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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01733-01(34563)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01733-01(34563)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE SEGURO - Objeto / PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIOPara amparar eventos de infidelidad de los empleados de Finagro / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar pago de reintegro de valor de póliza global bancaria por terminación anticipada de su vigencia / FALTA DE JURISDICCIÓN - De la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias que versan sobre el giro ordinario de instituciones financieras / FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción probada respecto de póliza global bancaria La parte actora solicita declarar que el BCH adeuda a la compañía de seguros el 7.5% sobre el valor de la prima de que trata la póliza global bancaria n.º 098 de 28 de junio de 2000. Esto, comoquiera que el precio se pactó con fundamento en un descuento condicionado a la duración del amparo, de donde procede el reintegro porque el contrato terminó antes de su vigencia. La entidad demandada, por su parte, alega que la controversia tiene que ver con el giro ordinario de sus negocios. A su parecer, la Sala no tiene competencia material para conocer del asunto, por lo que solicita declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y, al tiempo, la nulidad de lo actuado, para disponer la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria. PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIA - Seguro de amparos múltiple o multiamparos / PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIO - Noción. Finalidad / PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIO - Se expide con el objeto de

preservar el patrimonio de establecimientos de crédito o bancarios y de sus ahorradores La controversia recae sobre el valor de un seguro de amparos múltiples (multiamparos), que las compañías autorizadas y los bancos asumen y trasladan bajo una misma póliza o varias y cuyo “manejo se cumple a través de la ingeniería financiera, vale decir, por conducto de la conformación de portafolios de inversión que diseminen la exposición a pérdida”. Se trata de una póliza diseñada para la actividad bancaria. Así, sin consideración al origen del capital de la entidad asegurada, que cubre contingencias diferentes a las propias del riesgo financiero. (…) Se expide con el objeto de “(...) proteger los valores y ofrecer seguridad a la gestión ordinaria de los bienes y personas que se relacionan con el sistema financiero”, esto es, preservar el patrimonio de los establecimientos de crédito o bancarios y, así mismo, el de sus ahorradores. PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL BANCARIA - Se sujeta al giro ordinario de los negocios de las entidades financieras. Fundamento normativo A la luz de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 21 del Decreto Reglamentario 679 de 1994, la póliza de seguro global expedida para garantizar los riesgos propios del giro ordinario de los negocios financieros, no se sujeta a las previsiones del estatuto contractual en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 21

GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS - Comprende todos los actos

relacionados con el objeto social. Fundamento normativo El artículo 99 del Código de Comercio, por su parte, pone de presente que el giro ordinario de los negocios no se circunscribe a su objeto social del ente societario, sino que comprende todos los actos relacionados con el mismo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 99

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones a la cláusula general de competencia / EXCEPCIÓN A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Entidades públicas con carácter de instituciones financieras / EXCEPCIONES A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Asuntos que corresponden al giro ordinario de los negocios de una entidad financiera / GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - No se rigen por el estatuto general de contratación pública / GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS - De competencia de justicia ordinaria La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras, relacionados con el giro ordinario de sus negocios, no se rigen por el estatuto general de contratación pública, sino por el derecho privado e igualmente ha establecido que las controversias que surgen en torno de actuaciones, actos y contratos dirigidos al desarrollo de su objeto social, en el sentido ya señalado, deberán ser resuelta por la justicia ordinaria. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer las controversias originadas en contratos celebrados por entidades financieras que se encuentren relacionadas con el giro ordinario de sus negocios, consultar sentencia auto de 24

de septiembre de 1997. Exp. S-107, CP. Carlos Betancur Jaramillo. GIRO ORDINARIO DE LAS ACTIVIDADES - También denominado giro ordinario de los negocios / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS - Noción. Aquellas actividades propias del objeto de las empresas públicas o privadas / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS - Intuye aquellas actividades que guardan una relación de conexidad directa con el objeto o función principal de la entidad El concepto “giro ordinario de las actividades” -tal como lo refiere el art. 21 de la ley 80 de 1993o también “giro ordinario de los negocios” -como lo denominan otras normas-, hace relación a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la ley, también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos dos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 21

PÓLIZA GLOBAL BANCARIA - Se encuentra sujeta al giro ordinario de los negocios de las entidades financieras / PÓLIZA GLOBAL BANCARIARegulada por el Estatuto financiera / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA - De competencia de la justicia ordinaria Conforme a la jurisprudencia, lo relativo a la póliza global bancaria, esto es su

contratación, expedición y terminación, en cuanto conexa al giro ordinario de los negocios propios de las entidades bancarias y propia del objeto social de las aseguradoras, se sujeta a las previsiones del Estatuto Financiero y las controversias que surjan en torno de las actuaciones, actos y contratos a la justicia ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la póliza global bancaria como parte del giro ordinario de las actividades financieras, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 11575, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance.

Carácter fundamental / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Debe ser garantizado por el Estado en igualdad de condiciones y con prevalencia de lo sustancial sobre la forma El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia y el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 reitera dicha garantía, requiriendo de las autoridades judiciales, prontitud, cumplimiento y eficacia en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. La Corte Constitucional, por su parte, señala que la posibilidad de acudir a la justicia y alcanzar la solución de la controversia planteada de la manera que el ordenamiento lo prevé, esto es, conforme el imperio de la ley, encargada de regular los intereses y derechos en contienda, se relaciona con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia

pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (arts. 1º y 2º C.P). Así, dentro de este marco, la Corte no ha vacilado en calificar el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental de primer orden que debe ser garantizado por el Estado, en igualdad de condiciones a todos los administrados, con prevalencia de lo sustancial sobre la forma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 2

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN - Incidencia en las decisiones judiciales en el derecho de acceso a la justicia. Reiteración de jurisprudencia constitucional / CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - Las decisiones que las resuelvan no tienen que incidir en la oportunidad para presentar la demanda / CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIARemisión oficiosa de la actuación al funcionario competente / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - Se tiene en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - La no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante Dada la posible incidencia de las decisiones judiciales dirigidas a resolver

conflictos de jurisdicción, sobre la oportunidad, la Corte, en sentencia C-227 de 2009, se pronunció sobre la tensión, en beneficio de la preservación del derecho de acceso a la justicia. (…) De ahí que en los eventos en que el demandante ha presentado oportunamente su demanda, las decisiones que resuelvan conflictos de jurisdicción o competencia no tienen que incidir en la oportunidad, para lo cual deviene en imperativa la remisión oficiosa de la actuación al funcionario competente, sin que tal hecho dé lugar a la prescripción o caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia de las decisiones que resuelven conflictos de jurisdicción y competencia en el derecho de acceso a la jurisdicción contenciosa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 30 de marzo de 2009, Exp. C227, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Se encontró probada. Las actuaciones que dieron origen a la controversia corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad financiera / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS - Póliza global bancaria / PÓLIZA GLOBAL BANCARIAEscapa al criterio material que rige el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA - De competencia de la justicia ordinaria / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Se tiene como fecha de presentación de la demanda la referente al ejercicio de la acción contractual La Sala comparte los razonamientos del accionado, en cuanto a la falta de jurisdicción. Se considera, sin perjuicio de la naturaleza de sociedad de economía

mixta del orden nacional, con capital público superior al 50% del BCH, que el conocimiento de la controversia generada en razón del precio acordado por la expedición de la póliza global de seguros n.º 098 de 2000 y su terminación anticipada, escapa al criterio material que rige el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del artículo 82 del C.C.A. (…) La Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y dispondrá la remisión del expediente a la oficina judicial –reparto-, para que se designe, entre los juzgados civiles del circuito, al encargado de asumir la competencia. Para todos los efectos, es menester precisar como fecha de presentación de la demanda el 19 de agosto del año 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01733-01(34563)

Actor: COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. (HOY QBE SEGUROS S.A.)

Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Póliza de seguro global bancaria a favor de la entidad pública. Nulidad de

todo lo actuado por falta de jurisdicción. Criterio material regido por la naturaleza de la controversia o litigio. Giro ordinario de las actividades bancarias La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase responsable al Banco Central Hipotecario en Liquidación del pago del valor concedido por concepto de descuento por contratación a largo plazo, correspondiente a la póliza global bancaria No. 098 de 2001 con la renovación No. 065 de 2000. SEGUNDO.- En consecuencia, condénase al Banco Central Hipotecario en Liquidación a pagar a favor de la Compañía Central de Seguros S.A. (hoy QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A.), la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($115.776.492), de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Reconózcase a la abogada Paola Andrea Becerra como apoderada de la parte actora en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 65 del cuaderno principal. CUARTO.- Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 19 de agosto de 2004, la Compañía Central de Seguros S.A., hoy QBE Seguros S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Banco

Central Hipotecario en liquidación (BCH), con el objeto de que se ordene el pago de una suma de dinero, por concepto de descuento en el pago de la prima de seguro, de que trata la póliza global de seguro expedida a favor de la entidad pública. La parte actora sostiene que el 14 de junio de 2000 suscribió con el BCH un contrato de seguros denominado “Póliza Global Bancaria”, como consta en la póliza n.º 98 de ese año. Las partes pactaron un descuento sobre el 7,5% del valor total de la prima. Sin embargo, dicho descuento se supeditó a la duración del contrato de seguro convenida en tres años. No obstante, el banco decidió no completar el periodo descrito, razón por la cual la aseguradora reclama el valor del descuento más el IVA. El acuerdo fue del siguiente tenor: 1 El proyecto presentado por el magistrado Danilo Rojas no fue acogido por la mayoría. “Es entendido y acordado que los reaseguradores/ aseguradores/ corredores ofrecen un descuento por largo plazo del 7.50% con respecto a cada instalamento anual de prima. En el evento en que el asegurado y/o reasegurado terminen este contrato por cualquier motivo, el acuerdo por descuento por largo plazo no aplicará”. La aseguradora otorgó el descuento “para la primera vigencia pactada entre las 16.00 horas del día 14 de junio de 2.000 hasta las 16.00 horas del 14 de junio de 2.001”. El 7,5% de la prima ascendía a $88 500 000,00, la prima era de $1 180 000 000,00. La demandante aduce que el 27 de julio de 2001 se renovó el contrato de seguro,

a través del “anexo de renovación Nº 65 a la póliza 98 de 2000”, con una nueva vigencia que iría desde las 16:00 horas del 31 de mayo de 2001 hasta las 16:00 horas del 14 de junio de 2002; para el efecto, se convino: “Es entendido y acordado que los reaseguradores/ aseguradores/ corredores que suscriben e intermedian esta póliza, acuerdan otorgar un descuento por contratación a largo plazo del 7.5% (Base 3 años) con efecto desde el 14 de junio de 2000 en relación con cada instalamento anual de prima comenzando a la iniciación. En el evento en que el asegurado y/o reasegurado terminen este contrato por cualquier razón el acuerdo por bono a largo plazo no aplicará (negrillas propias del texto original). En versión de la aseguradora, aunque se aplicaba el descuento, el ascendía a $88’ 500 000,00, equivalente al 7,5% del valor de la prima, cuya suma fue de $ 1 180’ 000 000.00, el BCH decidió no renovar la póliza, por lo que el contrato de seguros finalizó el 14 de junio de 2002. Concluye que, finalizado el contrato antes de la duración mínima pactada y dada la condición estipulada, surgió para el asegurado la “obligación de devolver a la Compañía los dineros entregados a título de descuento, que se encontraban sujetos a la verificación de la condición de permanencia mínima del vínculo contractual (…) acaeciendo de esa manera la condición resolutoria que aniquilaba la obligación de reconocer un descuento en el

pago de la prima” (fls. 3-4 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1. La demanda Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se reconozca que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN “BCH”, le adeuda a la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A. la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS. ($205.320.000,oo), por concepto de descuentos en el pago de la prima de seguro que se encontraban sujetos a la verificación de una permanencia mínima de tres (3) años de la relación contractual.

Esta cifra se descompone de la siguiente manera: Total descuento concedido que debe reembolsar $177.000.000.00 IVA $ 28.320.000.00 2.- Que la cifra anteriormente descrita se traiga a valor presente al momento de presentación de la demanda. 3.- Que como consecuencia del reconocimiento de las pretensiones descritas en los numerales anteriores se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN al pago de la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($205.320.000,oo), debidamente actualizada a la fecha. 4.- Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios causados desde el día que se presenta la respectiva demanda hasta el momento en que se satisfaga de manera íntegra la deuda reclamada de conformidad con las normas que regulan los topes máximos de intereses moratorios

comerciales. 5.- Ordenar al Gerente Liquidador del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN “BCH”, o a quien haga sus veces que pague las costas que pudieren presentarse en el proceso” (fl. 2 cuaderno 1). 1.2. La defensa del demandado El BCH se opuso a las pretensiones y defendió la legalidad de su actuación. Puso de presente que “el menor valor de la prima, mal llamado descuento” correspondió a dos vigencias anuales y que las acciones para el cobro de la prima “caducaron desde el punto de vista administrativo y prescribieron desde el punto de vista del derecho comercial”. Adujo que la reducción de la prima era otorgada por el asegurador, el corredor y el reasegurador, sin quedar claramente establecido en qué proporciones cada uno debía conceder dicha disminución y advirtió que sólo uno de ellos está demandando. La entidad demandada sostuvo, además, que la actora “no efectuó pagos por concepto de siniestros causados durante las vigencias mencionadas”, motivo por el cual el BCH se encontraba investigando la eficacia de las pólizas. Alegó que la demandante no entregó sumas por tal concepto. Señaló que “el Banco Central Hipotecario no podía legalmente solicitar la renovación de la póliza” y que la prima se pagó por anualidades y no por un periodo de tres años, por lo que cada pago se efectuó de la misma manera, sin quedar saldos pendientes. En el mismo escrito, el demandado propuso cinco excepciones a saber: Falta de jurisdicción, porque el contrato de seguro denominado póliza global

bancaria hace parte del giro habitual de los negocios del banco demandado y su régimen es de derecho privado. Por tanto, la jurisdicción que corresponde es la ordinaria. Prescripción, teniendo en cuenta los artículos 1066 y 1081 del Código de Comercio que señalan, respectivamente, el término para el pago de la prima (un mes) y la prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, que es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho. Con ello, el demandado estimó que las acciones para pedir el cobro de la prima prescribieron: el 28 de junio de 2002 para la póliza n.º 98 y el 25 de junio de 2003 para su renovación. Caducidad de la acción, pues, para la fecha de presentación de la demanda, pasaron los dos años contemplados por el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, para presentar oportunamente la reclamación judicial. Ello, con fundamento en el mismo conteo realizado para establecer la prescripción. Falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido que la disminución de la prima fue presentada por tres personas distintas -asegurador, reasegurador y corredor-, razón por la cual la demandante no está legitimada para reclamar la totalidad del crédito y el IVA derivado del pago de las primas. Inexistencia de la obligación, en la medida en que las primas quedaron definidas y tarifadas por vigencias anuales (fls. 24-30 cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda. Así mismo, se

opuso a la prosperidad de las excepciones. Alegó que i) la excepción de falta de jurisdicción no era procedente, toda vez que el régimen jurídico del contrato no determina la jurisdicción que debe conocer del asunto que, para el sub lite, corresponde a lo contencioso administrativo, en la medida en que el BCH es una entidad pública; ii) no hubo prescripción ni caducidad, porque la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos, es decir, la decisión de no renovar el contrato, el 14 de junio de 2002. Además, la compañía presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de junio de 2004 y la diligencia culminó el 18 de agosto siguiente; iii) le asiste legitimación para accionar, pues, si bien se convino en el descuento, sin mención a la reaseguradora, tampoco al corredor, la actora tiene el derecho a reclamar el 100% de la suma adeudada y iv) el hecho de que se hubieran facturado y cobrado las primas por vigencias anuales “no deja en firme el valor de la prima pagada por el banco, porque su valor final estaba condicionado” a la permanencia del banco como tomador del seguro. La demandante sostuvo, además, que, sin perjuicio de la facultad autónoma del gerente liquidador del BCH de no renovar el contrato, la decisión no puede afectar los derechos que la ley establece a favor de la aseguradora. Advirtió que el contrato es ley para las partes y que, por tanto, la condición que sujetaba el descuento a la mínima duración es jurídicamente exigible al BCH, pues el asegurado no puede unilateralmente sustraerse a las consecuencias de incumplir

el compromiso de mantener el vínculo negocial por el término acordado (fls. 58-64 cuaderno 1). 1.3.2. El BCH reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, insistió en las excepciones propuestas y solicitó condenar en costas a la actora. Advirtió que no se invoca la “declaratoria de existencia de la fuente obligacional”, lo que impide analizar el incumplimiento contractual, “porque no es dable perseguir lógicamente un resarcimiento sin haber declarado su causa”. Señaló, además, que es nula la estipulación relacionada con el descuento porque i) la cláusula no es clara y fue incluida unilateralmente por la aseguradora; ii) no hay prueba de que la misma fuera aceptada por el demandado, pues no hacía parte de la póliza firmada por el tomador, solo era una oferta para contratar; iii) tiene objeto ilícito, en la medida en que, “aceptar que existió tal descuento, implica admitir que la compañía facturó por un menor valor la prima aceptada por el BCH, con lo cual se estaría permitiendo la comisión de un delito fiscal relacionado con la evasión del IVA” y iv) la póliza global bancaria terminó por fuerza mayor, toda vez que el BCH suspendió las operaciones activas y de captación de dineros, dando lugar a que desapareciera el riesgo asegurable. Por el contrario, la aseguradora no actuó como se esperaba, esto es reintegrando las sumas de manera proporcional al tiempo en que el banco dejó de operar. Por último, la entidad adujo que la demandante debió hacerse parte del proceso

de liquidación del banco, con el objeto de que su crédito fuera reconocido (fls. 5257 cuaderno 1). 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad contractual del BCH y condenó a reintegrar los valores correspondientes al descuento. En relación con las excepciones, el a quo consideró que i) la jurisdicción que debe conocer del asunto es la contenciosa administrativa, en virtud de la Ley 1107 de 2006; ii) la aseguradora estaba legitimada para reclamar, conforme el artículo 1037 del Código de Comercio. Además, “ni el reasegurador ni el corredor se constituyeron en partes del contrato de seguro y las obligaciones y derechos derivados del mismo corresponden únicamente a la aseguradora y el tomador” y iii) la acción no estaba caducada porque, si bien el interés de la actora surgió con la terminación del contrato de seguro, “(...) la demandante presentó solicitud de conciliación el 11 de junio de 2004 (…) y la audiencia se celebró el 18 de agosto del mismo año, por lo que el término de caducidad se amplió hasta el 23 de agosto de 2004 y como la demanda se presentó el 19 de agosto de la referida anualidad, se impone concluir que la misma fue oportuna”. En relación con el fondo del asunto, el Tribunal consideró que en la renovación del contrato las partes acordaron que el descuento del 7,5% sobre el valor total de la prima anual solo “tendría efectos si la vigencia de dicha póliza era de largo plazo sobre la base de 3 años contados desde el 14 de junio de 2000. Igualmente, se

acordó que si el contrato terminaba por cualquier razón, el bono a largo plazo no aplicaría”. En ese orden, el tomador, esto es el BCH, aceptó la condición relativa a que contrató “independientemente de que de buena fe la aseguradora hubiera realizado dicho descuento sobre el valor de la prima anual”. Por ello, como la demandada no prorrogó la póliza “el valor de la prima al que estaba obligado era el equivalente a la prima completa sin ningún tipo de descuento”. Aunado a lo anterior, el a quo señaló que la disolución y liquidación del BCH no impide declarar su responsabilidad –se destaca-: “(...) pues dicho estado era plenamente conocido por el tomador al momento de realizar la renovación de la póliza, toda vez que para la fecha de la renovación el Gobierno Nacional ya había ordenado la disolución y liquidación de la entidad. De tal manera, el hecho de que la entidad voluntariamente hubiera consentido en la renovación, implicaba de suyo que todavía quedaban riesgos por asumir y, en consecuencia, era necesario cubrirlos mediante una póliza de seguro. Lo contrario, implicaría la instauración de un nuevo proceso ordinario donde discutieran las condiciones de suscripción de la mentada póliza y su validez, asunto este, que escapa de la esfera de conocimiento de la controversia que ocupa a la Sala”. El Tribunal desestimó la afirmación de la demandada, atinente a que la oferta no fue aceptada por el BCH. Esto, en la medida en que el pago del valor de la prima, menos el descuento, da cuenta de su aceptación, así la eficacia haya sido a partir de la renovación de la póliza. Si bien en el contrato inicial se pactó la disminución,

no se indicó el “término que debía entenderse por largo plazo”. Ante el silencio de las partes y teniendo en cuenta que el contrato de seguro es de adhesión, la interpretación debe favorecer al tomador. En consecuencia, el a quo condenó por el valor del descuento de la prima, durante el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2001 y el 14 de junio de 2002. Por último, el a quo negó el valor pagado por concepto de IVA y los intereses moratorios: “(..) no existe derecho al reconocimiento del mismo, por cuanto el hecho generador del impuesto es el pago de la prima en el contrato de seguro, es decir la prestación del servicio por parte de la aseguradora2, y como el valor que va a ingresar al patrimonio de la actora tiene origen en la presente 2 [4] “Al respecto el literal b del artículo 420 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: b) La prestación de servicios en territorio nacional. (Literal modificado Ley 6/92, art. 25)” providencia de acción indemnizatoria y no en dicho servicio, no es posible reconocer la suma solicitada. Por último, no hay lugar a reconocer intereses moratorios, por cuanto la obligación era incierta hasta la fecha de esta providencia razón por la cual el crédito no era exigible” (fls. 69-74cuaderno principal)3.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación4 2.1.1. Inconforme, la parte demandada interpone recurso de apelación. Insiste en

la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que la litis tiene que ver con una póliza global bancaria, esto es, con un acto propio del giro ordinario de las actividades del BCH. Sostiene, además, que no se presentó incumplimiento contractual, porque el Decreto 20 del 12 de enero de 2001 impuso al BCH la cesación de sus operaciones, por lo que la no renovación de la póliza global bancaria no es un asunto que pueda ser evaluado en el marco contractual (fls. 82, 94-95 cuaderno principal). 2.1.2. La parte actora se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Pone de presente su inconformidad con el reconocimiento del descuento entre el 14 de junio de 2000 y el 14 de junio de 2001. Para tal efecto, con apoyo en un sector de la doctrina5, sostiene que el contrato de seguro no puede considerarse de adhesión; en particular si se considera que el BCH impuso las condiciones para su celebración. De otro lado, la demandante alega incongruencia de la decisión. Esto, en la medida en que se negó el reconocimiento de la prima pagada entre el 14 de junio de 2000 y el 14 de junio de 2001 y además se estableció que el BCH pagó, en ese periodo, el valor de la prima menos el descuento. Destaca que en la primera instancia se entendió “debidamente incorporada” la cláusula desde antes de la 3 Uno de los magistrados que integró la sala de decisión del a quo salvó su voto (f. 75-80 – c. ppal.). En su criterio, (i) la jurisdicción de lo contencioso administrativo era

incompetente para proferir sentencia porque el asunto d

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