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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01781-01(30325)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01781-01(30325)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Aunque el daño se causó según los hechos de la demanda el […], fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria referido, lo cierto es que la Fiduciara solamente se enteró de dicho error al momento de conocer los resultados del levantamiento topográfico del predio […]. Entonces, como la demanda se presentó […], es evidente que la acción de reparación directa estaba caducada como bien lo dijo el Tribunal, toda vez que ya habían transcurrido más de dos años desde que la actora tuvo conocimiento del daño que ahora reclama. […] Por consiguiente, se confirmará el auto apelado por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de

caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según la cual en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, la cual puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 7 de mayo de 1998, rad. 14297, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 30 de enero de 2003, rad. 22688, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 10 de noviembre de

2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01781-01(30325)

Actor: FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOP”

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(Sección Tercera B) el 27 de octubre de 2004, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1) Demanda La Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colomboa “FIDUBANCOOP en liquidación” presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 26 de agosto de 2004, y la dirigió contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados – Zona Sur de Bogotá

(fols. 1 a 13 c. 1). La actora solicitó como pretensiones que se declare administrativamente responsable a la Nación por los perjuicios causados al haber inducido a la sociedad actora en error, cuando ésta constituyó el contrato de fiducia mercantil irrevocable en garantía y comodato con un particular, con la expedición del folio de matricula inmobiliaria 50S – 40300009 de un inmueble inexistente, con base en la cual se constituyó la mencionada fiducia; y, que en consecuencia, se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios materiales estimados en $210’216.468 (fols. 3 a 4 c. 1).

Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) La Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Sur ordenó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S – 40300009, correspondiente a un lote que hizo parte de otro de mayor extensión denominado “La Esperanza”. b) En el folio de matrícula mencionado aparece la anotación relativa a la compraventa parcial del lote contenida en la escritura pública 195 del 30 de enero de 1998, por parte de José Omar Zamora Zambrano y a favor de José Antonio González Rodríguez. c) Con base en dicha anotación, José Antonio González Rodríguez solicitó a la sociedad actora la celebración del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía, para lo cual aportó el respectivo certificado de libertad. d) Luego de los respectivos estudios y ante la viabilidad del negocio, la sociedad actora protocolizó y legalizó el contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía mediante escritura pública 03744 de 18 de junio de 1998 otorgada por la Notaría 52 del Círculo de Bogotá. Las partes de dicho contrato son: José Antonio González Rodríguez (fideicomitente) y las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y/o las personas jurídicas inscritas en la respectiva Cámara de Comercio (acreedores garantizados, beneficiarios del patrimonio autónomo). e) El contrato en mención tuvo por objeto, de un lado, la constitución de un patrimonio autónomo por parte del fideicomite, que garantice el pago de las

obligaciones por él contraídas y, de otro, la transferencia del dominio del inmueble a la Fiduciaria con el fin de que pueda darse en dación de pago o venderse para garantizar las obligaciones. c) En consecuencia, el fideicomitente transfirió el dominio del bien inmueble, avaluado en $300’309.240, a la Fiduciaria, “consistente en un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión el cual se denomina La Esperanza, ubicado en el costado su oriental de la calle 42 C Sur y la carrera 88 A, en jurisdicción del antiguo municipio de osa, hoy zona anexa al Distrito Capital de Bogotá, el cual tiene un área total de 6.825.21 metros cuadrados ( )”, tal como se desprende del contenido del folio de matrícula inmobiliaria 50S – 40300009 expedido por funcionario de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Sur. d) Durante el desarrollo del contrato, la sociedad actora expidió a favor de una de las entidades beneficiarias, Banco Tequendama, el certificado de garantía 001 el día 30 de enero de 1999, por $210’216.468. e) Ante el incumplimiento de las obligaciones del fideicomitente, el Banco Tequendama inició proceso ejecutivo que posteriormente fue suspendido debido a que, mediante el Acuerdo 35 de 10 de noviembre de 1999, se determinó que el bien inmueble que conforma el patrimonio autónomo hace parte del humedal “La Vaca”. f) La sociedad actora solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Bogotá información sobre el procedimiento a seguir para la negociación del inmueble, pero esta entidad le contestó que para ello era necesario realizar el avalúo comercial. g) Para tal efecto, la Fiduciaria acudió ante la Oficina de Impuestos Distritales, entidad que le informó que el bien inmueble no fue desenglobado en catastro y por lo tanto no aparece en los archivos de la entidad, siendo necesario para dicho desenglobe la realización del levantamiento topográfico. h) En consecuencia, la sociedad actora contrató los servicios de un topógrafo para el trámite de la cédula catastral y así cancelar la dación en pago ofrecida al Banco Tequendama. i) El informe del topógrafo realizado en abril de 2002, determinó la ubicación y delimitación del inmueble, concluyendo asó que “el área de 6.825.21 m2 del predio la esperanza, transferida al fideicomiso, localizada en el levantamiento topográfico está ubicada dentro del predio de mayor extensión La Hoyada (predio matriz) y a su vez en el predio denominado ‘Villa Nelly’, pero no dentro del área adquirida mediante la escritura pública 596 del 8 de febrero de 1993, título antecedente del bien transferido al fideicomiso”. j) Ante esa situación, la sociedad actora revisó el folio de matrícula inmobiliaria del bien transferido y con base en esa información se pudo determinar que “del folio antecedente en la tradición número 50S – 50060587, lote La María, con área de 38.886.47 m2, que hizo parte de uno de mayor extensión denominado La Hoyada, se realizaron varias segregaciones y ventas parciales con base en lo cual la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá abrió 354 folios de matrícula inmobiliaria asignados a cada predio segregado, y la suma de las áreas vendidas es mayor que el área inicial de 38.886.47 m2, razón por la cual se presentó derecho de petición a la Oficina de Registro solicitando aclaración frente al punto. El 1º de septiembre de 2003 el Registrador de la Oficina de Registro Zona Sur, manifestó que no corresponde a esa entidad aclarar ese punto por cuanto esa función no está asignada a la entidad y lo peticionado no era procedente en su opinión”. k) La Fiduciaria informó la anterior situación al Banco Tequendama y le propuso que aceptara la cesión de derechos litigiosos de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá por haber inducido a la Fiduciaria a error al registrar el desenglobe de un predio del cual ya había sido segregada el área total (fols. 4 a 9 c. 1).

2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción el 27 de octubre de 2004. Consideró que como la sociedad actora conoció del hecho, esto es, del error en que incurrió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el abril de 2002, cuando se rindió el informe de levantamiento topográfico, la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda, que se radicó el 26 de agosto de 2004

(fols. 23 a 25 c. ppal). 3) Recurso de apelación Los actores solicitaron la revocatoria del auto que rechazó la demanda por

caducidad de la acción debido a que el término de caducidad debe contarse desde el día en que la entidad demandada respondió el derecho de petición, es decir, desde el 2 de septiembre de 2003 (fols. 26 a 28 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de octubre de 2004, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de dos instancias (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A). 2) Caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, la cual caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).

La jurisprudencia de la Sección Tercera1 ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, según la cual en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, la cual puede

coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20032 se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el 1 Auto proferido dentro del proceso 14.297; actor: William Alberto Londoño; demandado: Instituto de Seguro Social. 2 Auto proferido dentro del proceso 22.688; actor: Calvet Hooker Jay; demandado: DAS. cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la

cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas 3 ”. 4 Con base en lo anterior, la Sala estudiará si la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda. 3) Caso concreto. La Sociedad Fiduciaria demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación por la inducción a error en la celebración del contrato de fiducia mercantil, al haber expedido la demandada el folio de matrícula inmobiliadia 50S – 40300009 que determina la ubicación del bien inmueble objeto del contrato de fiducia, datos que no corresponden a la realidad. Aunque el daño se causó según los hechos de la demanda el 30 de enero de 1998, fecha de apertura del folio de matrícula inmobiliaria referido, lo cierto es que la Fiduciara solamente se enteró de dicho error al momento de conocer los resultados del levantamiento topográfico del predio, llevado a cabo en el mes de abril de 2002 (fols. 4 a 6 c. 2). Entonces, como la demanda se presentó el 26 de agosto de 2004, es evidente que la acción de reparación directa estaba caducada como bien lo dijo el Tribunal, toda vez que ya habían transcurrido más de dos años desde que la actora tuvo conocimiento del daño que ahora reclama. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relativo a contar el término de caducidad a partir de la respuesta de la entidad demandada, toda vez que como se explicó, la ley y la jurisprudencia son claras en señalar que éste debe contarse a partir del acaecimiento del hecho o desde el momento en que el

interesado tuvo conocimiento del daño. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 4 Ver en el mismo sentido, fallo proferido el día 10 de noviembre de 2000., Sección Tercera. Expediente 18.805. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Ddo: Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación). Por consiguiente, se confirmará el auto apelado por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 27 de octubre de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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