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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01766-01(29696)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01766-01(29696)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Recursos / AUTO DE PONENTERecurso de súplica / RECURSO DE APELACION - Auto de ponente. Improcedencia / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente El inciso 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. Según el ordenamiento jurídico, los autos dictados por los magistrados ponentes son susceptibles de ser recurridos en súplica, no en apelación. Así lo señala el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de octubre 7 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser rechazado, no con fundamento en que el proceso es de única instancia, como equivocadamente lo advirtió el Tribunal, sino, porque contra el auto dictado por el

ponente procede únicamente el recurso ordinario de súplica. RECURSO DE APELACION - Adecuación del trámite / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Adecuación del trámite / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCESAL - Adecuación del trámite / PREVALENCIA DERL DERECHO SUSTANCIAL - Adecuación del trámite. Recursos Finalmente, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite propio del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle el trámite correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01766-01(29696)

Actor: HORTENSIO DIAZ HUERTAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra

el auto de noviembre 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de octubre 7 del mismo año proferido por la magistrada ponente, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2004, el señor Hortensio Díaz Huertas, por medio de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se le indemnice por los perjuicios causados al “degradarlo” al cargo de coordinador mediante la Resolución No. 4052 de diciembre 11 de 2002 (folios 3 a 11). Señaló que, mediante Resolución No. 2101 de julio 18 de 2002, el Distrito Capital adoptó “el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito”, mediante el cual dispuso la integración de unos establecimientos educativos con otros; adicionalmente, dispuso que por cada institución educativa integrada sólo habría un rector y que, los demás, se convertirían en coordinadores. Agregó que, en virtud de la resolución mencionada, la institución educativa de la cual el demandante era el director, dentro de la carrera administrativa, fue integrada con otra institución educativa y, en consecuencia, mediante la Resolución No. 4052 de diciembre 11 de 2002, se incorporó al demandante a la planta de personal de la institución integrada en el cargo de coordinador. Adicionalmente, afirmó: “Desde la formalización de la designación como coordinador, ocurrida el

11 de diciembre de 2002, mediante la Resolución 4052, el actor fue afectado en su salud mental, en su tranquilidad psíquica. Su mundo profesional y personal se derrumbó” (folio 5). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar al señor Díaz los perjuicios morales causados con “la degradación” del cargo. Providencia impugnada El 7 de octubre de 2004, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por considerar que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. Como fundamento de su decisión afirmó: “Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, precisa la Sala, que según los hechos sustento de la misma, la responsabilidad que se pretende deducir al demandado y la consecuente indemnización que se reclama, deviene de una decisión contenida en una acto administrativo, en el presente caso, la Resolución No 4052 de 11 de Diciembre de 2002, proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. “De lo anterior se colige que, para la reparación del daño que según el actor le fue ocasionado, se requiere necesariamente la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, del cual, en decir del actor, deviene el perjuicio aquí reclamado y, toda vez que se empleó equivocadamente la acción de reparación directa, la demanda es substantivamente inepta, lo cual conlleva a su inadmisión” (folio 13). Recurso de apelación.

El 14 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto anterior, pues, a su juicio, el daño surge de la aplicación de la Ley 715 de 2001 que dispuso la integración institucional y el nombramiento de un solo rector. Al respecto, afirmó: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos, los que resultan integrados en una sola institución. “Esta norma es la que causa el daño porque ella conduce a que sobraran los directores, los que (sic) convertidos en coordinadores. Este daño lo causa la ley, lo que hacen las resoluciones y decretos son actos de cumplimiento, luego no son los causantes del daño sino los ejecutores” (folios 1,2). De conformidad con lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda, por indebida escogencia de la acción y, en su lugar, se admitiera la presentada por el actor. El 4 de noviembre de ese año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por cuanto, según dijo, el proceso es de única instancia (folio 17). El 11 de noviembre siguiente, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió copias del proceso, el 18 de enero de 2005(folios 20, 21, 30). Recurso de Queja

El 19 de enero de 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto de noviembre 4 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de octubre 7 del mismo año. Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que la cuantía de los perjuicios reclamados por el actor, supera la exigida por la ley para adquirir esta naturaleza, razón por la cual, señaló, debe admitirse el recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda. CONSIDERACIONES El inciso 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo señala que el auto que rechaza la demanda, en los procesos de doble instancia, debe ser proferido por la Sala del Tribunal, entendiendo que, en los procesos de única instancia, dichos autos deben ser dictados por el magistrado ponente. Lo anterior implica que, en el primer evento, contra el auto mencionado, procede el recurso de apelación, en el segundo, el de súplica. En el presente caso, el auto de octubre 7 de 2004, que rechazó la demanda instaurada por el señor Hortensio Díaz Huertas contra el Distrito de Bogotá, fue proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que el proceso era de doble instancia, dado que la cuantía superaba la exigida por la ley para tal efecto, si se tiene en cuenta que el actor estimó el valor de los perjuicios morales, en una suma superior a $

321.200.437.5, según obra a folio 10 de la demanda. No obstante lo anterior, contra el auto de la magistrada ponente, el actor formuló recurso de apelación, el cual no era el indicado; lo procedente, en este caso, es el recurso ordinario de súplica. Según el ordenamiento jurídico, los autos dictados por los magistrados ponentes son susceptibles de ser recurridos en súplica, no en apelación. Así lo señala el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Al respecto, sostiene la jurisprudencia: “Frente al caso concreto, esta Corporación observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra un auto de Sala unitaria que le negó la práctica de unas pruebas. “A términos del artículo 183 del C.C.A. los autos interlocutorios dictados por el ponente, son pasibles del recurso ordinario de súplica. “En el sub judice, el auto recurrido (el que negó la práctica de pruebas) fue dictado por el ponente razón por la cual el único recurso procedente era el de súplica”1 En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de octubre 7 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser rechazado, no con fundamento en que el proceso es de única instancia, como equivocadamente lo advirtió el Tribunal, sino, porque contra el auto dictado por el ponente procede únicamente el recurso ordinario de súplica. Finalmente, la Sala considera que, en este caso, el Tribunal debió darle al recurso de apelación presentado el trámite propio del recurso de súplica, el cual era, como se dijo, el único procedente. En efecto, en virtud del principio de primacía de lo sustancial sobre lo procesal, consagrado en el art. 228 C.P., debe entenderse, como se ha dicho en diferentes oportunidades, que el recurso interpuesto es el que efectivamente procede contra la providencia impugnada. En este caso, el Tribunal debió entender que se trataba del recurso de súplica y darle 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de junio de 1997, Exp. No. 13024. el trámite correspondiente. Sobre el punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “Cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y del procedimiento administrativo en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial”2. No obstante lo anterior, la Sala estima que esta no es la oportunidad

procesal para modificar las actuaciones de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto de octubre 7 de 2004, proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí señaladas. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

2 Corte Constitucional, Sentencia C-664/00

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