🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01748-01(45304)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01748-01(45304)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La entidad demandante fue condenada por el no pago de una prima técnica a una de sus funcionarias, dicha omisión se dio por un acto administrativo expedido por el en ese entonces director de la entidad, el acá demandado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓNEl termino empieza a correr desde el la realización del pago por parte de la entidad el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, dado que, como se verá más adelante, no se acreditó el pago, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse desde el día siguiente a la expedición de la providencia que ordenó el pago (pues no se acreditó fecha de su ejecutoria), esto es, la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Teniendo en cuenta que los 18 meses finalizaron el 24 de noviembre de 2003, la demanda de

repetición debía instaurarse, a más tardar, el 25 de noviembre de 2005; por lo tanto, como esto último ocurrió el 11 de junio de 2004, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 117

REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / REPETICIÓN - Naturaleza. Finalidad / REPETICIÓN - Regulación normativa / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (…) El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en

garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. (…) Al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual “garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”, pues podrá liberarse de responsabilidad demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que éste se configuró.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO CIVILARTÍCULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001

REPETICIÓN - Requisitos / PAGO DE LA CONDENA POR PARTE DE LA ENTIDAD - No se acreditó / REPETICIÓN - Carga probatoria / REPETICIÓN - Niega [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, dejó sin efectos la Resolución 498 de 2001, por medio de la cual el Director de la ESAP derogó la Resolución 986 de 2000 que había reconocido el pago de la prima técnica a favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas. En la misma decisión judicial, ese Tribunal ordenó el pago de los dineros que, con ocasión de la resolución anulada, dejó de percibir la mencionada señora. En cumplimiento de esa orden judicial, el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda expidió y firmó, como se observa a folios 35 y 36 del cuaderno 1 del expediente, en su condición de Director Nacional de la ESAP, la Resolución 503 de 2002, por la cual autorizó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas y ordenó su pago por $14'200.001,22, discriminados así: $10'649.657,50 que debían pagarse directamente a la funcionaria y el saldo que debía transferirse al fondo de cesantías, cotización para salud y pensión, entre otros. No obstante, revisado el expediente no se encuentra probado que la parte actora haya efectuado el pago respectivo, pues, si bien se allegó al proceso copia de la orden de pago 698 del 12 de junio de 2002 , por $10'649.657,53 (sic), expedida por la ESAP, no

se demostró que la beneficiaria lo hubiera recibido, pues la constancia de pago fue firmada por un tercero llamado Víctor Félix Vargas, de quien no hay prueba que acredite que era apoderado de ella o persona autorizada por ésta para recibir. En ese orden de ideas, los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena contra la ESAP, pues, al efecto, la parte actora debió allegar no sólo aquéllos que reconocieron y ordenaron hacer el pago respectivo en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, sino también la constancia de haber recibido ésta el pago a entera satisfacción. (…) para acreditar el pago, no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) la demandante pretendió acreditar el pago de la condena en favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas con documentos expedidos por esa entidad y con otro en el que consta que el pago lo recibió a entera satisfacción otra persona (no la mencionada señora), respecto de quien tampoco se acreditó que tuviera poder o autorización de ella para recibir en su nombre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01748-01(45304)

Actor: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP

Demandado: RICARDO SCHEMBRI CARRASQUILLA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la caducidad de la acción respecto de uno de los demandados y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del otro.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de junio de 2004, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Ricardo Schembri Carrasquilla y Luis Francisco Jordán Peñaranda, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de éstos y el consecuencial reintegro de los dineros que ella tuvo que pagar en cumplimiento de un fallo de tutela, por concepto de una prima técnica a favor de una de sus funcionarias.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, mediante Resolución 498 del 8 de agosto de 2001, el señor Ricardo Schembri Carrasquilla, en calidad de Director Nacional de la ESAP, derogó la Resolución 986 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se había asignado y reconocido el pago de la prima técnica a favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas. Tal derogatoria obedeció a que esta señora no cumplía con los requisitos para dicho reconocimiento. La señora

Elizabeth ejerció acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso y, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló tal derecho y le ordenó a la ESAP dejar sin efecto la Resolución 498 de 2001 y pagar la prima que la demandante había dejado de percibir. En cumplimiento de ese fallo, mediante Resolución 466 del 29 de mayo de 2002 la ESAP dejó sin efectos la Resolución 498 de 2001 y, en consecuencia, el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, por medio de la Resolución 503 del 12 de junio de 2002, autorizó el reconocimiento de la prima técnica a favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas. Según la parte actora, los demandados actuaron con culpa grave pues, por un lado, la señora Valenzuela Vargas no tenía derecho al pago de la mencionada prima, toda vez que, a la luz del Decreto 1724 de 2001, esa prestación sólo debía asignarse a los empleados nombrados en propiedad, requisito que ella no cumplía; no obstante, mediante Resolución 986 de 2000, el Director Nacional de la ESAP accedió a ese reconocimiento. Por otro lado, pese a que ese acto administrativo debió ser demandado por la misma administración ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello no ocurrió y, en su lugar, el Director de la ESAP lo derogó directamente, sin contar con el consentimiento expreso de la funcionaria afectada, decisión que dio lugar a la sentencia de tutela proferida en su contra (f. 45 a 61, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

auto del 7 de octubre de 2004. Como el señor Ricardo Schembri Carrasquilla no pudo ser notificado personalmente, el 2 de agosto de 2005 se surtió el trámite de emplazamiento, en los términos del artículo 318 del C. de P. C. Ante la falta de comparecencia del emplazado, mediante auto de 4 de abril de 2008 se designó curador ad litem, para que ejerciera su defensa. El señor Luis Francisco Jordán Peñaranda se notificó por conducta concluyente (f. 70, 77, 86, 91 y 143, c. 1). 2.1. El curador ad litem del señor Ricardo Schembri Carrasquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la caducidad de la acción, con fundamento en que transcurrió más de un año entre el auto admisorio de la demanda y la notificación de la misma (f. 151 a 152, c. 1). 2.2. El señor Luis Francisco Jordán Peñaranda guardó silencio.

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 441 y 455, c. 2). 3.1. La ESAP solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, los demandados incurrieron en una conducta culposa que le causó un detrimento patrimonial por el cual deben responder (f. 464 a 465, c. 1). 3.2. El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la

demanda, para lo cual sostuvo que la parte demandante no acreditó el pago del dinero cuya repetición pretende (f. 456 a 463, c. 2). 3.3. Los demás guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la caducidad de la acción respecto de Ricardo Schembri Carrasquilla, pues el auto admisorio de la demanda le fue notificado al curador ad litem después de vencido el término de que trata el artículo 90 del C.P.C.

En cuanto al señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la parte demandante no acreditó la calidad de aquél como Director Nacional de la ESAP, “presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de repetición” (f. 468 a 473, c. ppl.).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación y se opuso a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, pues, en su criterio, en el expediente obran suficientes documentos a través de los cuales se puede inferir su calidad de ex Director Nacional de la ESAP.

Al respecto, aseguró que “la legitimación en la causa por pasiva del señor LUIS FRANCISCO JORDAN PEÑARANDA fue demostrada por el extremo demandante y sobre él, (sic) deben recaer las pretensiones de la demanda, como se desprende de la resolución No. 503 del 12 de junio de 2002” (f. 478, c. ppl.).

En consecuencia, la recurrente solicitó que se acceda a las pretensiones, en el sentido de condenar al señor Jordán Peñaranda al pago del detrimento patrimonial que alegó en la demanda (f.476 a 479, c. ppl.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 26 de octubre de 2012 y, mediante auto del 26 de febrero de 2014, se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 492 y 515, c. ppl).

1. En esa etapa procesal, la ESAP solicitó que se tuvieran en cuenta todos los elementos probatorios que obran en el proceso, incluso los documentos que obran en copia simple, para que se entienda acreditada la calidad de agente del Estado con que el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda expidió uno de los actos administrativos que, en su criterio, dieron lugar al detrimento patrimonial por el cual demandó (f. 517 a 520, c. ppl.).

2. Los demandados guardaron silencio (f. 529, c. ppl.).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20071, señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de

19982, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición es aquel que haya tramitado el proceso. Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Expediente 433-00. 2 Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001. Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción respecto de uno de los demandados y la falta de legitimación respecto del otro.

2. Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la legitimación en la causa por pasiva del señor Luis Francisco Jordán Peñaranda y, de encontrar que está legitimado, se determinará si debe responder por el daño alegado en la demanda.

La Sala no se pronunciará sobre la declaratoria de caducidad de la acción respecto del señor Ricardo Schembri Carrasquilla, por cuanto la recurrente no se opuso a esa decisión del Tribunal de primera instancia.

3. Oportunidad de la acción de repetición Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A., que dice: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de

caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago. En el sub lite, dado que, como se verá más adelante, no se acreditó el pago, el término de caducidad se contabilizará a partir del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse desde el día siguiente a la expedición de la providencia que ordenó el pago (pues no se acreditó fecha de su ejecutoria), esto es, la sentencia del 24 de mayo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 10 a 22, c. 1). Teniendo en cuenta que los 18 meses finalizaron el 24 de noviembre de 2003, la demanda de repetición debía instaurarse, a más tardar, el 25 de noviembre de 2005; por lo tanto, como esto último ocurrió el 11 de junio de 2004, no hay duda de que aquélla se interpuso dentro del término de ley.

4. Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son

responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda “contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad”, caso en el cual ésta “repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los

aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 20014, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)5. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448).

4 Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. 5 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. En el presente asunto, como la Resolución 503 de 20026 proferida por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública, por medio de la cual autorizó el reconocimiento de la prima técnica a un funcionario -y que sería la causante de los perjuicios que dijo sufrir la parte demandante-, fue expedida el 12 de junio de 2002, las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año, esto es, antes de que se expidiera la citada Resolución. La citada Ley 678 define, en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles, mediante

sentencia C-374 de 2002, en la que sostuvo: “Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”. Bajo estas precisiones, corresponde a la Sala analizar, según el material probatorio que milita en el expediente, si el supuesto fáctico alegado por la actora (la condena “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. “Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.

“Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. “Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. “Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. “Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. “Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público”. “Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por

la Constitución, la ley y el reglamento. “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. “Artículo 124 ibídem. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. 6 F. 35, c. 1. impuesta a la ESAP) obedeció a la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al expedir, en su condición de Director Nacional de dicha entidad, la Resolución 503 de 2002.

5. Caso concreto Según la demanda, el señor Ricardo Schembri Carrasquilla (cuya responsabilidad no se analizará en esta sentencia), en calidad de Director Nacional de la ESAP, derogó de forma unilateral un acto administrativo por medio del cual se había reconocido la prima técnica a una funcionaria. Comoquiera que lo que debió hacer la ESAP era demandar su propio acto, mas no derogarlo, un juez de tutela amparó el derecho al debido proceso de la afectada, ordenó dejar sin efectos la resolución derogatoria y dispuso el pago de la prima inicialmente reconocida.

En cumplimiento de esa orden judicial, el nuevo Director Nacional de la ESAP, señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, dictó la Resolución 503 de 2002, por medio de la cual ordenó al grupo de tesorería de esa entidad pagar la prima técnica a favor de la señora Elizabeth Valenzuela Vargas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción de repetición respecto del señor Ricardo Schembri Carrasquilla y la falta de legitimación

en la causa por pasiva en cuanto al señor Luis Francisco Jordán Peñaranda, en consideración a que no se demostró su calidad de ex funcionario de la ESAP. Pues bien, por razones metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo lugar, en caso de cumplirse tales presupuestos, establecerá si el señor Luis Francisco Jordán Peñaranda actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la parte actora. Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de termina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...