CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Impedimento / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Consejero de la Sección Tercera / IMPEDIMENTO - Causal segunda / CONOCIMIENTO DEL PROCESO COMO JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA - Por dictar sentencia en Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. IMPEDIMENTOS - Causales / IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01705-01(35770)
Actor: COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL FLORES DE SUESCA S.A.
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Y OTRA Referencia: IMPEDIMENTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde al despacho decidir el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero integrante de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación con fundamento en la causal segunda del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, la sociedad de Comercialización Internacional Flores Suesca S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que les se declare responsables por los perjuicios causados “por la destrucción de aproximadamente 35.050 plantas de las variedades Charlotte y Rouge Baiser, de una edad aproximada de 2 años
sembradas sobre el predio, ocasionada por el desbordamiento del Rio Bogotá entre el 15 al 31 de agosto [sic] de 2002, generando a su vez vertimiento de las aguas de los embalses Tominé , Neusa y Sisga administrados por el Comité Hídrico de la Sabana, de la cual forman parte las demandadas” El 16 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, declaró la responsabilidad de la Empresa de Energía de Bogotá y ordenó la indemnización de los perjuicios materiales. Decisión que fue objeto del recurso de alzada por la Empresa de Energía de Bogotá, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Subsección “B” de la Sección Tercera. Encontrándose el proceso para proveer sobre el recurso de apelación, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber conocido del asunto de la referencia en instancia anterior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 266 del Código Contencioso Administrativo y las normas vigentes cuando se interpuso el recurso1, corresponde al despacho decidir 1 La Ley 1395 de 2010, que modificó las normas del Código Contencioso Administrativo en materia de competencias en esta jurisdicción, entró a regir el 12 de julio del mismo año. el impedimento manifestado por el consejero integrante de la Sección Tercera,
Subsección B, para conocer del asunto. Los impedimentos están instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo. Por manera que, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo, para el efecto el numeral 2° del artículo 150 Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Art. 150.- Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Revisado el expediente, advierte el despacho que, efectivamente, el consejero Pazos Guerrero conoció del asunto de la referencia en instancia anterior, esto es que suscribió la sentencia objeto de revisión en el sub lite. Siendo así y como la norma antes trascrita prevé el impedimento, se separará del conocimiento del presente recurso al magistrado que lo formula. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado,
para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia separarlo del conocimiento del mismo. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.