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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01713-01(38205)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01713-01(38205)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Decomiso de bien inmueble por proceso de extinción de dominio en proceso penal. El 7 de marzo de 2003 la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la Fiscalía General de la Nación, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución proferida por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que dispuso el cierre del sumario y, por consiguiente, se ordena devolución del inmueble a su propietario. El 12 de marzo de 2003, la Fiscalía General de la Nación hizo entrega del bien inmueble al apoderado del dueño del bien, quien advirtió y dejó constancia del mal estado de mismo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) la acción de reparación directa: caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) el

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido (…) quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. (…) la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término al proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna en antijurídico: (…) el propietario del bien decomisado no estuvo vinculado al proceso penal, por lo que habrá de computarse la caducidad a partir del 7 de marzo de 2003, día en que se suscribió la providencia de segunda instancia que confirmó –en el trámite del grado jurisdiccional del consulta– el auto que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio frente al inmueble (...) Dado que la acción de reparación directa se presentó el 19 de agosto de 2004, la Sala concluye que se ejerció oportunamente. (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al

error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad. Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina vernácula han señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio probada, por lo que corresponde al demandante acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. (…) esta Sección en hechos similares a los sub examine reconoció la posibilidad de atribuir o endilgar responsabilidad objetiva al Estado a título de daño especial, cuando la lesión proviene de una actuación lícita de la administración de justicia que rompe el equilibrio de las cargas públicas, circunstancia por la que se puede afirmar que se expandió la noción tradicional de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 16 de mayo de 2016, exp. 33077

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Probada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S - Probada Carlos Alfonso López Zuluaga se encuentra legitimado en la causa por activa,

porque compró a Carlos Henao Vélez una casa de habitación ubicada en la calle 40 n.° 76-17 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con la copia auténtica de la escritura pública número 5004 del 23 de junio de 1989, título que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-443994 . El señor López Zuluaga mantuvo la propiedad del inmueble hasta el 19 de abril de 2004, fecha en la cual lo enajenó a Guillermo Barrero Garatejo mediante escritura pública 1280, título traslaticio que también fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-443994.(…) la Nación tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por haber decretado la medida cautelar sobre el bien, por lo que es la llamada a debatir el interés jurídico del proceso; no obstante, en los términos del inciso segundo del artículo 149 del C.C.A en el caso concreto, solo está representada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser las entidades que posiblemente “expidieron los actos o produjeron los hechos dañosos. (…) [E]l Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación en el sub examine y, por tanto, su patrimonio no pueden quedar comprometido en caso de que exista responsabilidad a cargo de la persona jurídica, toda vez que a su cargo no estuvieron los actos, hechos u omisiones en virtud de los cuales se endilga, en el caso concreto, responsabilidad al centro jurídico de imputación. En otros

términos, no participó de la ocupación del inmueble, así como tampoco del proceso de extinción de dominio. (…) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está legitimada en la causa por pasiva, dada su condición de sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley 1708 de 2014 y 10 del Decreto 1335 de 2014.

FUENTE FORMAL. DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 149 / LEY 1708 DE 2014 - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTÍCULO 10

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TRASLADADA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES

PARA SU VALORACIÓN

[L]as copias simples aportadas serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) la prueba trasladada, expediente de extinción de dominio– será valorada porque fue solicitada por todas las partes y se decretó por el a quo mediante auto del 4 de mayo de 2005, por lo que se cumple con la regla contenida en el artículo 185 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la

valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑONoción. Definición. Concepto / DAÑO EN RAZÓN A LA OCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - No se acreditó. El demandante estaba en la obligación de soportarlo / DAÑO EN RAZÓN A LA IMPOSIBILIDAD DE EXPLOTAR COMERCIALMENTE EL BIEN INMUEBLE - Acreditación. Se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio / DETERIORO DEL

INMUEBLE POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Configuración

[E]l artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.(…) solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos

resarcitorios. (…) El primer daño, esto es, la ocupación del inmueble, constituye un daño jurídico que la parte estaba en la obligación jurídica y normativa de soportar porque en el interior de la casa de habitación se encontraron más de 40 kilos de cocaína que llevaron a que se adelantara un proceso de extinción de dominio. El segundo daño invocado, consistente en la imposibilidad de explotar comercialmente el inmueble es antijurídico, porque el ordenamiento jurídico no imponía el deber de soportarlo, máxime si se tiene en cuenta que se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio. La última afectación o lesión invocada, referida al deterioro del inmueble durante la medida cautelar, también es antijurídica porque la normativa no avalaba que el bien objeto de la medida cautelar sufriera daños mientras estuviere bajo el depósito de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso concreto se tiene que el señor Carlos Alfonso López Zuluaga no estuvo vinculado al proceso penal que dio origen al trámite de extinción de dominio. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación devolvió el inmueble que se encontraba bajo su custodia, luego de once años de duración del proceso y en condiciones de grave deterioro. (…) le asiste razón al recurrente al señalar que está demostrada la falla del servicio de la administración de justicia, por cuanto la prolongación del proceso de extinción de dominio

desconoció el principio de plazo razonable y, además, el bien sufrió significativos menoscabos mientras que estuvo bajo el cuidado de la Fiscalía General de la Nación.(…) la falla del servicio se desprende de dos circunstancias que advierten un evidente desconocimiento de las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación: i) en primer lugar, la excesiva duración del proceso de extinción de dominio que supuso una clara vulneración al principio del plazo razonable y ii) la desatención de los deberes de conservación del inmueble, lo que se desprende de la confrontación, comparación y ponderación de las actas de decomiso y devolución, así como de lo consignado en el dictamen pericial.(…) es evidente que al margen de la medida cautelar decretada, la Fiscalía desatendió gravemente sus compromisos legales no solo en el trámite del proceso judicial sino de igual forma como depositaria del inmueble, motivo por el que el daño antijurídico le resulta imputable.(…) en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación no demostró la relatividad de la falla porque no acreditó que existieran circunstancias específicas que justificaran la duración del proceso judicial; a contrario sensu, del acervo probatorio se desprende que la entidad tardó diez años en solucionar las posibles dudas e inquietudes que surgieron en 1993, sin que los elementos de juicio variaran en el proceso, lo cual, a todas luces, resulta desproporcionado e inadmisible.(…) La parte actora contribuyó de forma significativa en la producción del daño, porque con su conducta desobligante generó que la medida cautelar se prolongara en el tiempo. (…) el numeral 7 del

artículo 95 de la Constitución Política establece el deber de las personas y ciudadanos de colaborar con las autoridades públicas para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. El demandante desatendió esta obligación porque fue renuente con las múltiples solicitudes que le formularon tanto el Juez Regional como la Fiscalía General de la Nación; a contrario sensu, designó apoderado judicial para que atendiera el proceso, pero nunca colaboró acudiendo al Consulado de Colombia en Nueva York para aclarar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que adquirió el bien incautado, lo que sin anfibología hubiera permitido agilizar el procedimiento jurisdiccional de extinción de dominio.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL PLAZO RAZONABLE - Elementos.

Reiteración jurisprudencial / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MITIGACIÓN DEL DAÑO La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la falta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un proceso judicial constituye, por sí mismo, una violación de las garantías judiciales y, por ende, de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH). (…) La Corte Europea de Derechos Humanos ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha señalado que se debe tener en cuenta tres elementos para determinar el criterio de razonabilidad: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. (…) Del principio de la buena fe, vinculante tanto para la administración pública como para los particulares, se desprende una obligación

consistente en el deber de mitigar el daño. La buena fe objetiva –deberes objetivos de comportamiento– no solo tiene aplicación en el derecho de los contratos y en la responsabilidad precontractual, sino que es un mega principio que delimita parámetros de conducta en cualquier ámbito legal o jurídico. El deber de mitigar el daño fue establecido como un principio del derecho de daños –contractual y extracontractual– de que la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que razonablemente pudo haber evitado o minimizado. (…) es evidente que la duración del procedimiento de extinción de dominio y la imposibilidad de designar como depositaria del inmueble a la esposa del demandante son afectaciones que resultan única y exclusivamente imputables a este, en virtud del desconocimiento de los deberes de colaboración con la administración de justicia y de mitigación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la mitigación del daño, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 16 de diciembre de 2010, exp. 1989-0004, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 7.5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1

CONCURRENCIA DE CULPAS ENTRE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEMANDANTE / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial [L]a Sala advierte una concurrencia de culpas entre la Fiscalía General de la Nación, única entidad responsable por la demora del trámite judicial y el deterioro del inmueble, y del demandante debido a la reticencia en atender los requerimientos de las autoridades judiciales que le dieron todas las garantías y posibilidades de que aclarara los hechos investigados para así poder agilizar el trámite de extinción de dominio.(…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del

afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) la Sala graduará la responsabilidad del Estado en un cincuenta por ciento (50%), de allí que en el eventual caso de que los perjuicios deprecados estén probados y debidamente acreditados en el proceso, los mismos habrán de ser reducidos en ese específico porcentaje.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima y sus requisitos, consultar, sentencias del: 2 de mayo de 2002, exp. 13262 y 20 de abril de 2005, exp. 15784

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Regulación normativa / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO PROBATORIONiega. La información suministrada por el auxiliar de la justicia fue insuficiente / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante.

Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO DEL LUCRO CESANTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL LUCRO CESANTEParámetros / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL

ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA

[E]l dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C.P.C (…) La sala encuentra que el dictamen pericial, en el caso concreto, carece de la virtualidad para demostrar los perjuicios sufridos por la parte actora, por dos sencillas pero potísimas razones: La primera, el auxiliar de la justicia simplemente tuvo en cuenta la ubicación del inmueble, su estrato y la cédula catastral para definir el perjuicio sufrido por el demandante, calculado para 2003. En criterio de la Sala esta información era insuficiente para establecer el lucro cesante relacionado con la explotación económica del bien, toda vez que era preciso que el demandante allegara efectivamente los contratos de arrendamiento que previamente había suscrito sobre la casa de habitación y el valor de los cánones de arrendamiento. En segundo lugar, no era posible que el perito calculara los perjuicios derivados del deterioro del inmueble porque para el momento en que se rindió la experticia – 2005– el inmueble ya había sido enajenado. (…) por estar acreditado el daño y su imputación, pero no el monto exacto de los perjuicios sufridos, es viable decretar una condena en abstracto porque están dadas las bases para

adelantar un incidente de liquidación de perjuicios, ya que el bien estuvo retenido, al menos, desde el 4 de marzo de 1992 hasta el 12 de marzo de 2003, fecha en que se hizo la devolución al apoderado especial designado por el propietario.(…) la parte actora tendrá que promover incidente que contenga la liquidación motivada y especificada de la cuantía con fundamento en las siguientes bases : i) Período a liquidar: que será el número de meses comprendido entre 4 de marzo de 1992 hasta el 12 de marzo de 2003. ii) La renta histórica: lo que se establecerá con la copia de los contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble antes de la producción del daño, así como la verificación de los cánones de arrendamiento pactados. (…) la parte interesada deberá acreditar, con la aportación o la solicitud de las pruebas pertinentes, los valores mensuales de utilidad derivada de la explotación económica del inmueble con la correspondiente proyección e indexación. Una vez establecida la renta histórica, se procederá a su actualización de acuerdo con las fórmulas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. De igual forma, la liquidación se realizará con la fórmula definida por esta Sección para la determinación del período consolidado. iii) La graduación de la responsabilidad: debido a la participación de la víctima en la producción del daño, por lo que al valor de liquidación se le descontará un cincuenta por ciento (50%).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente.

Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO DEL DAÑO EMERGENTE / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEL DAÑO EMERGENTEParámetros / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 50% POR EL ACTUAR NEGLIGENTE DE LA VÍCTIMA El deterioro y menoscabo del bien quedó suficientemente probado con el acta de entrega a su propietario (…) quedó acreditado que el demandante enajenó el inmueble el 19 de abril de 2004 a Guillermo Barrero Garatejo, sin que se hubiere establecido si ya lo había arreglado previamente, o si tuvo que venderlo a un precio menor al comercial por esa circunstancia. De allí que el perjuicio existe porque bien el demandante incurrió en las erogaciones necesarias para su reparación o, en su defecto, tuvo que enajenar por un valor inferior la mencionada casa. (…) la Sala, al igual que ocurrió con el lucro cesante, accederá a su reconocimiento pero mediante una condena in genere o en abstracto, para lo cual se seguirán los siguientes parámetros: i) valor a liquidar: la parte interesada deberá acreditar en el respectivo incidente de liquidación, con la aportación o la solicitud del decreto de las pruebas pertinentes (v.gr. facturas de materiales, contratos de obra, órdenes de servicio, la copia de la promesa de compraventa, dictamen pericial), que incurrió en una serie de gastos para la restauración del inmueble luego de su entrega por parte de la Fiscalía General, o bien que el precio de enajenación fue inferior al comercial

para el 19 de abril de 2004 –fecha de enajenación (…) el señor López Zuluaga enajenó el inmueble a Guillermo Barrero Garatejo mediante escritura pública 1280 de 2004. Una vez establecido el valor histórico en que se disminuyó el patrimonio del señor López Zuluaga por cuenta del deterioro del inmueble, se procederá a su actualización de acuerdo con las fórmulas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación. ii) La graduación de la responsabilidad: debido a la participación de la víctima en la producción del daño, por lo que al valor de liquidación por este perjuicio habrá que descontarle un cincuenta por ciento (50%).

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN EVENTOS DE PÉRDIDA O

RETENCIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES - Reiteración jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Carencia probatoria [L]a jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales cause perjuicio moral, sin embargo, este no se presume y debe acreditarse en el proceso. Además, se exige que la afectación moral sea tan intensa y apreciable que no cualquier pérdida o afectación de un bien podría ser moralmente compensado. (…) la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho.(…) no existe obstáculo o razón alguna para negar la reparación del daño moral por el

decomiso y ocupación de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquel esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, situación que no ocurre en el caso bajo examen.. (…) no puede inferirse que se haya generado un dolor que tenga su fuente en la afectación espiritual (…) diverso a la mengua patrimonial sufrida y, en razón de ello, se denegará el reconocimiento del perjuicio deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de agosto de 1924, M.P. Tancredo Nannetti; Consejo de Estado, sentencias del: 5 de octubre de 1989, exp. 5320; 5 de junio de 2008, exp. 14526; 7 de junio de 2006, exp. AG 001; 13 de abril de 2000, exp. 11892 y del 11 de Noviembre de 2009, exp. 17119 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio de la administración de justicia por deterioro de bien inmueble

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01713-01(38205)A

Actor: CARLOS ALFONSO LÓPEZ ZULUAGA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DECOMISO DE BIEN INMUEBLE. Copias simples – Valor probatorio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – decomiso de casa de habitación en trámite de extinción de dominio. Deber de mitigar el daño – deber de colaboración con la administración de justicia. Concurrencia de culpas – graduación de la responsabilidad. Perjuicio moral – no se reconoce por falta de prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 19 de agosto de 2004, Carlos Alfonso López Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Estupefacientes1 – Ministerio del Interior y de Justicia [hoy de Justicia y del Derecho] y Fiscalía General de la Nación–, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el allanamiento, ocupación y uso durante once

años del inmueble localizado en la calle 40 número 76ª-17, barrio Modelia, de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las

demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales; ii) por concepto de daño emergente $140739.000,00 y iii) a título de lucro cesante $138000.000,00. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Carlos Alfonso López Zuluaga, mediante escritura pública 5004 del 23 de junio de 1989, adquirió la casa de habitación localizada en la calle 40 número 1 La Sala, mediante auto del 21 de septiembre de 2016, tuvo como sucesor procesal de la extinta DNE a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 (f. 508 a 510 c. ppal.). 76ª-17 de la ciudad de Bogotá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 0500443994. 1.1.2. En enero de 1991, el señor López Zuluaga entregó el inmueble en consignación o administración a la inmobiliaria Jotas Raices Ltda. Esta sociedad, a su vez, lo arrendó con opción de compra a Jairo Ramírez Sepúlveda, quien lo usó con fines ilícitos. 1.1.3. El 23 de octubre de 1991, la SIJÍN de Bogotá allanó la casa y en su interior encontró 42.670 gramos de cocaína que fueron incautados por la Policía Nacional. En el lugar se capturó al ciudadano Alberto Forero Ruiz.

1.1.4. La Policía Nacional, mediante Resolución 0670 del 3 de marzo de 1992, entregó el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La diligencia de ocupación se realizó el 4 de marzo de 1992, y la edificación quedó vincul

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