ejecutoriada, lo fue porque el procesado, José Vicente Moreno Páez apeló. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente penal se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría podido acceder a la indemnización de los perjuicios reconocidos como parte civil, pues quedó demostrado en el proceso penal que: (i) el procesado era quien conducía el vehículo con placas SUB 842 (ii) ejercía una actividad peligrosa, como lo es conducir el vehículo, provocando graves lesiones a la menor (….), las cuales fueron debidamente acreditadas. (…) Por otro lado, el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales, en razón a la magnitud de la frustración y angustia procedida por la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, (…). Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los hechos narrados en la demanda y acreditados con los elementos probatorios que reposan en el plenario, se enmarcan claramente en la hipótesis tipificada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Así mismo, se advierte la afectación del interés superior de una menor, toda vez que en la investigación penal se encontraba como víctima de las lesiones personales una niña, de cuatro años de edad, situación ante la cual la administración de justicia no actuó oportunamente y de manera eficaz, permitiendo la vulneración de los derechos a un sujeto de especial protección constitucional, como lo es un menor de edad, afectando garantías de carácter constitucional y

convencional con su actuar pasivo, dando lugar la prescripción de la acción penal. (…) Para el caso en concreto, sería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se aprecia que ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción civil, por la prescripción de la acción declarada por el juez penal, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena. (…) Acreditado, como está, que con la prescripción de la acción penal y la extinción de la civil se privó a la menor y sus familiares de la posibilidad de obtener la indemnización de los daños materiales, morales y a la salud, huelga concluir la afectación relevante al derecho constitucional y convencionalmente protegido de tutela judicial efectiva. Caso en el que deberá tenerse en cuenta, aún de oficio, como lo tiene sentado la jurisprudencia atrás citada, el interés superior y protección reforzada que desde el bloque constitucional se exige de cara a la reparación integral del daño sufrido por la niña (…).

PROCEDIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EN EVENTOS DE

GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS O BIENES

CONVENCIONAL Y/O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSCriterios

[Esta] Sala viene reiterando que al desatar el recurso de apelación en

asuntos que tienen que ver con la afectación de derechos constitucionales de sujetos con protección especial, debe examinarse cuidadosamente la situación de quien, para el momento de la interposición de la demanda, era un menor de edad, como ocurre en el caso de la niña (…) y, por lo tanto, un sujeto de especial protección constitucional, respecto del que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar plenamente sus derechos, máxime cuando en esta instancia la menor de edad abogó por la reparación integral del daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver las decisiones de 9 de noviembre de 2017, exp. 38913 y de 11 de julio de 2018, exp. 34641. GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL Y/O CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSCriterios y parámetros para su análisis. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial [S]obre el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, la Sección Tercera esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló sus características, como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial, en los siguientes términos: “ i) Es un daño inmaterial (…) ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. (…) iii) Es un daño autónomo: (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: (…). En el mismo pronunciamiento, precisó la Sección que los objetivos de la

reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al status quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios para tazar la indemnización por graves afectaciones y violaciones a derechos y bienes convencional y/o constitucionalmente amparados se puede revisar la sentencia de unificación de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 32988. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Definición, noción, concepto / PERJUICIO INDEMNIZABLE - Pérdida de la probabilidad de obtener

provecho / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y PÉRDIDA DE GANANCIA O

MATERIALIZACIÓN DEL PERJUICIO - Diferencias / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD Y LUCRO CESANTE - Diferencias

[El] concepto de pérdida de oportunidad, resulta de gran relevancia distinguir entre el daño que consiste en la pérdida de la ganancia o la materialización del perjuicio que se pretendía evitar y, el daño que se produce por la pérdida de la probabilidad de obtener ese provecho o de eludir el detrimento, siendo claro que en estos eventos solo surge como indemnizable el segundo, que es en el que se enmarcará la decisión de la presente controversia. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Criterios legales y jurisprudenciales para

su análisis La jurisprudencia de la Sección se ha valido de tres criterios para establecer la existencia de una pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, cuales son: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio (…). (ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, (…). Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ (…). (iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, (…). NOTA DE RELATORÍA. Al respecto ver las decisiones de 11 de agosto de 2010, exp. 18593 y 30 de enero de 2013, exp. 23769. MORA JUDICIAL - Criterios para su análisis / MORA JUSTIFICADA /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera, por su parte (…) precisó que para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por el retardo en la adopción de las decisiones judiciales, debe decidirse si la mora estuvo o no justificada, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por

el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. NOTA DE RELATORÍA. Al respecto ver el fallo de 11 de mayo de 2011, exp. 22322. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN PROCESO ANTE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Reconoce 75 smlmv en favor de la menor víctima / MENOR DE EDAD - Niña. Categoría de especial protección / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial Acreditado, como está, que con la prescripción de la acción penal y la extinción de la civil se privó a la menor y sus familiares de la posibilidad de obtener la indemnización de los daños materiales, morales y a la salud, huelga concluir la afectación relevante al derecho constitucional y convencionalmente protegido de tutela judicial efectiva. Caso en el que deberá tenerse en cuenta, aún de oficio, como lo tiene sentado la jurisprudencia atrás citada, el interés superior y protección reforzada que desde el bloque constitucional se exige de cara a la reparación integral del daño sufrido por la niña (…). Siendo así, por la pérdida de la posibilidad de obtener dentro del proceso penal la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por las lesiones personales, como se señaló atrás, se reconocerá el 75% del valor de la indemnización fijada en la sentencia condenatoria penal de primera

instancia, por las razones señaladas, relacionadas con la alta probabilidad de que esa decisión hubiera sido confirmada, de haberse decidido oportunamente la acción penal. En consecuencia, se indexará el 75% del total de la suma reconocido por el Juzgado Penal (…), para lo cual se tomará como base para la liquidación la suma de $15 000 000.

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR GRAVES AFECTACIONES

O VIOLACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Por imposibilidad de obtener reparación de daño a la salud ante prescripción de acción penal. Reconoce por afectación al derecho a la tutela efectiva / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN DEL BIEN CONVENCIONAL Y/O DERECHO DE TUTELA EFECTIVAReconoce 70 smlmv en favor de niña víctima y 20 smlmv a familiares / DAÑO A LA SALUD COMO PERJUICIO INDEMNIZABLE EN ACCIÓN CIVIL - No corresponde en proceso contencioso administrativo su discusión o reconocimiento / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Diferencias con indemnización por daño a la salud [P]one de presente la Sala que en el recurso de apelación la parte actora cuestionó el hecho de que en la decisión impugnada no se haya reconocido el daño a la vida de relación. Aspecto sobre el cual cabe precisar que esta litis no tiene como objeto definir la responsabilidad por el daño a la salud sufrido por la víctima, pues ese asunto correspondía ser decido en la acción civil dentro del proceso penal, por

la que optaron las víctimas. No obstante, no puede dejar de observar la Sala que por la prescripción de la acción penal se privó a la menor de la oportunidad de obtener la reparación del daño a la salud sufrido. Así pues, y teniendo en cuenta que i) está demostrado que la niña (…) sufrió lesiones personales que le dejaron secuelas permanentes, consistentes en deformidad física que le afecta el cuerpo y perturba funcionalmente el órgano de locomoción; ii) por la prescripción de la acción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, la menor perdió la posibilidad de obtener la reparación de ese daño y iii) la protección prevalente de sus derechos exige que se garantice plenamente su derecho a ser reparada integralmente, como lo exigen los artículos 13 y 44 constitucionales y demás disposiciones del bloque constitucional, para efectos de tasar la indemnización por la afectación del derecho constitucional y convencional a la tutela efectiva, se tendrá en cuenta además la pérdida de la posibilidad de obtener la reparación del daño a la salud. Ahora, si bien, no se trata aquí -se reiterade indemnizar el daño a la salud, sino de tasar la indemnización del daño por la afectación relevante del derecho constitucional y convencional a la tutela judicial efectiva, para estos últimos efectos se tomarán como referente los criterios establecidos para la tasación del daño a la salud, definidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. En razón de lo anterior, se confirmará la indemnización de los perjuicios morales ocasionados por la pérdida de

la oportunidad sufrida y, además, se reconocerá la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la niña (…), así como la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de sus familiares demandantes, como indemnización por la afectación relevante del derecho constitucional y convencional de la tutela judicial efectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01691-01(42921)

Actor: MARIO JULIO LÓPEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 13 de agosto de 2004, los señores Mario Julio López y Luz Helena Alberto Cruz, en nombre propio y en representación de sus hijos Lizeth Zuleydy y John Mario López Alberto, a través de apoderado,

presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que llevó a la declaratoria de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, de la acción civil, en el proceso en que se constituyeron en parte, procurando la indemnización de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la niña Lizeth Zuleydy López Alberto, de cuatro años de edad, en un accidente de tránsito, que le dejaron secuelas permanentes, consistentes en deformidad física que le afecta el cuerpo -asimetría de 1,5 centímetros en miembros inferioresy perturba funcionalmente el órgano de locomoción.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2004, Mario Julio López y Luz Helena Alberto Cruz, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos Lizeth Zuleydy y John Mario López Alberto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial responsable por los perjuicios ocasionados, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que ocasionó la prescripción de la acción penal (f. 1-8, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: 5.1 Que se declare al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente por la Dra. CELINA OROZEGUI DE JIMÉNEZ

Directora Ejecutiva de administración judicial o quien haga sus veces, responsable de los perjuicios ocasionados a LIZETH ZULEYDY LÓPEZ ALBERTO, MARIO JULIO LÓPEZ CAMACHO, LUZ HELENA ALBERTO CRUZ y JOHN MARIO LÓPEZ ALBERTO como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al punto de permitir que operara el fenómeno de prescripción de la acción. 5.2 Que se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente por la Dra. CELINA OROZEGUI DE JIMÉNEZDirectora ejecutiva de administración judicial o quien haga sus veces al pago de los perjuicios ocasionados a mi representada así: 5.2.1 DAÑOS MATERIALES 5.2.1 DAÑO EMERGENTE MARIO JULIO LÓPEZ Y LUZ HELENA ALBERTO CRUZ son titulares de daños materiales representados en los valores efectivamente pagados con ocasión del hecho dañoso que costará a su menor hija y la atención del proceso constituyéndose en parte civil, hecho que demandó pago de profesionales del derecho, gastos por concepto de copias, transporte, etc., suma que se estima en $5.000.000.000 y se prueba a través del dictamen pericial. 5.2.2 LUCRO CESANTE LIZETH ZULEYDY LÓPEZ ALBERTO es titular del lucro cesante representado en el monto de la condena en perjuicios impuesta en sentencia de primera instancia a JOSE VICENTE MORENO PAEZ, suma que dejó de percibir como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal y la consecuente acción civil dentro del

proceso penal, suma que se cuantificó en la sentencia de primera instancia en VEINTE MILLONES DE PESOS M. CTE ($20.000.000)

TOTAL DAÑOS MATERIALES: $25.000.000 5.2.2 DAÑOS MORALES El dolor por la falta de respuesta oportuna del estado ante daños tan graves como los surgidos a partir de la conducta punible de JOSE VICENTE MORENO, la burla no solo de las pretensiones económicas, sino de la sanción punitiva para el infractor como consecuencia de la conducta omisiva del Juzgado penal municipal que durante 5 largos años no decidió de fondo un proceso que en la instrucción fue copiosamente conformado de suficiente material probatorio con el que en últimas se resolveríapara desgracia de mis patrocinados tardíamente-, los hace titulares de daños morales que estimo en:

a. Para LIZETH ZULEYDY LÓPEZ ALBERTO en 500 salarios mínimos mensuales o su equivalente actual de $190.000.000. b. Para MARIO JULIO LÓPEZ en 200 salarios mínimos mensuales o su equivalente actual de $76.000.000. c. Para LUZ HELENA ALBERTO CRUZ en 200 salarios mínimos mensuales o su equivalente actual de $ 76.000.000 d. Para JOHN MARIO LÓPEZ ALBERTO en 200 salarios mínimos mensuales o su equivalente actual de $76.000.000. TOTAL DAÑOS MORALES 1100 salarios mínimos mensuales, equivalentes en moneda nacional a $418.000.000

TOTAL INDEMNIZACIÓN RECLAMADA $443.000.000

CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M.

CTE. 5.2.3 INDEXACIÓN La condena deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se solicitará al Banco de la república certificar en tal sentido. 5.2.4. Se condenará a la demanda al pago de las costas y gastos procesales. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1 El 19 de febrero de 1995, en el barrio el Progreso de Fusagasugá, la niña Lizeth Zuleydy López Alberto, de cuatro años de edad, resultó atropellada en la vía pública por un vehículo conducido por el señor Jose Vicente Moreno Páez. Por estos hechos, la Fiscalía local de Fusagasugá inició investigación penal, etapa que culminó el 20 de mayo de 1997 con resolución de acusación contra Jose Vicente Moreno Páez, confirmada el 27 de noviembre de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 1.1.2 El conocimiento de la investigación penal fue asumido por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, el que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenatoria en contra José Vicente Moreno Páez e impuso al condenado la indemnización de los perjuicios materiales y morales, por valor de $20 000 000 en favor de la víctima. 1.1.3 Mediante providencia de 15 de enero de 2003, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria, el Juez Penal del Circuito

de Fusagasugá decretó la prescripción de la acción penal, toda vez que transcurridos cinco años desde la ejecutoria de la resolución acusatoria no se produjo sentencia condenatoria en firme. 1.1.4 Sin perjuicio de lo reseñado, advirtieron que como consecuencia del accidente, la niña Lizeth Zuleydy López Alberto sufrió serias lesiones que generaron incapacidad de sesenta (60) días, además de secuelas permanentes, consistentes en deformidad física que le afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción. 1.1.5 Adujeron que el ente demandado debía reparar los perjuicios invocados en la demanda, en consideración a que (i) las omisiones y falla en la prestación del servicio vulneran el derecho fundamental de acceso a la justicia, garantizado en la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y (ii) los hechos ocasionados por la negligencia y morosidad judicial generaron nuevos perjuicios del orden material y moral a la menor Lizeth Zuleydy López Alberto y su familia.

II. Trámite procesal

2. A través de auto proferido el 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda de reparación directa (f. 11-12, c. 1).

3. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda el 12 de septiembre de 2005 (f. 21-23, c. 1), oportunidad en la que manifestó que una vez tramitada la etapa de

pruebas se puede llevar a cabo conciliación judicial y que, en todo lo demás, se atienen a lo que se pruebe en el proceso en cuanto al monto de los perjuicios. Adicionalmente, propuso la excepción innominada, al amparo del artículo 64 del C.C.A.

4. El 31 de marzo de 2011, el tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (f. 176, c. 1). El extremo accionante puso nuevamente de presente, por un lado, el defectuoso funcionamiento de la administración de la administración de justicia, al permitir que prescribieran las acciones penal y civil, con la consecuente pérdida de la posibilidad de obtener la reparación de perjuicios. Por otra parte, adujo el demandante, que las dilaciones injustificadas y la mora judicial vulneran no solo previsiones normativas relacionadas con el plazo que el ordenamiento ha dispuesto para la solución de conflictos, sino también con obligaciones de orden internacional. Finalmente, señaló que del material probatorio recaudado, pese a que no se tuvo en cuenta la solicitud de decretar y practicar el dictamen pericial, se demuestra la acreditación de los perjuicios reclamados en el escrito de la demanda (f. 168-174, c. 1). 5.1. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Primera Judicial Administrativa allegó memorial el 12 de abril de 20111, en el cual manifestó que no rendiría concepto en el proceso de la referencia. La parte demandada guardó silencio.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, dictó sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones (f. 180-188, c. ppl.). El a quo encontró acreditado el daño, toda vez que la falta de una decisión de fondo que resarciera los perjuicios causados a la menor Lizbeth Zuleydy López Alberto, es una carga que no debía soportar la menor, así como tampoco su familia. 6.1. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal de primera instancia en lo relacionado con el nexo de causalidad. Al respecto sostuvo la providencia: (…) A criterio de esta Corporación, no se puede entender como el Juzgado Civil Municipal tardo más de cuatro (4) años, desde el momento en el cual avocó conocimiento (El 13 de enero de 1998) al momento de proferir sentencia de primera instancia (20 de noviembre de 2002), pese a existir los medios de prueba pertinentes y con los cuales se fundamentó la respectiva providencia que resolvió la situación jurídica del acusado. No desconoce esta Corporación que la parte demandada dentro de la acción penal interpuso recursos contra las decisiones judiciales, sin embargo, se evidencia una dilación injustificada de términos en el trámite del citado proceso por parte del Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá, por cuanto el Juzgado en mención, a partir de la fecha en la cual confirmó la decisión de negar la solicitud interpuesta por la parte demandada, (19 de enero de 2000) tardó, sin justificación alguna dos años y diez meses, en proferir una decisión de fondo, tal es así que el

20 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Vicente Moreno Páez. De conformidad con lo anterior, el a quo declaró la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, empero decidió no condenar al pago de los 1 Mediante escrito que obra a folio 177 del cuaderno de primera instancia. perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por no encontrarlo acreditados en el plenario. Del mismo modo, sostuvo que si bien el Tribunal negó la solicitud de la parte demandante de decretar y practicar el dictamen pericial con el fin de demostrar el perjuicio material de daño emergente, también lo es, que la prueba idónea para demostrar este menoscabo era la prueba documental y que la decisión de denegar la solicitud probatoria no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, accedió de manera parcial a la condena por concepto de perjuicios morales, sin condenar a los montos solicitados por la parte actora en sus pretensiones.

6. Contra la precitada sentencia, con el fin de que sea revocada parcialmente y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 196-200, c. ppl.). En la impugnación se indicó que la sentencia del a quo desconoció el pago de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que este correspondía al monto que ya se les había reconocido en primera instancia durante el proceso penal y que, por la inoperancia del Estado a través de la Rama Judicial, no pudieron ingresar al patrimonio de los hoy

demandantes, al respecto señala:

“(…) Frente a la existencia del daño antijurídico generado a LIZETH ZULEYDY LÓPEZ ALBERTO tal como lo resalta la Sala existe elemento de prueba que lo demuestra. En efecto se acompañó sentencia del juzgado penal municipal de Fusagasugá en el que se acreditó y cuantificó el daño derivado de las lesiones sufridas por la joven en cuantía de VEINTE MILLONES DE PESOS M. CTE para el 20 de noviembre de 2002, suma que contenida en una sentencia judicial reputaba ser título ejecutivo en contra de su agresor primario el señor JOSE VICENTE MORENO PAEZ, expectativa cierta, objetivada, cuantificada que se vio frustrada al producirse el fenómeno prescriptivo el 13 de abril de 2003” 6.1 Del mismo modo, se puso de presente que, si bien la jurisprudencia ha venido aplicando como criterio de estimación de los perjuicios el salario mínimo mensual legal vigente de los perjuicios morales, sin lograrse aún una consolidación objetiva en la que pueda establecerse los montos a indemnizar, por cuanto es a criterio del juez la tasaci

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