CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01763-01(42496)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01763-01(42496)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – De centro hospitalario y EPS Luis Carlos Galán Sarmiento / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Por falta de oportunidad / FALTA DE OPORTUNIDAD – A paciente con problemas de páncreas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de paciente en Hospital Universitario San Ignacio Ha de partirse de la atención médica brindada al señor Juan Manuel Aguilar Peña cuando ingresó al Hospital San Ignacio de Bogotá, por padecer un fuerte dolor epigástrico, luego de ingerir comida grasa y de llevar dos semanas de evolución de dolor; Adicionalmente, nótese que en la historia clínica se indicó que el paciente ingresó con el resultado de un examen de amilasa practicado en otra institución, así como una ecografía de hígado y vesícula biliar normales. (…) revisada la historia clínica en la que se indicó como diagnóstico una pancreatitis aguda de etiología a determinar, debe advertir la Sala que el paciente fue atendido de conformidad con la lex artis, pues, además de darse el diagnóstico definitivo y de descartar otros posibles diagnósticos como un infarto, se le aplicaron analgésicos para calmar el dolor y se ordenó la práctica de un nuevo examen de amilasa para determinar su condición.
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS POR ACTIVIDADES MÉDICO SANITARIAS – Título de imputación falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR DAÑOS
DERIVADOS DE ACTIVIDADES MÉDICAS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO
– Debe contrastarse el contenido obligacional y el cumplimiento por la administración Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. FALLA PRESUNTA – Resultado nocivo de la falla médica era suficiente para atribuir daño a la administración Conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. FALLA PROBADA – Elementos / FALLA PROBADA – Impone probar el daño
causado, la falla médica y el nexo causal Se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía. (…) Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño. NOTA DE RELATORÍA – Sobre la falla probada, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 15725, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD DE CENTRO HOSPITALARIO – No se acreditó su existencia el asunto carece de pruebas / ATENCIÓN MÉDICA DE PACIENTE – Se prueba el traslado a otro centro hospitalario por condiciones de salud Para la Sala, no se evidencia en el expediente una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a las entidades accionadas como consecuencia de la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña. (…) se recomendó la hospitalización del paciente de acuerdo con los protocolos
manejados en el Hospital Universitario San Ignacio y se ordenó su remisión a un hospital del Instituto de Seguros Sociales, al constatar las condiciones de salud del señor Aguilar Peña, así se indicó en la hoja de remisión y lo confirmó el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, en relación con el tratamiento suministrado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y la forma en que conoció de las presuntas irregularidades en la atención médica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se configuró al acreditarse que al paciente se le prestaron los tratamientos requeridos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Inexistente al probarse que se agotaron todos los recursos para salvar la vida del paciente De las pruebas relacionadas con anterioridad, la Sala observa que el señor Aguilar Peña tenía una pancreatitis aguda, la cual fue inicialmente tratada con analgésicos e hidratación para lograr estabilizarlo hemodinámicamente. De hecho, con ocasión de estas condiciones, y la necesidad de brindarle un tratamiento adecuado, fue remitido a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, lugar en el que sufrió un deterioro de su salud, a pesar de contar con el tratamiento indicado en los protocolos médicos, situación que obligó a la práctica de un TAC abdominal y la posterior cirugía, a pesar de la cual falleció. Lo primero que la Sala debe precisar es que no está demostrado, a través de medios de prueba científicos, que las intervenciones que debieron practicarse en primera instancia y que hubieran
impedido la muerte del señor Aguilar Peña, fueran el TAC abdominal y la cirugía, como sugieren los demandantes en la demanda y en el recurso de apelación; de los testimonios médicos obrantes en el proceso y del dictamen pericial puede la Sala concluir que dichos procedimientos constituían uno de los últimos recursos posibles para salvar la vida del señor Aguilar Peña. La Sala resalta, además, que durante todo el tiempo en el que el señor Aguilar Peña permaneció en las instituciones demandadas recibió la atención adecuada, complementada con medicamentos y procedimientos quirúrgicos, hasta que los mismos se agotaran, ante la magnitud de la complicación, sin que la parte lograra demostrar con sus testimonios lo contrario. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO – Deber de las entidades de no abandonar al enfermo NOTA DE RELATORÍA: En relación las obligación en la prestación del servicio médico hospitalario OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICASe acreditó que se realizaron todos los tratamientos requeridos por el paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No se acreditó la falla del servicio en que incurrió de las demandadas Para concluir que, en este caso, se presentó una atención médica oportuna que incluyó los procedimientos que los médicos consideraron más convenientes y los que hubiesen podido contribuir a salvaguardar la salud y la vida del paciente. En suma, sin la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las
pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496)
Actor: MIGUEL ANTONIO AGUILAR PÉREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ Y
OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores): “En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una omisión o una demora en la atención médica del señor Juan Manuel Aguilar Peña, que los procedimientos adoptados fueran contrarios a los que normalmente se emplean para casos como el sub examine, habida consideración de que cada una de las actuaciones desarrolladas por el personal de las instituciones de salud aquí enunciadas buscó proteger la vida del señor Aguilar Peña, no obstante la complejidad del caso.
“(…). “Una vez analizadas las actividades propias de la actividad médica desplegadas, se dirá de igual manera que en cuanto a la parte administrativa de la atención brindada, no se demostró alguna anomalía por parte de las demandadas en cuanto a las decisiones que se tomaron, tales como el traslado del paciente del Hospital San Ignacio a la Clínica San Pedro Claver, de la cual no se probó que obedeciera a la simple afiliación del paciente al Instituto de los Seguros Sociales, sino que se vislumbra que existió un trámite normalmente utilizado, del cual siempre se informó a los familiares del occiso; además, de las pruebas allegadas se logró establecer que el traslado no influyó en el empeoramiento del cuadro, ni mucho menos en su resultado final”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 25 de agosto de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Miguel Antonio Aguilar Peña, Gloria Isabel Peña Hoyos, Luisa Fernanda Aguilar Peña, Miguel Antonio Aguilar Peña y Aurora Hoyos de Peña, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda2 contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió que se reconociera a favor de la señora Gloria Isabel Peña Hoyos, madre del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1’000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 1 Fl. 338 c. del Consejo de Estado. 2 Fls. 2 a 40 c. 1. 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2026, fecha en la cual la señora Peña de Aguilar cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida. En el mismo sentido se solicitó el reconocimiento a favor del señor Miguel Antonio Aguilar Pérez, padre del fallecido, del equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1’000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2020, fecha en la cual el señor Aguilar Pérez cumpliría ochenta (80) años, edad probable de vida. También se solicitó, a favor de la señora Aurora Hoyos de Peña, abuela del fallecido, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un millón de pesos ($1’000.000), más un veinticinco por ciento (25%) a título de prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 2002, fecha de la muerte de su hijo, y el 2012, fecha en la cual el señor Aguilar Pérez cumpliría ochenta y
ocho (88) años, edad probable de vida. Adicionalmente, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1950.000) y de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) a favor de Luisa Fernanda Aguilar Peña, por los gastos funerarios pagados por la muerte de su hermano Juan Manuel Aguilar Peña. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 23 de agosto de 2002, aproximadamente a las 2:00 P.M., el señor Juan Manuel Aguilar Peña, al sentir dolor abdominal intenso, dificultad para respirar y un alto nivel de sudoración, fue conducido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Manifestó la parte actora que en esa institución no fue atendido inmediatamente y solo se le practicó un electrocardiograma para descartar un infarto, cuyo resultado fue normal. Después del electrocardiograma le inyectaron suero con buscapina, le realizaron exámenes de sangre y le suministraron otros medicamentos, no obstante, el señor Juan Manuel Aguilar Peña continuó con dolor intenso. Afirmó la parte demandante que, a las 6:45 de la tarde del 23 de agosto de 2002, el médico que atendió al señor Aguilar Peña conoció el resultado de los exámenes, informándoles que Juan Manuel Aguilar Peña padecía pancreatitis, por lo que el procedimiento a seguir consistía en hospitalización, suministro de líquidos y sonda gástrica. Refirió que una vez ordenada la hospitalización, al notar que el paciente pertenecía a
la E.P.S. Seguro Social, se determinó su remisión a la Clínica San Pedro Claver, hoy E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en una ambulancia. Agregó la parte actora que, aproximadamente a las 10:30 P.M., se realizó el traslado del señor Aguilar Peña pero su ingreso solo se dio a la 1:00 A.M. del sábado 24 de agosto de 2002, dejándolo en los corredores de la institución para ponerle una sonda gástrica, hidratarlo y aplicarle buscapina. Sostuvo que, a pesar de haberse ordenado la práctica de exámenes de sangre y un TAC, este se dilató injustificadamente, no obstante tratarse de una urgencia extrema e inaplazable. Alegó la parte actora que los médicos de la institución le diagnosticaron pancreatitis aguda; sin embargo, les informaron que los procedimientos médicos se limitarían a la observación y vigilancia sin la práctica de cirugías. Indicó que el señor Juan Manuel Aguilar Peña fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios del hospital; pero, allí se complicó su estado de salud por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente sin que solicitaran la autorización de los familiares del paciente. La parte demandante mencionó que el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos por las complicaciones en su estado de salud y a la espera de nuevas cirugías; pero, no se evidenció ninguna actividad por parte del personal del hospital para llevar a cabo las mismas. Finalmente, sostuvieron los familiares de Juan Manuel Aguilar Peña que llegaron al hospital el 27 de agosto de 2002 a primera hora, y solo hasta ese momento fueron
informados de que su familiar había fallecido en la tarde del día anterior, ocultándoseles la hora en la que esto sucedió. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 23 de septiembre de 2004, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales, a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá en debida forma3. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- El Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que esa institución actuó de conformidad con el estado médico del señor Juan Manuel Aguilar Peña, pues se le diagnosticó correctamente; se descartaron otras patologías, otorgándosele el tratamiento adecuado para esos eventos, consistente, para las primeras horas de evolución, en el suministro de líquidos endovenosos, hidratación parenteral, monitoreo, manejo de analgésicos, el paso de una sonda vesical y nasogástrica, puesto que el manejo quirúrgico no era el recomendado. Alegó que ese hospital cumplió con todas y cada una de las órdenes médicas dadas en relación con el paciente, situación que se puede comprobar en la historia clínica. Refirió que la institución tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del paciente y fueron precisamente estos los que hicieron que se ordenara su hospitalización y se practicara el procedimiento médico adecuado. Indicó que la muerte del paciente se produjo días después, cuando este se encontraba bajo el cuidado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto
de Seguros Sociales, quienes deberán desvirtuar la imputación lanzada por los demandantes, pues la atención inicial brindada en la institución permitió su traslado a esa entidad, sin que corriera riesgo su vida4. 3 Folios 43 - 46 c 1. 4 Folios 73 a 89 c 1. 4.2. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de su apoderada judicial, presentó sus argumentos de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda estando dentro del término para ello. Adujo la falta de legitimación en la causa en razón de que, para la fecha de los hechos, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento no existía, pues solo nació a la vida jurídica el 26 de junio de 2003, con la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Además, luego de hacer un análisis de lo que, a su juicio, es la teoría de la responsabilidad aplicable al caso concreto, esto es, la falla en el servicio, concluyó que no le asiste responsabilidad a esa entidad. El Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la demanda. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de marzo de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (se trascribe literal, incluidos los errores): “En el orden de ideas planteado, para la Sala no se encontró demostrado que el diagnóstico emitido por las entidades demandadas fuera erróneo o tardío, que se hubiera presentado una omisión o una demora en la atención médica del señor Juan Manuel Aguilar Peña, que los procedimientos adoptados fueran contrarios a los que
normalmente se emplean para casos como el sub examine, habida consideración de que cada una de las actuaciones desarrolladas por el personal de las instituciones de salud aquí enunciadas buscó proteger la vida del señor Aguilar Peña, no obstante la complejidad del caso. “(…). “Una vez analizadas las actividades propias de la actividad médica desplegadas, se dirá de igual manera que en cuanto a la parte administrativa de la atención brindada, no se demostró alguna anomalía por parte de las demandadas en cuanto a las decisiones que se tomaron, tales como el traslado del paciente del Hospital San Ignacio a la Clínica San Pedro Claver, de la cual no se probó que obedeciera a la simple afiliación del paciente al Instituto de los Seguros Sociales, sino que se vislumbra que existió un trámite normalmente utilizado, del cual siempre se informó a los familiares del occiso; además, de las pruebas allegadas se logró establecer que el traslado no influyó en el empeoramiento del cuadro, ni mucho menos en su resultado final”5. 6.- El recurso de apelación 5 Fl. 338 c. del Consejo de Estado. 6.1.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en cuya sustentación sostuvo que el Tribunal se limitó al análisis de los testimonios aportados al proceso por las entidades demandadas, sin tener en cuenta los testimonios aportados por ella, conformados por los miembros del núcleo familiar de la víctima, así como de amigos y conocidos que insisten en que la atención médica brindada no fue inmediata, y sí insuficiente, en las dos instituciones médicas6. Adicionalmente, reiteró que el traslado del señor Juan Manuel Aguilar Peña del
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento obedeció a una estrategia para ahorrar costos, buscando beneficios económicos, sin importar el estado de salud en el que se encontraba el paciente. Finalmente, indicó que en la sentencia se hizo un gran esfuerzo por demostrar que las condiciones físicas del paciente y antecedentes como el consumo de cigarrillo y bebidas alcohólicas fueron determinantes en la evolución negativa de la salud de Juan Manuel Aguilar Peña; sin embargo, dichas afirmaciones no aparecen en la historia clínica como una manifestación expresa del paciente ni de sus familiares o conocidos. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de febrero de 20127 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, los sujetos procesales y el Ministerio Público presentaron alegatos de segunda instancia en el siguiente orden: 7.1. El Instituto de Seguros Sociales, a través de su apoderada, aprovechó la oportunidad procesal para hacer un resumen de los hechos con el fin de indicar que la falla del servicio endilgada a la entidad nunca existió, como quiera que no se acreditó un acción u omisión de la misma, por cuanto se le brindó al señor Juan 6 Fls. 344 a 346 c. del Consejo de Estado. 7 Fl. 357 c. del Consejo de Estado. Manuel Aguilar Peña acceso a todos los tratamientos sugeridos por la ciencia, se
formuló un diagnóstico definitivo y se le inició oportunamente un tratamiento adecuado para la pancreatitis aguda padecida. 7.2. La E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en esta oportunidad procesal, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; adicionalmente, indicó que en el presente caso no existe un nexo de causalidad entre el hecho y el daño que se le imputa a la E.S.E., toda vez que allí se prestó un servicio oportuno y adecuado sin que exista falla en el servicio, de conformidad con lo descrito en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal. 7.3. La parte demandante reiteró cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que inane se hace realizar consideraciones adicionales. 7.4. Por su parte, el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, como quiera que del dictamen pericial y de las demás pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que no existió la falla del servicio pregonada por los demandantes; además, al referirse al recurso de apelación interpuesto por estos, manifestó que las afirmaciones allí hechas no poseen la fuerza necesaria para controvertir o modificar el fallo. 7.5. Finalmente, la agente del Ministerio Público, a través de su concepto, concluyó indicando que en el presente caso procede la confirmación de la sentencia, pues no se demostraron los elementos constitutivos de la falla del servicio pregonada por la parte actora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2011, que negó las pretensiones de la demanda por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción: 1.1. competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2 el ejercicio oportuno de la acción; 1.3. legitimación en la causa; 2) caso concreto: 2.1. problema jurídico; 2.2. el daño; 2.3. del título de Imputación jurídica. Falla probada del servicio; 2.4. de la falla alegada; 3. conclusiones; 4. costas.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado, Sección Tercera, es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia8 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa promovido por los familiares del señor Juan Manuel Aguilar Peña. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña ocurrió el 26 de agosto de 2002 y la demanda se interpuso el 25 de agosto de 20049, es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma
aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa por activa En el presente asunto se tiene que el señor Miguel Antonio Aguilar Pérez y la señora Gloria Isabel Peña Hoyos10 acreditaron dentro del expediente la condición de padres del señor Juan Manuel Aguilar Peña, mediante registro civil de nacimiento de este último; adicionalmente, acreditaron su calidad de hermanos los señores Miguel Antonio Aguilar Peña y Luisa Fernanda Aguilar Peña, con sus registros civiles de nacimiento11 y la señora María Aurora Hoyos de Peña12, como la abuela de la víctima.
2. Caso Concreto 8 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 1000 S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes. 9 Fl. 40 reverso c. 1. 10 Folio 7 c. 2. 11 Folios 9 y 10 c. 2. 12 Folio 13 c. 1. 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto existe una indebida prestación del servicio médico asistencial del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, por la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, toda vez que el argumento central de censura radica en el hecho de que el cuerpo médico de las entidades demandadas no habría prestado de manera oportuna y diligente la atención médica requerida por el paciente durante su estadía en las instituciones.
Con el propósito de resolver los argumentos de la alzada, procede la Sala, a la luz de la historia clínica que obra en el plenario, del dictamen pericial y de los testimonios, a realizar un recuento de lo ocurrido desde el ingreso del señor Aguilar Peña al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, para ser luego hospitalizado en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el momento de su muerte. 2.2. El daño Para verificación del hecho que se alega como consecuencia de la presunta falla del servicio, esto es, la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: Copia auténtica del registro civil de defunción, en el que consta que la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña acaeció el 26 de agosto de 200213. Historia clínica del señor Juan Manuel Aguilar Peña de la atención recibida en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de agosto de 2002, en la que se consignó (se trascribe literal, incluidos los errores): “(…) 18:30 Paciente bradicárdico, hipotenso, se le informa al Dr. (ilegible) 18:36 paciente en paro cardíaco (…) realiza maniobra de reanimación, paciente no responde, 18:40 paciente fallece”14. 13 Folio 14 c. 1. 14 Folio 223 c. 1. Se advierte que el daño por el que se reclama se concreta principalmente en la muerte del señor Juan Manuel Aguilar Peña, el cual se encuentra demostrado. 2.3. Del título de Imputación jurídica aplicable al caso
Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que15, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo
que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. 15 Consejo de Es
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.