CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños derivados de inundación de predios / REFORMA DE DEMANDA - Para adicionar extremo pasivo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Entidad demandada consideró que la reforma de la demanda se presentó por fuera de tiempo El a quo consideró que la demanda presentada el 13 de agosto de 2004 y su adición del 11 de octubre de 2004 lo fueron en tiempo, pues los empleados de la sociedad actora bajo juramento señalaron que la creciente del río se produjo el día 15 de agosto de 2002 y la inundación el 16 siguiente. Situación que demandó la puesta en funcionamiento de las motobombas, no obstante el predio permaneció inundado durante varios días. De este modo, para el tribunal el daño tuvo carácter permanente, conclusión que no admite dudas si se tiene en cuenta, además, que en los hechos de la demanda puntualmente se manifestó que la inundación se produjo entre mediados y fines del mes de agosto del año 2002, de donde el computo de caducidad podía empezar a contarse el 30 de agosto de 2002, fecha en la que la parte actora presentó una solicitud de conciliación que extendió el termino de caducidad, hasta el 24 de octubre de 2002, esto es con posterioridad a la fecha de presentación de la reforma o corrección de la demanda. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / COMPUTO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha en la que se
tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, cuando se desconoce la fecha de su acaecimiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑOS CONTINUADOS - Se contabiliza desde su cesación La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido o vulnerado. Como se puede observar, esta institución tiene aparejados al tiempo criterios de justicia y seguridad jurídica. (…) La aplicación de esta norma en la mayoría de los eventos, no ofrece problemas, pues se inicia el día siguiente de la producción del hecho dañoso, por ejemplo el accidente de tránsito en el que se produce una lesión o el enfrentamiento armado con saldo fatal, la muerte, y se prolonga hasta el último día de los dos años calendario. Sin embargo, existen casos especiales, en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho, por lo cual el conteo del término se inicia desde que se tuvo conocimiento del mismo o desde su cesación, cuando se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción, contabilizada desde el conocimiento del hecho dañoso, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, CP. Ricardo Hoyos Duque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE INUNDACIONES - Contabilizado a partir del día siguiente del
hecho dañoso Para la Sala, los daños que se demandan, como por lo regular ocurre con los que se producen con ocasión de una inundación, sucedieron en virtud de un evento que no tiene el carácter continuado, dado que se trata de un suceso del que se deriva un perjuicio proyectado al futuro. Así, la fecha del hecho dañoso, esto es la inundación, es el punto de partida para el computo de caducidad, indistintamente que esta haya generado secuelas posteriores, como el pago de los honorarios de los auxiliares que realizaron la prueba anticipada. (…) En este contexto, la Sala colige que, en este caso, como se ha realizado en casos análogos, el cómputo del término de caducidad deberá realizarse con base en la fecha en que se produjo la inundación del predio de la sociedad actora. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños ocasionados por inundaciones, consultar sentencia del 23 de junio de 2011, Exp. 21093, CP. Hernán Andrade Rincón (E). OPORTUNIDAD PARA CORREGIR O ACLARAR DEMANDA - Hasta el último día de fijación en lista [E]n los procesos ordinarios que se tramitan ante esta jurisdicción, la parte actora puede corregir o aclarar su demanda hasta el último día de fijación en lista, lo que le permite adicionar o sustituir las pretensiones que desee formular en ella, siempre y cuando no se prescinda de la totalidad de los demandantes, demandados o de las peticiones inicialmente presentadas, de acuerdo con lo señalado por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 89
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Debe verificarse previamente respecto de la adición de la demanda y de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción / CORRECCIÓN O ADICIÓN DE LA DEMANDA - Impone la verificación del agotamiento de la conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN REFORMA O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA - Reiteración jurisprudencial Ahora bien, respecto de agregaciones a la demanda o peticiones diferentes a las manifestadas en un comienzo, esta Corporación ha señalado que se debe verificar la no configuración del término de caducidad, so pena de que el aditamento respectivo elevado extemporáneamente sea rechazado al momento de aceptarse la reforma de la demanda, o se deniegue su procedencia al instante de proferirse el fallo. A ese entendimiento, como lo puso de presente la EEB E.S.P. y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se ha circunscrito esta Sección, quien, además, de manera reciente unificó su jurisprudencia en esa dirección al evidenciar la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, incluso cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción en reforma o corrección de demanda, consultar auto de unificación de 25 de mayo de 2016, Exp. 66001-2331-000-2009-00056-01(40077), CP. Danilo Rojas Betancourth.
REFORMA DE LA DEMANDA PARA ADICIONAR DEMANDADO - Se debe verificar la no configuración del término de caducidad [P]ara la Sección no resulta aplicable en materia contenciosa las precisiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil acorde con el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; de donde lo atinente a la reforma de la demanda, habría de consultar la oportunidad, pues, de acuerdo con la postura mayoritaria el conteo de la caducidad no se interrumpe por la presentación del libelo. Bajo esta perspectiva, la Sala de manera subsiguiente, con sujeción al precedente horizontal trazado por la Sección Tercera deberá verificar si para el momento en que la sociedad actora reformó la demanda para incluir como parte del extremo pasivo a la EEB, E.S.P. el término de caducidad de la acción de reparación directa había fenecido, pues si ello es así, como lo alega la parte actora y el Ministerio Público, deberá proceder a declarar la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN REFORMA DE LA DEMANDA - Excepción probada / REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada extemporáneamente el 11 de octubre de 2004. Plazo para presentar adición feneció el 17 de agosto de 2004 / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad Bajo este panorama, la Sala considera que, tal como lo solicitó el agente del
Ministerio Público, la decisión debe modificarse para declarar probada la excepción de caducidad respecto de la reforma a la demanda que la sociedad actora presentó el 11 de octubre de 2004, para incluir en la parte pasiva a la EEB, E.S.P., en tanto, debió tener en cuenta el término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, mismo que no se respetó si se tiene en cuenta que su computo inició el 17 de agosto de 2002, esto es el día siguiente al acaecimiento de la inundación. (…) dado que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, incluso cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, debe nuevamente verificarse en el momento de decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda, la Sala concluye que para el 11 de octubre de 2004 se había presentado el fenómeno procesal de la caducidad, pues el plazo de dos años para presentar la demanda o cualquier adición o reforma expiró el 17 de agosto de 2004. Conclusión que no cambia por la acreditación del trámite conciliatorio que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación, pues la solicitud se presentó el 30 de agosto de 2004, esto es con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, de donde no puede considerarse para los efectos de la suspensión de la caducidad de que trata el artículo 21 de la Ley 640
de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL FLORES
SUESCA, S.A.
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S.A., E.S.P. Y EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Caducidad de la acción en reforma o corrección de la demandareiteración de la jurisprudencia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca absolvió de toda responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en adelante EAAB E.S.P., y a la aseguradora Colseguros S.A. y condenó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante EEB E.S.P. a la reparación de perjuicios materiales a título de daño
emergente y lucro cesante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de agosto de 2004, la Sociedad de Comercialización Internacional Flores Suesca S.A., en adelante C.I. Flores de Suesca S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la EAAB ESP y la EAAB ESP1 con fundamento en las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare civil y solidariamente responsable a las siguientes entidades o personas jurídicas: i) Sociedad Comercial denominada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ E.S.P., representada legalmente por su gerente, Dr. ENRIQUE VARGAS LLERAS, mayor y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces y la cual posee
domicilio social principal en la ciudad de Bogotá, D.C y ii) la Empresa de Servicio Público denominada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P. representada legalmente por su 1 La demanda fue formulada, inicialmente, contra la EAAB y la empresa EMGESA S.A. E.S.P., sin embargo, mediante escrito del 11 de octubre de 2004, la actora precisó que incurrió en un error, pues citó al proceso a una entidad que nada tenía que ver y, siendo ello así, solicitaba que se tenga como integrante de la parte pasiva a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. Bajo esas circunstancias se solicitó que se tenga como escrito de demanda el texto reformado al que se acompañó un poder en el que se precisaron las partes demandadas (fls. 33 a 69, c.1). En esos términos, la demanda
modificada fue admitida el día 20 de octubre de 2004 (fl. 71, c.1). gerente, Dr. ALBERTO MERLANO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces, la cual igualmente posee domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. por los daños y perjuicios causados a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL FLORES SUESCA, S.A. “C.I. FLORES DE SUESCA S.A.”, compañía con domicilio social principal en Bogotá, como consecuencia de la destrucción de aproximadamente treinta y cinco mil cincuenta (35.050) plantas de las variedades Charlotte y Rouge Baiser, de una edad aproximada de dos años las cuales habían sido sembradas por esta sociedad sobre el predio descrito en el hecho primero de la presente solicitud; destrucción esta ocasionada por el desbordamiento del río Bogotá acaecido por el vertimiento de las aguas de los embalses de Tominé, Neusa y Sisga administrados por el Comité Hídrico de la Sábana, de los cuales forman parte las entidades demandadas. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la sociedad comercial denominada EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ E.S.P., representada legalmente por su gerente, Dr. ENRIQUE VARGAS LLERAS, mayor y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces y la cual posee domicilio social principal en la ciudad de Bogotá, D.C; y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, E.S.P. representada legalmente por su gerente, Dr. ALBERTO MERLANO,
mayor de edad y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces a pagar en favor de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL
FLORES DE SUESCA, S.A. “C.I. FLORES DE SUESCA S.A.”, compañía
con domicilio social en Bogotá, D.C. y representada legalmente por el señor FRANCISCO FILOMENA FERRARO, igualmente mayor de edad y vecino de Bogotá, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan o las sumas de dinero que en este proceso resulten probadas: 2.1 DAÑO EMERGENTE a) La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($234.024.656,oo), correspondiente a los dineros que mi representada canceló o había invertido en la implantación de los cultivos de flores de las especies que da cuenta los hechos y pruebas de esta demanda, y los cuales ha tenido que soportar como pérdidas la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL FLORES DE SUESCA S.A. “C.I. FLORES DE SUESCA S.A.“ debido a la inundación sufrida en el predio descrito en el hecho primero de la presente demanda, perjuicios debidamente relacionados y detallados en el acápite de hechos de la presente solicitud y los cuales fueron tasados en la prueba anticipada de inspección judicial con peritación y evacuada con citación de parte, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca; estos emolumentos, egresos o desembolsos en que
incurrió mi mandante se discriminan de la siguiente forma: 2.1.1 La suma de trece millones doscientos diez y siete (sic) mil setecientos noventa y seis pesos moneda corriente, correspondiente al valor de una (1) motobomba de 6x6, elemento adquirido por mi poderdante para superar la inundación.
Valor a pagar: ……..……………….…………………………….$13.217.796.oo 2.1.2 La suma de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil pesos moneda corriente ($1.849.020,oo) al valor que se tuvo que cancelar para la reparación de una motobomba, según dan cuenta los libros y soportes de contabilidad.
Valor a pagar por este concepto: …………………………… $1.849.020,oo 2.1.3 La suma de seiscientos setenta y dos mil pesos moneda corriente ($672.000.oo) correspondiente al pago del alquiler de bombas sumergibles para la evacuación de las aguas que inundaron el predio de mi representado, según da cuenta los soportes contables de la entidad que represento.
Valor a pagar: …………………………………………………… $672.000.oo 2.1.4 La suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) moneda corriente correspondientes al pago del alquiler de bombas sumergibles para la evacuación de aguas que inundaron el predio de mi representado, según dan cuenta los soportes contables de la entidad que represento.
Valor a pagar: …………………………………………………… $150.000.oo 2.1.5 La suma de setecientos veinte mil pesos moneda corriente ($720.000.oo) correspondientes al pago del alquiler de bombas sumergibles para la evacuación de aguas que inundaron el predio de mi representado,
según da cuenta los soportes contables de la sociedad demandante.
Valor a pagar: …………………………………………………… $720.000.oo 2.1.6 La suma de doscientos treinta y tres mil ciento cincuenta pesos moneda corriente ($233.150.oo) valor correspondiente al pago de refrigerios y almuerzos dados con ocasión de la atención al personal de la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos de la prueba anticipada que se anexa a la presente.
Valor a pagar: …………………………………………………… $233.150.oo 2.1.7 La suma de ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($160.000.oo) correspondiente a la arena y tierra que tocó comprar para mitigar la inundación y con ello tratar de recuperar los terrenos anegados.
Valor a pagar: …………………………………………………… $150.000.oo 2.1.8 La suma de un millón ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa pesos ($1.842.690.oo) monedad corriente correspondientes al pago que mi mandante hizo por horas extras al cuerpo de bomberos para la evacuación de las aguas en los predios inundados.
Valor a pagar: …………………………………………………… $1.842.690.oo 2.1.9 La suma de doscientos tres millones doscientos noventa mil pesos ($203.290.000.oo) moneda corriente correspondientes al valor o costo del material vegetal que se perdió con motivo de la inundación.
Valor a pagar: …………………………………………… ……..$203.290.000.oo 2.1.10 La suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.890.000.oo) moneda corriente, correspondientes a los gastos de la pericia y honorarios de los peritos asignados por el despacho judicial dentro de la prueba
anticipada que practicó con citación de las partes el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. Valor a pagar…………………………………………………….…$11.890.000.oo Todos estos rubros que conforman el perjuicio denominado daño emergente son aquellos dineros que el demandante ha tenido que erogar o sacar de su patrimonio con ocasión de las pérdidas sufridas por este, como consecuencia del daño producido por la inundación del Río Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de agosto de 2002, los cuales ascienden a la suma de doscientos treinta y cuatro millones veinticuatro mil seiscientos cincuenta y seis pesos moneda corriente (234.024.656,oo), según se demuestra y acredita con los soportes contables de la Empresa de mi prohijada tal como fue aprobado en el dictamen rendido en la pericia practicada dentro de la prueba anticipada que se anexa a la presente, prueba anticipada con citación de la parte acá demandada y la cual no fue objetada. 2.2 LUCRO CESANTE a) La suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVENTA MIL PESOS (819.090.000.oo) MONEDA CORRIENTE, valor correspondiente a los dineros dejados de percibir por la sociedad demandante en tanto los productos vegetales por ella sembrados dejaron de producir sus cosechas y con ello la sociedad demandante obtuvo una pérdida de producción de flores en una cantidad de 2.170.000 flores de las especies que fueron destruidas con ocasión de la inundación narrada en los hechos de la presente solicitud, conforme da cuenta la pericia rendida dentro de la
prueba anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, con citación de los acá demandados y la cual no fue objetada. TERCERA.- Que las sumas de dinero a las cuales se condene al ente demandado la sociedad comercial denominada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P., representada legalmente por su Gerente, Dr. Enrique Vargas Lleras, mayor de edad y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. representada legalmente por su gerente Dr. ALBERTO MERLADO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, o por quien haga sus veces, deberá pagarse con los intereses compensatorios, corrección monetaria, indexaciones o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando a dichos montos las formulas de la matemática financiera. CUARTA.- Se condene a las entidades demandadas al pago de costas y gastos del proceso…” (fls. 35 a 37, c.1).
2. Fundamentos de hecho Los hechos en que la parte actora fundamenta las pretensiones se resumen así: 2.1 El 27 de diciembre de 1974, la C.I. Flores de Suesca S.A. adquirió el predio denominado La Quinta conformado por los potreros: Sembraderos, De los Dioses, El Colibrí, Las Bobegas, Casa y Mangas que en su conjunto poseen una extensión de aproximadamente 33 fanegadas con doce varas, con el fin de sembrar y cultivar flores de distintas especies.
Para el mes de agosto del año 2002, en una porción de 13,3 hectáreas del área total del mencionado predio, la sociedad “tenía sembrados o cultivados cincuenta mil (50.000) plantas florales -rosasde las siguientes variedades: Charlotte y Rouge Baiser, de una edad aproximada de dos (2) años…”. 2.2 Entre mediados y fines de agosto del año 2002, el predio fue afectado por una inundación ocasionada por el desbordamiento del Río Bogotá. Para esa época del año, el incremento en las precipitaciones era algo normal, sin embargo los niveles de pluviosidad no sobrepasaron el promedio de los niveles de los últimos 50 años. La regulación de los niveles de agua de los embalses estaba a cargo del Comité Hídrico de la Sabana, organismo que pese a conocer que una descarga normal sobre el Río Bogotá es de cuatro metros cúbicos por segundo, realizó una descarga superior, sumado a que hizo un manejo descoordinado e inadecuado de las compuertas de Achury ubicadas aguas abajo, lo que generó el desbordamiento del afluente y la consecuente inundación de varios predios ribereños ubicados en los municipios de Tocancipa, Gachancipa, Suesca, Nemocon, Cajicá, Zipaquirá y Chía, entre ellos, los de propiedad de C.I. Flores de Suesca, S.A. 2.4 Como consecuencia de estos hechos, la sociedad perdió 35.050 plantas de las variedades Charlotte y Rouger Baiser de aproximadamente dos años de edad y tuvo que asumir una serie de gastos para mitigar el impacto de la inundación como
también para poder pre constituir las pruebas de los daños (fls. 38 a 45, c.1).
3. Oposición a la demanda2 3.1 La EAAB ESP se opuso a las pretensiones y para el efecto propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no es la responsable del manejo de las aguas del Río Bogotá, tampoco es la propietaria de ninguno de los embalses o compuertas mencionadas en la demanda y en esa medida, menos tiene voto en la adopción de las decisiones que conciernen al denominado Comité Hidrológico; ii) improcedencia de la declaratoria de responsabilidad por falla del servicio, pues si nada tiene que ver con los hechos dañosos, ninguna irregularidad podría atribuírsele en el ejercicio de sus funciones; iii) fuerza mayor, ya que en el mes de agosto del año 2002 aumentó considerablemente la pluviosidad, lo que generó el aumento en el caudal de las aguas de los ríos Bogotá, San Francisco y Tominé y, naturalmente la inundación y iv) falta de integración de la parte pasiva, habida cuenta que no se convocó a la CAR, quien tiene a su cargo la administración de los embalse de Sisga y Neusa y la obligación de mantener en buen estado el cauce del Río Bogotá (fls. 75 a 89, c.1). 3.2 Inicialmente, la EEB, E.S.P. precisó que no existe un Comité Hídrico de la Sabana, aunque el Comité Coordinador del Sistema Hídrico de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá podría asimilarse. Eso sí, precisó
que no podía considerarse que las entidades demandadas lo integraban, pues en realidad se trata de un organismo con funciones de asesoría a la CAR, en el cual tienen asiento los gerentes de aquellas, que es cosa distinta. En este contexto, manifestó que en su caso debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 La Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P. recurrió su vinculación a la litis, pues en su criterio, para cuando la parte demandante la incluyó en la parte pasiva, se había presentado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa (fls. 179 a 184, c.1). Mediante proveído del 21 de septiembre de 2005, el tribunal negó el recurso señalando que lo que en realidad lo que se produjo fue una precisión de la parte demandada, no así una reforma o adición a la misma. Adicionalmente, formuló a título de excepciones: i) la de inepta demanda por falta de los fundamentos de hecho, ya que las pretensiones no se encuentran en consonancia con la situación fáctica narrada en la demanda, pues ninguna tiene que ver con alguna acción u omisión de la entidad; ii) de caducidad de la acción, pues si bien la demanda se formuló el 13 de agosto de 2004 por hechos presuntamente ocurridos según la propia demandante el día 14 de octubre de 2002, lo cierto es que el 11 de octubre de 2004, cuando se adicionó la demanda para incluir a la EEB E.S.P. el término de caducidad de la acción de reparación directa había expirado. Sobre esto último, precisó que no se trata de una identificación plena de la parte
demandada, como lo sugirió el tribunal en el auto que negó la reposición contra su vinculación al proceso, tan es así que se debió corregir el poder y allegar el respectivo certificado de existencia y representación, pues la persona jurídica que se adicionó es distinta de la que inicialmente se citó en el libelo. Para apoyar la anterior conclusión, la EEB E.S.P. citó el auto del 1.º de febrero de 1996 de esta Sección, con ponencia del consejero Juan de Dios Montes Hernández en la que se concluyó que si bien la parte actora puede modificar la demanda para modificar las pretensiones o incluir nuevos demandados, lo cierto es que esa facultad debe ejercerse dentro del término de caducidad (fls. 248 a 270 c.1).
4. Llamamiento en garantía La EAAB E.S.P. llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S.A., Solicitud que fue aceptada por el a quo (fls. 33 y 34, c. llamamiento en garantía).
La aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con ese fin coadyuvó las excepciones planteadas por la EAAB E.S.P. y adicionó las siguientes: i) falta de jurisdicción, habida cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no tiene competencia para resolver la controversia debido a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas; ii) caso fortuito o fuerza mayor, ya que para esa época se presentó un incremento extraordinario en el nivel de lluvias, lo que pone en evidencia que la causa del daño fue un hecho de la naturaleza; iii) culpa exclusiva de la víctima, en tanto la actora no respetó las
normas sobre protección de lo ronda hídrica del río Bogotá; iv) indebida acumulación de pretensiones, ya que con las pretensiones tercera y quinta se pretende exactamente lo mismo, esto es el reconocimiento de interés moratorios y la corrección monetaria; v) la póliza no ampara el siniestro que presuntamente ocasionó los perjuicios, toda vez que el amparo se circunscribió a los daños que cause la EAAB E.S.P. durante el suministro de agua o prestación del servicio de alcantarillado; vi) riesgo excluido de la cobertura, dado que en la póliza expresamente se excluyó “…hundimientos, deslizamientos de tierra, vibraciones y/o inundaciones…”; vii) prescripción dado que para este momento se superaron los términos previstos en el Código de Comercio para exigir los derechos derivados del contrato de seguro; viii) existencia de coaseguro, dado que al celebrar el contrato se estipuló que Colseguros S.A. asumiría el 60% del riesgo y la Previsora S.A. el restante 40% y ix) deducible en tanto se estipuló que el asegurado en todo caso de presentarse un siniestro de los que ampara la póliza debía asumir la suma de 5.000 dólares con cargo a su patrimonio (fls. 47 a 80, c. llamamiento en garantía).
5. Alegatos3 5.1 La C.I. Flores de Suesca, S.A. señaló que las pruebas obrantes en el expediente permiten declarar la responsabilidad de la parte demandada, si se tiene en cuenta que se acreditó que el desbordamiento del Río Bogotá generó la
inundación de sus predios, con la consecuente pérdida de aproximadamente 35.000 matas de rosa tipo exportación y la generación de gastos para superar la emergencia. Perjuicios que de acuerdo al acervo probatorio, en especial la prueba técnica, se ocasionaron por el inadecuado manejo de las compuestas de Achury, lo que impidió el paso de las aguas al embalse de Tominé (fls. 384 a 394, c.1). 3 El agente del Ministerio Público en este estadio procesal solicitó la nulidad del proceso, en tanto la demanda se dirigió contra dos empresas de servicios públicos por los daños que causaron en el giro ordinario de su objeto social, de donde es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde la decisión de la controversia (fls. 456 a 472, c.1). 5.2 La EEB E.S.P. volvió sobre los argumentos que planteó al contestar la demanda, para resaltar que la parte actora se equivocó en la conformación de la parte pasiva; porque no citó a todos las integrantes del comité, situación agravada con reformar la demanda, si se considera que no respetó los términos previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la reparación directa. Adicionó que, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, el dictamen pericial pone de manifiesto la culpa de la víctima, pues es claro que no respetó la ronda hídrica del río Bogotá y que se ubicaron indebidamente las barreras de protección contra inundaciones, lo que generó los daños que se reclaman. Sumado a lo anterior, pone en evidencia que no se puede perder de vista que para
la época existió un aumento en los niveles de lluvia, esto es, se presentó un evento de fuerza mayor (fls. 427 a 432, c.1). 5.3 La EAAB E.S.P., también volvió sobre los planteamientos que formuló en la contestación de la demanda
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