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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01742-01(33320)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01742-01(33320)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Enriquecimiento ilícito / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - In dubio pro

reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Los señores Óscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol, María Patricia Tobón Rigol y Melba Rengifo de Franco fueron sindicados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional como autores del delito de enriquecimiento ilícito. La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a los implicados en sentencia de primera instancia, fundamentada en el principio in dubio pro reo (…) En atención a las pruebas aportadas sobre las circunstancias que envolvieron la medida de aseguramiento impuesta y posterior absolución de Xenia Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo e Iván de Jesús Buriticá Hoyos, la Sala considera que si bien el fundamento de esta última decisión fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que procedería una declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada con base en el régimen objetivo de daño especial, esta Colegiatura precisa que existen suficientes elementos de juicio para predicar la ausencia de imputación del daño a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al configurarse un evento de culpa exclusiva de las víctimas (…) [A]unque los hechos

probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal de los accionantes por el delito que les fue imputado, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, pues se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta de los demandantes constituyó culpa grave y fue determinante en el padecimiento del daño alegado, al punto de excluir jurídicamente la imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó la inaplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por excepción de inconstitucionalidad, al señalar que era una norma que concernía la responsabilidad del Estado, pero fue incluida en el Código de Procedimiento Penal, por lo que el legislador desbordó su competencia al expedirla. De otra parte, requirió que se interprete el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la luz de lo que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 determinó como “injusticia”, esto es, una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales que denota que la privación de la libertad no fue conforme a derecho sino arbitraria. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable, La Sala recuerda que la Constitución de 1991 estableció de forma explícita en su artículo 90 el

principio de general de responsabilidad patrimonial del Estado -contractual y extracontractualque dispone que este “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (…) El régimen jurídico aplicable a esta figura ha pasado por varias etapas: Un primer período en el que la administración consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva, condicionada a que la providencia judicial que ordenó la privación de la libertad fuera abiertamente ilegal, arbitraria o contraria a derecho (…), esto es, constitutiva de error judicial, puesto que la absolución final no comportaba per se que hubo una actuación indebida en la retención. Un segundo período en el que el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2100 de 1991, no condicionaba la responsabilidad por privación injusta de la libertad a la ilegalidad de la orden de captura o de la resolución que imponía la medida de aseguramiento, sino de la absolución posterior del detenido con base en alguna de las causales contempladas en la referida norma, pero mantuvo la tesis de que la privación injusta de la libertad por error judicial también abarcaba las hipótesis distintas a las recogidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos en los cuales la víctima debía demostrar el carácter injusto de su detención. Una tercera y actual postura unificada de la Corporación sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no

existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales.Para el Consejo de Estado, la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido, hecho que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Pese a lo anterior, se resalta que aun en los eventos en que esté probado el daño antijurídico y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó culpa exclusiva de la víctima de la privación injusta en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996,

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PERSONA

JURÍDICA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Perjuicio personal En lo relativo a Internacional de Cambios Ltda., como víctima directa de una privación injusta de la libertad, esta Colegiatura pone de presente que una persona jurídica no puede ser reconocida como sujeto pasivo del derecho a la libertad personal y, por ende, solicitar el pago de perjuicios morales, pues como su nombre lo indica, esta figura entraña una vulneración a un derecho fundamental

de una persona natural, entendido como “el injusto padecimiento de un asociado de una restricción a la libertad personal por parte del Estado a través de su rama jurisdiccional, sea que ésta actúe de forma correcta o no”. La Sala no pretende aseverar que las personas jurídicas se encuentren totalmente impedidas para reclamar indemnización por perjuicios de orden moral. Sin embargo, considera que en este caso, el perjuicio moral está indiscutiblemente ligado con un derecho de índole personal y los sentimientos propios del afecto hacia un ser humano, en relación con la aflicción que produce estar privado de la libertad o padecer esta situación respecto a un familiar. Estos sentimientos no se predican respecto a una persona jurídica, por cuanto carece de capacidad afectiva y sentimental, que es el cimiento del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad y no es procedente identificar la situación de la persona jurídica con las víctimas, individualmente consideradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Coste Constitucional C-301 de 1993, C-634 de 2000 y C-774 de 2001 y sentencias del Consejo de Estado de 27 de agosto de 1992, Exp. 6221; 20 de agosto de 1993, Exp. 7881; 20 de noviembre de 2008, Exp. 17031 y de 16 de agosto de 2012, Exp. 24001 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Configurada En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el caso de autos el hecho reputado como generador del daño por la parte actora

fue la investigación penal y privación de la libertad a la que fueron sometidos Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol y Melba Rengifo de Franco por parte de la Nación – Fiscalía de la Nación. De tal manera, se comprueba que la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva al tratarse de la entidad encargada de adelantar la etapa de investigación en la referida actuación y proferir las medidas de aseguramiento contra los actores. Respecto a la Rama Judicial, la Sala aclara que cuando la Nación es demandada por un daño atribuido a la Fiscalía General de la Nación, la representación judicial le corresponde a esta, pues representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones, razón por la cual, como lo indicó el a quo, la Rama Judicial no está legitimada en la causa para comparecer al presente asunto. Además, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE

[E]n sede del juicio de reparación de daños resulta necesario diferenciar. Una cosa es que no existiera certeza de la consumación del ilícito de lavado de dinero, y otra cosa, distinta, que el comportamiento de quienes trabajaban en desarrollo del objeto social de Internacional de Cambios Limitada, resultara diligente y

observante de los deberes propios de esa actividad. La culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del Código Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, es decir, aquella en la que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona imprime a sus actuaciones y que en materia civil equivale al dolo, como lo consagró la norma en cita. Por su parte, esta Corporación manifestó que la culpa exclusiva de la víctima se refiere a la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado. La Sala observa que la conducta de los socios de Internacional de Cambios Ltda. y sus corresponsales fue negligente e imprudente, por el desorden e incuria con el que manejaron la parte administrativa y contable de las mismas y las muchas irregularidades en que incurrieron al desarrollar su objeto social, con la finalidad de obtener mayores ganancias en el negocio (…) La Sala no puede desconocer que el comportamiento inadecuado de los demandantes determinó la apertura de la investigación penal y el proferimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues les incumbía, como socios y gerentes de varias casas de cambio, la obligación de mantener la información contable de la empresa según las exigencias legales y, como ciudadanos, explicar a las autoridades el origen de su patrimonio, de ser requeridos para ello. Cabe resaltar que esta Colegiatura ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas que han

sido privadas de la libertad y luego absueltas contribuyeron con su actuar doloso o gravemente culposo en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron la labor de un funcionario en el cumplimiento de sus labores motivaron la investigación en su contra. Finalmente, aunque los hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal de los accionantes por el delito que les fue imputado, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, pues se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ley 270 citada y el Código Civil, que la conducta de los demandantes constituyó culpa grave y fue determinante en el padecimiento del daño alegado, al punto de excluir jurídicamente la imputación a la Nación – Fiscalía General de la Nación. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado [E]l artículo 70 ibídem dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que cuestiona (…) [L]a Sala considera que la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial requiere que el error esté contenido en una providencia judicial, esta haya sido proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y el afectado hubiere interpuesto contra aquella los recursos pertinentes. Asimismo, el

error puede ser de hecho o de derecho, ocasionado por interpretación errónea o derivado de una providencia violatoria de la Constitución. En consideración al precedente jurisprudencial expuesto y los argumentos presentados por la parte actora, la Sala entiende que los demandantes atribuyeron un error fáctico a una providencia judicial en firme, como lo es la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) que ordenó la detención preventiva de Lydda Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Óscar Armando Franco Rengifo, Jorge Enrique Tobón Rigol, María Patricia Tobón Rigol e Iván de Jesús Buriticá Hoyos, respecto a la cual aseveraron que careció de fundamento jurídico e indicios serios. Sin embargo, la Sala resalta que la Fiscalía General de la Nación, según lo normado en el artículo 250 de la Constitución Nacional, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito que conozca por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. La norma en cita apareja la carga consistente en que el ordenamiento jurídico impone a todos los ciudadanos por igual la carga de soportar una investigación penal en los eventos descritos, situación que no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso (…) [L]a Sala concluye que la providencia que dictaminó la medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva,

contra Óscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol y María Patricia Tobón Rigol no supuso un error jurisdiccional, pues cumplió con el lleno de los requisitos legales.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado Esta hipótesis de responsabilidad del Estado está contenida en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso, proviene de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, implica un funcionamiento defectuoso o anormal obtenido de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial y es un título de imputación de carácter subjetivo que se manifiesta cuando la administración de justicia funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente. Esta Corporación ha recalcado que en el estudio de una presunta dilación injustificada de un proceso debe considerarse si el retardo fue injustificado, mediante un análisis que comprende la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue tramitado el caso, el volumen de trabajo que tenía el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no se asemejan a los términos de ley, sino al promedio de duración de procesos similares al reputado como moroso. Del

mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exaltó que para determinar si un Estado parte ha infringido la garantía judicial a un plazo razonable, debe analizarse el marco temporal del proceso, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación jurídica de la parte interesada (…) [L]os demandantes no aportaron elemento alguno que sugiriera un retardo injustificado en el desarrollo del proceso penal aludido y, consiguientemente, la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C. treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-26-000-2004-01742-01(33320)

Actor: INTERNACIONAL DE CAMBIOS LTDA. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Decreto 2700 de 1991

Sentencia: Revoca La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la demandada y los cesionarios de los derechos litigiosos de aquellos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), mediante la

cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Óscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol, María Patricia Tobón Rigol y Melba Rengifo de Franco fueron sindicados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional como autores del delito de enriquecimiento ilícito. La Fiscalía les impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a los implicados en sentencia de primera instancia, fundamentada en el principio in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Xenia Franco Rengifo, quien obra como representante legal de la sociedad Internacional de Cambios Ltda., y en nombre propio; Iván de Jesús Buriticá Hoyos, en representación de sus menores hijos Oscar Iván y Santiago de Jesús Buriticá Botero; María Angélica Buriticá Serna y Clara Tatiana Buriticá Cantor, también hijas de aquel y su cónyuge Hilda Ruth Botero Zuluaga; Orlando de Jesús Hoyos Duque; Liliana Franco Rengifo, quien representa los intereses de su menor hija María Alejandra León Franco; Melba Rengifo de Franco, quien representa los intereses de su difunto esposo Raúl Franco Cerezo; Magally Franco Rengifo y sus hijos Roberto y Rocío Silva Franco; Melba Lucía Franco Rengifo y sus hijos Daniel, Darío y Verónica Marulanda Franco; Lydda Franco Rengifo y sus hijos Iván Andrés y Luis

Fernando; Armando Franco Rengifo; Jorge Enrique Tobón Rigol, su cónyuge Amanda Franco de Tobón, sus hijos David, Paola y Leonardo Tobón Franco, y otros. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004)1. Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por el inicio y la duración de más de nueve (9) años de la investigación penal adelantada contra Óscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol, María Patricia Tobón Rigol2 y Melba Rengifo de Franco e, igualmente, por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, pues la providencia que tomó tal determinación careció de fundamento jurídico e indicios serios y luego de ser cobijados con medida de aseguramiento, el juez los absolvió. De igual forma, los demandantes requirieron que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, reclamados para Internacional de Cambios Ltda., como personas jurídicas y para los demandantes y sus grupos familiares como personas naturales. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Oscar 1 Folios 1 a 24 c. 1.

2 Si bien los demandantes la mencionan porque fue investigada junto con ellos, la señora María Patricia Tobón Rigol no hace parte de la parte actora. Armando Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, María Patricia Tobón Rigol, Jorge Enrique Tobón Rigol y Melba Rengifo de Franco, fueron sindicados del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, privados de la libertad y, posteriormente, el juez los absolvió del cargo imputado. La detención ocasionó a los investigados y a la sociedad internacional de Cambios Ltda., un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, los señores Raúl Franco Cerezo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos y Orlando de Jesús Hoyos Duque,3 constituyeron la sociedad Internacional de Cambios Ltda., el diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con un capital inicial de dos millones de pesos ($2.000.000). La sociedad designó a Xenia Franco Rengifo como su representante legal. La sociedad operó de manera directa y mediante corresponsales a nivel nacional en ciudades como Bogotá (Capitalina de Cambios Ltda.), San Andrés Islas (Aquamarine Dive Resort, Casa de Cambios Providencia Ltda.), Barranquilla (Fraval Ltda.), Buenaventura (Interoceánica de Cambios Ltda.), Medellín (Interamericana de Cambios Ltda.) y Pereira (Otún Casa de Cambios Ltda.). Internacional de Cambios Ltda., aumentó su capital a cien millones de pesos ($100.000.000) y modificó su objeto social a la realización de operaciones de cambio de divisas el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991),

para adaptarse al nuevo régimen cambiario. La empresa detectó un faltante de dinero correspondiente a los meses de junio y julio de 1992, proveniente de Otún Casa de Cambios Ltda., su corresponsal en Pereira. En consecuencia, ordenó una auditoría que determinó que el desfalco lo produjo la empleada Gloria Inés López Salazar y lo asumió Jorge Enrique Tobón Rigol, pariente de Raúl Franco Cerezo, razón por la cual decidieron no denunciarlos. La señora Gloria Inés López Salazar denunció ante la Fiscalía de Pereira que Otún Casa de Cambios Ltda., Internacional de Cambios Ltda. y sus demás corresponsales a nivel nacional legalizaban dinero proveniente del narcotráfico. De inmediato, el ente acusador inició investigación penal, practicó varias pruebas, intervino las cuentas bancarias de Internacional de Cambios Ltda. y sus corresponsales a nivel nacional, ordenó el allanamiento de sus instalaciones y se llevó todos los documentos relativos a la operación de las empresas. En el curso del proceso, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento a Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Xenia Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Jorge Enrique Tobón Rigol, María Patricia Tobón Rigol, Óscar Armando Franco Rengifo y Orlando Hoyos Duque, en la modalidad de detención preventiva, que luego sustituyó por prisión domiciliaria. El ente acusador no privó de la libertad a Melba Rengifo de Franco y posteriormente, precluyó la investigación que adelantaba en su contra

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió del delito de enriquecimiento ilícito a Óscar Armando Franco Rengifo, Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Iván de Jesús Buriticá Hoyos, Jorge Enrique Tobón Rigol y María Patricia Tobón Rigol y ordenó su libertad el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). 3 Liliana Franco Rengifo ingresó como socia el 1 de marzo de 1993. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Rama Judicial contestó la demanda4 y se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes. Señaló que la Fiscalía General de la Nación está facultada por la Constitución y la ley para investigar hechos que constituyan conductas punibles y también para aplicar medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal. Agregó que la actuación seguida contra algunos de los demandantes estuvo ajustada a derecho y no se presentó una falla del servicio, pero que, si se decidía lo contrario, la condena debía recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal. Igualmente, la Nación – Fiscalía General de la Nación5 se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento constituían una carga que los procesados debían soportar, como quiera que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la

comparecencia de los sindicados. Resaltó que en el proceso penal se preservaron los derechos de los implicados y no hubo actuación arbitraria alguna por parte de las autoridades, ya que la providencia que impuso la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y el fiscal contaba con indicios serios de responsabilidad contra los imputados. Por otro lado, el señor Juan Fernando Gómez Cabal presentó la cesión de derechos que le efectuó Xenia Franco Rengifo, a título personal, como representante legal de Internacional de Cambios Ltda., y como cesionaria de los derechos litigiosos cedidos por Melba Rengifo de Franco. En dicho documento6 consta que aquella le cedió el diez por ciento (10 %) de sus derechos litigiosos. En el mismo sentido, Guillermo Bueno Delgado y Luis Augusto Mazariegos Hurtado7 allegaron los documentos privados en los que se observa que Xenia Franco Rengifo, con las mismas calidades descritas, les cedió a cada uno el veintinueve por ciento (29 %) de lo que le pueda corresponder en este proceso8; María Teresa Pardo aportó la cesión de derechos litigiosos que certifica su titularidad del siete por ciento (7%) de lo que Xenia Franco Rengifo llegare a obtener en este proceso9. El Tribunal aceptó las cesiones de derechos efectuadas a Juan Fernando Gómez Cabal, Guillermo Bueno Delgado, Luis Augusto Mazariegos Hurtado y María Teresa Pardo10. Seguidamente, Jairo Euclides Porras León presentó la cesión de derechos del uno por ciento (1%) efectuada por Xenia Franco Rengifo11, también aprobada por el a quo12. 4 Folios 43 a 58 c. 1.

5 Folios 74 a 80 c. 1. 6 Folio 86 c. 1. 7 Folios 88 a 91 c. 1. 8 Folios 89 a 92 c. 1. 9 Folios 113 a114 c. 1. 10 Folio 144 c. 1. 11 Folios 146 a 148 c. 1. 12 Folio 181 c. 1. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B emitió fallo de primera instancia13 en el que decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Para empezar, declaró que la Nación – Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por activa, pues no tuvo incidencia en la detención de los demandantes y, por el contrario, el juez de la causa los absolvió en primera instancia. Al abordar el fondo del asunto, aclaró que el título de imputación correspondiente era el de privación injusta de la libertad, ya que los demandantes Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Óscar Armando Franco Rengifo, Melba Rengifo de Franco, Iván de Jesús Buriticá Hoyos y Jorge Enrique Tobón Rigol, fueron vinculados a una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y finalmente, el juez los absolvió en sentencia de primera instancia. Indicó que ante la absolución de los actores, se tornó en injusta la privación de la libertad que padecieron porque la providencia se fundamentó en que no

cometieron el hecho constitutivo de conducta punible. Consideró también que no se observaba conducta dolosa o gravemente culposa de los accionantes, constitutiva de un eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. En relación con la tasación de los perjuicios, expuso que Lydda Franco Rengifo, Liliana Franco Rengifo, Xenia Franco Rengifo, Óscar Armando Franco Rengifo, Melba Rengifo de Franco, Iván de Jesús Buriticá Hoyos y Jorge Enrique Tobón Rigol, “permanecieron vinculados a un proceso penal, en el cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, permaneciendo recluidos en establecimientos carcelarios y detención domiciliaria, entre el 17 de marzo de 1995, hasta el 8 de agosto de 2002”. Por consiguiente, ordenó el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus cónyuges, hijos y hermanos. Frente a los perjuicios solicitados por Roberto Silva Franco, Rocío Silva Franco, Daniel Marulanda Franco, Darío Marulanda Franco y Verónica Marulanda Franco, sobrinos de las víctimas directas, mencionó que no procedían, pues las declaraciones extra juicio allegadas para acreditar su padecimiento no cumplieron con los requisitos del artículo 229 del C.P.C. En lo concerniente a Amanda Franco de Tobón y Orlando de Jesús Hoyos Duque, señaló que no probaron ser, la cónyuge de Jorge Enrique Tobón Rigol, ni el vínculo de parentesco con los afectados directos, respectivamente. Entonces, les negó el reconocimient

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