CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01785-01(42917)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01785-01(42917)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima Si bien es cierto, estas pruebas examinadas por el juez penal de segunda instancia no fueron suficientes, dentro de su independencia de valoración probatoria, para confirmar la condena que se había proferido en primera instancia; no es menos cierto, que dentro de la misma independencia con que cuenta el Juez Administrativo para valorar las pruebas, la Sala constata que la providencia emitida por el juez séptimo penal del circuito de Bogotá, da cuenta que Camargo Suarez, ejecutó conductas de violencia contra la occisa, las que independientemente que hubiesen o no dado lugar a condenas penales; si constituyen hechos de la propia de la víctima de la privación, que resultaron determinantes para que fuese vinculado a la investigación que se adelantaba por muerte de quien era o había sido su compañera y con quien había engendrado hijos. Así cosas, se reúnen los requisitos arriba expuestos para tener por configurada como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, estas conductas de violencia constituyeron un actuar imprudente que permitió a la Fiscalía General de la Nación investigar como posible autor del homicidio a (...) y en cuanto tal, éste tiene que asumir las consecuencias de su proceder. (...) es evidente para la Sala que quien aquí
demanda como víctima directa de la privación de la libertada, incurrió en Culpa Exclusiva de la Víctima, que es un eximente de Responsabilidad para la entidad pública demandada, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia el actor tiene que atenerse a las consecuencias de su actuar.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01785-01(42917) Actor: ERNESTO CAMARGO SUAREZ Y OTRA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, por haber operado la causal de exoneración de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima. /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Culpa Exclusiva de la VíctimaConforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 27 de agosto de 20042, se solicita a favor de Ernesto Camargo Suarez y otros, se declare a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Ernesto Camargo Suarez, por el periodo de (2) años y (29) días, comprendido entre 17 de enero de 2002 – 16 de febrero de 2004; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en $450’000.000,00 o lo que resultaré probado.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 26 de agosto del 2000, la Fiscalía 51 Seccional Delegada Adscrita a la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, resolvió la situación jurídica de Ernesto Camargo Suarez, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presunto coautor responsable del Homicidio de la señora Gertrudis Cristancho Daza; posteriormente, la misma autoridad, el 11 de mayo del 2001, calificó el mérito del sumario en la que prefirió resolución de acusación contra el mismo.
1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 2-21C2 Luego, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2002, emitió fallo condenatorio en contra de ERNESTO CAMARGO SUAREZ, como autor responsable del delito de homicidio de la señora Gertrudis Cristancho Daza, a la pena principal de 16 años de prisión y a la pena accesoria de 10 de años de inhabilidades de funciones públicas. Finalmente, en providencia del 22 de enero de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, revocó la anterior decisión y en su lugar profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante como víctima directa, bajo el amparo del principio de la presunción de inocencia y en virtud de ello le concedió la libertad inmediata.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 20043 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, se corrió traslado para alegar5, oportunidad que aprovechó, la parte actora el 23 de mayo de 20116; la Fiscalía General de la Nación, por su parte, en memorial aportado el 19 de mayo del 20117.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fls 24-25 C1 4 -Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial (Fls 2934 C1) - Fiscalía General de la Nación (Fls 42-54 C1) 5 Fl 191 C1 6 Fls 228-272 C1 7 Fls 195-215 C1 En fallo del 7 de julio de 20118, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A”, decidió acoger las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: Inició el A-quo por determinar que efectivamente se encontraba probado que el señor ERNESTO CAMARGO SUAREZ, fue privado de la libertad desde el 17 de enero de 2002, mediante orden expedida por la Fiscalía 51 Delegada, y supeditado a dicha medida hasta el 16 de febrero de 2004, fecha a partir de la cual fue puesto en libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal. Así mismo expresó, que ni los argumentos contenidos en la contestación de demanda, ni las pruebas recaudadas en el proceso lograban poner en evidencia la presencia de una causa extraña a favor de las entidades que rompieran el nexo de causalidad. Agregó, que la responsabilidad imputada a la Rama Judicial y al Fiscalía General de la Nación, no partía de la legalidad o ilegalidad de la providencia que decretó la imposición de la medida de aseguramiento, ni del fallo que condenó en primera instancia; sino que la calidad de injusta que tenía la misma, se debía a la vulneración del derecho de la víctima
a su libertad, situación que a juicio del fallador no estaba en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que no se desvirtúo la presunción de inocencia que recaía sobre el mismo, presunción que generó la posterior sentencia absolutoria mediante la cual se le otorgó la libertad inmediata. Conforme a lo anterior, el Juez concluyó que la restricción de la libertad a la que fue sometido el señor Camargo Suarez, se adecuaba al régimen objetivo de responsabilidad, y que con base en ello, determinó judicialmente responsables a las dos entidades demandadas. En consecuencia, declaró la responsabilidad e impuso a las demandadas la obligación de indemnizar al accionante, frente a lo cual asignó las siguientes sumas - Responsabilidad a la Rama Judicial: 8 Fls 275-287 CP Por perjuicios morales a la víctima directa en el equivalente a 32 salarios mínimos legales mensuales; a su compañera permanente 16 salarios mínimos legales mensuales; y a su hijo 8 salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se impuso como indemnización a la víctima directa la suma de $10.697.716. - Responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación: Por perjuicios morales a la víctima directa por el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales; a su compañera permanente 4 salarios mínimos legales mensuales y a su hijo 2 salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se impuso como indemnización a la víctima directa la suma de $2.674.430.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzaron todas las partes, la Fiscalía General de la Nación el 25 de julio de 20119 y la Rama Judicial y la parte accionante el 8 de agosto de 201110 con fundamento en las siguientes razones11: En recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación expresó, que las providencias penales emitidas por ésta entidad se encontraban debidamente motivadas en una valoración probatoria y normativa razonada, sin haberse presentado una violación del ordenamiento penal vigente para la época de los hechos o un actuación reprochable de los investigadores pertenecientes a la misma, lo que imposibilitaba la estructuración de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error judicial.
Agregó, que analizada la providencia a partir de la cual se decretó la detención preventiva, la misma no tenía el carácter de injusta, como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que el daño sufrido por el demandante al momento de la imposición de la medida, no tenía el carácter de antijurídico; lo anterior, por la existencia de indicios graves suficientes que permitían vincular al accionante a la investigación penal 9 Fls 289-294 CP 10 Fls 295-301; 302-308 CP 11 Fls 145-150 CP adelantada; y conforme a los mismos, el señor Camargo Suarez, estaba en la obligación de soportar las consecuencias que pudiese ocasionarle aquella actividad judicial. Así mismo arguyó, que no existía prueba conducente de la detención física que se le
hubiese impuesto al señor Ernesto Camargo Suarez, ante la usencia de constancia emitida por el director del establecimiento carcelario con indicaciones de fecha de entrada y salida del sindicado en el correspondiente sitio de reclusión. Sin embargo, acepta la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado 23 Penal del Circuito, de fecha 3 de febrero de 2010, en la que informa que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 17 de enero de 2002 hasta el 16 de enero del 2004. Finalmente, esta entidad demandada considera que “no existe ninguna prueba de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación como la medida de aseguramiento ni la providencia por medio de la cual fue llamado a juicio. Atendiendo a que no se allego (sic) prueba alguna de que se haya materializado la detención, no se encuentra demostrado el daño alegado por el actor”. Por otro lado, respecto al recurso impetrado por la Rama Judicial, ésta manifestó que en el caso debatido no se presentaba un régimen de responsabilidad objetiva, pues, a su juicio, la providencia que absuelve a un sindicado en el proceso penal no tiene la virtud de transformar, per se, la medida de aseguramiento en arbitraria. Así mismo agregó que el juez de primera instancia, simplemente continúo con la decisión imperativa de mantenerlo privado de la libertad, por cuanto de “la valoración de las pruebas, las circunstancias del hecho, el grado de aproximación, el agotamiento de la conducta y las demás valoraciones que de carácter subjetivo”, habían conducido, en su momento, a los funcionarios judiciales correspondientes a afectarle al sindicado su libertad.
Alegó que no bastaba con que el demandante pruebe el daño derivado de una actividad judicial, sino que era necesario que la presunta víctima acreditara la antijuricidad del perjuicio que se le ocasionó; esto es, demostrar que los perjuicios irrogados tienen como origen la privación de la libertad revestida de una “grave e irrefutable injusticia”; para lo cual agregó, que tal y como disponía la jurisprudencia del Consejo de Estado, para imputar responsabilidad al operador judicial y al ente investigador por la detención de un individuo, debía demostrarse la injusticia que dicha medida ocasionó en el instante, y no lo que con posterioridad a la captura o a la resolución de la situación jurídica se obtenía. Por ultimo arguyó, que durante la investigación penal adelantada contra el accionante existieron indicios graves que generaron la privación injusta de la libertad, encontrándose esta última ajustada a las disposiciones legales y por lo tanto carente de toda injusticia, arbitrariedad o desafuero; y por el contrario, afirma que, fue en virtud de medios probatorios como testimonios que dan información de la constante violencia por parte del señor Camargo Suarez sobre la occisa, Gertrudis Cristancho Daza; tanto que esta última, con anterioridad a su muerte lo habría denunciado por tales actos de violencia. Por otro lado, en el recurso impetrado por la parte demandante, ésta expresó su descontento con la indemnización otorgada a los accionantes a los perjuicios materiales y morales. Frente al primero de estos, manifestó como necesario agregar o complementar un 25% a título de prestaciones sociales, que corresponde a la modalidad de lucro
cesante, exponiendo para tal fin “el Honorable Tribunal de Cundinamarca no tiene capacidad legal para negar el reconocimiento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de prestaciones sociales con el débil argumento de que se omitió arrimar uno cualquiera de los medios probatorios.” (Negrilla en texto original) Y en relación a los perjuicios morales, afirmó que las cantidades consideradas por el Aquo de primer instancia para indemnizar dicho perjuicio eran “ínfimas o irrisorias” considerando no existir una explicación elocuente que fundamentara de manera razonable tal decisión, consideran aquella de injusta por romper con los parámetros mínimos de proporcionalidad, por el dolor y afijación sufrió por los familiares y la víctima directa; razón por la cual, solicitó como indemnización,
“(…) ERNESTO CAMARGO SUAREZ. Ochenta (80).
MARIA ELENA CASAS. Cincuenta (50) El menor de edad JEAN CARLO CAMARGO CASAS. Cincuenta (50)(…)” Finalmente, en relación con los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, y con ello el reconocimiento de los 5 millones de pesos que solicitó el accionante en la demandan correspondiente al apago de prestación de servicios a su abogado defensor y que fue negada en fallo de primera instancia, expone que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, esto es, la certificación de pago expedida por el Doctor Rafael María Zorro Camargo defensor del demandante, así como el testimonio rendido por José Telesforo Casallas Rojas donde al preguntarle si tenía conocimiento si el señor Camargo
Suarez habría contratado y pagado a un abogado para que atendiera su defensa, este respondió “… contrató al Doctor ZORRO CAMARGO, creo que Rafael Zorro Camargo, en esa época le canceló dos ($2000.000,00) millones para comenzar el proceso, pero en total él le cobró ($5’000.000.00) millones aproximadamente” (texto original con negrillas), considera el apelante, pruebas suficientes para acreditar el pago a su abogado defensor y con ello el perjuicio material ocasionado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto N° 0148 de 2014 emitido por la Procuraduría Primera Delegada a esta Corporación el 16 de julio de 2016, éste manifestó que se encontraba probado que el señor Ernesto Camargo Suarez había estado privado de la libertad desde el17 de enero de 2002 hasta el 16 de febrero de 2006 y que al mismo había se le había otorgado su libertad con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
Respecto a la indemnización de perjuicios otorgado por el A-quo de primera instancia, este arguyó: - Frente a Perjuicios Morales “(…)…como quiera que la detención superó el lapso de 18 meses los perjuicios deberán ser aumentados a 80 s.m.l.m.v para el afectado directo y a 50 s.m.l.m.v para la compañera permanente y para el menor conforme a lo solicitado por el apelante (…)” Frente a los Perjuicios Materiales:
1. Modalidad de Daño Emergente “(…)…el Ministerio Público no advierte que se haya comprobado la gestión
del abogado en el proceso penal pues las decisiones judiciales del proceso penal no mencionan de manera cierta que la defensa del hoy demandante se haya realizado por el abogado Rafael María Zorro Camargo, aunado a que tampoco es viable concluir del testimonio de José Telesforo Casallas Rojas el pago cierto de honorarios” … “su testimonio no refiere en forma directa la actuación del abogado en el proceso, por tanto no es viable que se efectué dicho reconocimiento(…)”
2. Modalidad de Lucro Cesante “…el Ministerio Advierte que si por la capacidad laboral le reconoció el a quo (sic) en salarios mínimos el lucro cesante, igualmente por la misma razón debía reconocer el citado porcentaje y en tal virtud la condena impuesta a la administración deberá aumentarse.”
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial14. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración
seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”15. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”16 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,17-18 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
17 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 18 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”19 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la
libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a
19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Culpa Exclusiva de la Víctima.
Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se
reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la
víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del d
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