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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01787-01(38115)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01787-01(38115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y contrabando / LAVADO DE ACTIVOS – Delito contra el orden económico social / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO – Delito contra la administración pública / CONTRABANDO – Delito contra el orden económico social / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por investigación en Estados Unidos por lavado de activos / DETENCIÓN PREVENTIVA - Modificada por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad superior a 3 meses El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (…) El 12 de marzo de 2001, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, modificó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por detención domiciliaria, por los presuntos delitos de favorecimiento de contrabando y enriquecimiento ilícito de particulares (…) El 11 de febrero de 2002, la Fiscalía 11 Delegada-Unidad Nacional para la Extinción del

Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del señor René Zapata Betancourt, por el “delito de lavado de activos y de los demás que les endilgaron dentro [del] proceso” penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de

ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no debe soportar el administrado, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Conoce del recurso de apelación por privación injusta de la libertad / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Límites y alcances El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. Acorde con lo

anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los límites materiales y formales del ad quem están determinados por el artículo 357 del C.P.C., a cuyo tenor el recurso debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único, consultar sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 17070 CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Criterios de imputación en casos de privación injusta de la libertad / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad cuando se evidencia preclusión de investigación penal, consultar sentencia de 12 de noviembre de 2014, Exp. 30079, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privación

injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por acreditarse que no cometió ninguno de los delitos endilgados No hay duda sobre la existencia del daño que invoca el señor René Zapata Betancourt, pues, como consta en el plenario, el antes nombrado estuvo privado de la libertad entre el 19 de febrero y 21 de marzo de 2001, en las instalaciones del DAS y entre el 22 de marzo y el 13 de julio del mismo año en detención domiciliaria. Lo anterior aunado a que, tal como lo fundamentó la Fiscalía 11 Delegada-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la preclusión de la investigación por el “delito de lavado de activos y de los demás que les endilgaron dentro este proceso”, en el material probatorio recaudado por el ente acusador “No aparece el [actor] celebrando transacción alguna al margen de la ley, relacionada con el establecimiento comercial panameño Speed Joyeros, ni con sus dueños o administradores, ni con otras personas que pudieran tener vínculos comerciales con dicho almacén o con el establecimiento Argento. Siendo así al actor se le causo un daño que no estaba obligado a soportar. (…) El señor René Zapata Betancourt no actuó con culpa grave, tampoco con dolo, en cuanto ninguna prueba lo compromete por acción u omisión, con los hechos por los que fue investigado y privado de la libertad. Toda vez que las evidencias indican que el antes nombrado en sus relaciones

comerciales cumplía con los requisitos exigidos por la ley y ninguna prueba lo compromete con el desconocimiento de reglas de convivencia. De manera que la providencia impugnada habrá de confirmarse. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis del dolo o culpa grave del actor como requisito previo para su procedencia Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez de lo contencioso administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento conforme el parentesco / La incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva en letras y números se relaciona con lo reconocido a los señores María Eugenia Aldana Escobar de Zapata, María Isabel y Diego Andrés Zapata Aldana, esposa e hijos de la víctima, a quienes lo esperado, como en la parte motiva se señala, es que reciban la suma equivalente a “cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes”, tal como se escribió en letras. Esto es la Fiscalía reconocerá la suma equivalente a

CUARENTA (40) S.M.L.M.V., toda vez que así se motivó y, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección el perjuicio moral derivado de la privación injusta será indemnizado para la “víctima directa, cónyuge o compañera(o) permanente y parientes en 1º grado de consanguinidad”, en la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., cuando la detención ha sido por un término “superior a 3 e inferior a 6” meses. De manera que, como los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales señalados por el a quo son los que se acercan más a lo señalado en la jurisprudencia, serán los que se reconocerán a los antes nombrados, en calidad de cónyuge e hijos del señor Zapata Betancourt. (…) [A]l señor Javier Zapata Betancourt, hermano de la víctima directa conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación le corresponde el 50% del porcentaje reconocido a la víctima directa, esto es el equivalente a 25 S.M.L.M.V. Siendo así en la parte resolutiva consulta la jurisprudencia, pero habrá de corregirse igualmente, la diferencia en letras y número, toda vez que señala “veinticinco” y “(20)”. PERJUICIOS MORALES - - Indemnización arbitrio iuris del juzgador En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de

indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 8 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Dado que el señor René Zapata Betancourt estuvo privado de la libertad por un tiempo superior a 3 e inferior a 6 meses –exactamente ciento treinta y cinco (135) días-, se impone la conclusión de que tanto a él como a su cónyuge e hijos debieron haber recibido sendas indemnizaciones equivalentes a 50 smlmv y su hermano 25 smlmv. Empero, Advierte la Sala que, si bien, lo reconocido por el a quo al señor René Zapata Betancourt, en calidad de víctima y a su hermano Javier Zapata Betancourt se acompasa con lo fijado por la jurisprudencia unificada antes señalada; en tanto lo reconocido a la señora María Eugenia Aldana Escobar de Zapata y María Isabel y Diego Andrés Zapata Aldana, esposa e hijos, 40 smlmv para cada uno, no cumple con los parámetros fijados en la jurisprudencia antes citada; lo cierto es que, el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. En consecuencia, la condena en contra de la Fiscalía se mantendrá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01787-01(38115)

Actor: RENÉ ZAPATA BETANCOURT Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de agosto de 2004, ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, los señores René Zapata Betancourt, María Eugenia Aldana Escobar de Zapata, María Isabel y Diego Andrés Zapata Aldana y Javier Zapata Betancourt, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre “el día 19 de febrero de 2011 y el 15

de julio de ese mismo año”, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “4.1. Que se declare que la NACIÓN-COLOMBIANA-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, representada por el Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA y CELINEA OROSTEGUÍ DE JIMÉNEZ, respectivamente, o por quienes hagan sus veces, administrativamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá, la cual se llevó a cabo, en un comienzo y durante cuarenta y nueve (49) días en los calabozos del DAS de la ciudad de Bogotá y los restantes ciento cinco (105) días, en el domicilio del mencionado señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, en la ciudad de Medellín, dada la situación de la detención carcelaria por la domiciliaria; privación de la libertad que, en suma, tuvo ocurrencia entre el día 19 de febrero de 2001 y el 15 de julio de ese mismo año, fecha última en que se le notificara la revocatoria de la medida de aseguramiento y en virtud de la cual, volvió a ser libre, no así, continuó atado a la investigación,

manteniéndose sub judice hasta el 11 de febrero de 2002, en la que definitivamente se precluyó la instrucción en su favor. 4.2. Que se declare a la NACIÓN-COLOMBIANA-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial Doctores LUIS CAMILO OSORIO ISAZA y CELINEA OROSTEGUÍ DE JIMÉNEZ, respectivamente, o por quienes hagan sus veces, administrativamente responsables del DETERIORO DE LA IMAGEN personal, comercial, familiar y social del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, derivada de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá; detención indebida que se llevó a cabo entre los días 19 de febrero de 2001 y el 15 de julio de esa misma anualidad. 4.3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los entes demandados a pagar a favor del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, una suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por él, en razón de la

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic)y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá. 4.4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los entes demandados a pagar a favor del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, una suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por él, en razón del DETERIORO DE SU IMAGEN, derivado de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá. 4.5. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a pagar a favor de la señora MARÍA EUGENIA ALDANA ESCOBAR DE ZAPATA, una suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES por ella sufridos, en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto su esposo RENÉ

ZAPATA BETANCOURT, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá, así como también, por el DETERIORO DE SU IMAGEN, frente al escarnio público sufrido por ésta, por el hecho de ser la esposa del señor ZAPATA BETANCOURT. 4.6. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL ZAPATA ALDANA, una suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES por ella sufridos, en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto su señor padre RENÉ ZAPATA BETANCOURT, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá, así como también, por el DETERIORO DE SU IMAGEN, frente al escarnio público sufrida por ésta, por el hecho de ser hija del señor ZAPATA BETANCOURT. 4.7. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a pagar a favor del señor DIEGO ANDRÉS ZAPATA ALDANA, una

suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES por él sufridos, en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto su señor padre RENÉ ZAPATA BETANCOURT, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 (sic) y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá, así como también, por el DETERIORO DE SU IMAGEN, frente al escarnio público sufrida por éste, por el hecho de ser hijo del señor ZAPATA BETANCOURT. 4.8. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a pagar a favor del señor JAVIER ZAPATA BETANCOURT, una suma de dinero equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES por él sufridos, en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto su hermano RENÉ ZAPATA BETANCOURT, imputable a la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, Fiscalías 5, 5 y 11 delegadas, con sede en la ciudad de Bogotá, así

como también, por el DETERIORO DE SU IMAGEN, frente al escarnio público sufrida por éste, por el hecho de ser hermano del señor ZAPATA BETANCOURT. 4.9. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($30.000.000,oo) que aquel canceló, por concepto de honorarios de su defensa penal. 4.10. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de TRES MILLONES DE PESOS MCTE. ($3.000.000,oo) por concepto de honorarios sufragados para el reclamo de los bienes incautados dentro del proceso adelantado en su contra y que lesionó en forma grave su patrimonio. 4.11. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria del fallo, por concepto del dinero que dejó de producir a raíz de la privación efectiva de su libertad que le impidió desarrollar su cotidiana labor comercial. 4.12. Que se condene al ente demandado a pagar a favor del señor RENÉ

ZAPATA BETANCOURT, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la fecha de la ejecutoria de fallo, por concepto de la renta causada por la falta de los siguientes vehículos: MAZDA 929, MODELO 93, PLACAS BCY 231, VOLKWAGEN, MODELO 96, PLACAS MAQ 720 y HYUDAI ELANTRA, MODELO 98, PLACAS BJF 245, incautados durante seis (6) meses, en virtud de la necesidad de movilización del núcleo familiar del señor RENÉ ZAPATA BETANCOURT (esposa, 2 hijos y su hermano), para continuar estos , con las labores, sociales, familiares y comerciales que desarrollan normalmente. 4.13. Que se registre la INDEXACIÓN sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. 4.14. Que se conceda los intereses comerciales sobre todas las sumas reconocidas, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de ese plazo”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 16 de febrero de 2001, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá libró orden de

captura contra el señor René Zapata Betancourt, por “los delitos de lavado de activos, contrabando y enriquecimiento ilícito”; orden que se hizo efectiva el día 19 siguiente, por miembros del DAS y la Fiscalía 31 Especializada, en cumplimiento de la comisión encargada por la Fiscalía 5. 2.2. El 23 de febrero de 2001, el señor René Zapata Betancourt fue indagado por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y contrabando, con ocasión de la investigación adelantada en Estados Unidos por lavado de activos, en contra de la señora Yardena Mizrahi, propietaria de la firma Speed Joyeros S.A., de la zona libre de Colón en la ciudad de Panamá y vinculado a la misma. 2.3. El 12 de marzo de 2001, se resolvió su situación jurídica en el sentido de atribuirle el delito de “favorecimiento de contrabando en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares”, objeto del recurso de apelación. El 13 de julio del mismo año, la medida de aseguramiento impuesta por el delito de enriquecimiento ilícito fue revocada; empero siguió vinculado a la investigación con caución prendaria por favorecimiento de contrabando. 2.4. El 28 de septiembre de 2001, la Fiscalía de conocimiento revocó la medida de aseguramiento y ordenó la devolución de la caución impuesta, empero mantuvo al señor Zapata vinculado a la investigación. 2.5. Finalmente, el 11 de febrero de 2002, la Fiscalía 11 Delegada precluyó la

investigación por “ausencia de participación” del antes nombrado en los hechos investigados. Señala la decisión: “… en informe 014 de febrero 16 de 2001 (Fl. 124. C.10) el DAS señala al implicado como relacionado en el cuadernillo incautado en allanamiento practicado a JAVIER DELGADO ROMÁN, donde se registran deudas de diversas personas con el establecimiento comercial panameño SPEED JOYEROS (…) No obstante, revisado cuidadosamente dicho cuadernillo la realidad es que RENÉ ZAPATA BETANCOURT no aparece ni siquiera mencionado en dicha documentación, lo cual implica desde este punto de vista que no es procedente considerar a dicho sindicado como cliente de Speed Joyeros”. Se puso de presente el actor que, la preclusión referida “no se profirió de cara al delito de “favorecimiento del contrabando y enriquecimiento ilícito derivado del contrabando” señalados al definir su situación jurídica –medida que, posteriormente, fue objeto de revocatoria por ausencia de tipicidad como elemento estructural del delito (…) sino que se lo hizo por el punible de lavado de activos, conducta que jamás había sido objeto de definición de situación jurídica”.

3. Intervención pasiva 3.1. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones fundada en que en el sub lite no se configura responsabilidad de la entidad, toda vez que las actuaciones de la Fiscalía General se desarrollaron conforme a las facultades otorgadas por el artículo 250 constitucional y la ley. Esto es así porque, acorde con el material probatorio recaudado procedía la medida de aseguramiento,

consistente en detención preventiva en contra del señor René Zapata Betancourt. De ahí que no es dable endilgar responsabilidad ni pretender indemnización alguna de carácter patrimonial en contra de la entidad. Puso de presente que, en el caso remoto de que exista falla en el servicio por tales actuaciones, ésta debe recaer en la Fiscalía General de la Nación, dada su autonomía administrativa y presupuestal. 3.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite no existen fundamentos de hecho ni de derecho que le sirvan de sustento. Señaló que, por mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación está facultada para investigar los delitos, acusar a posibles infractores y adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados. Puso de presente que, i) la medida de aseguramiento, dictada en contra del actor, se soportó en las normas de procedimiento vigente para la época de los hechos, al tiempo que el encartado tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa; ii) el actor no fue exonerado por ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, de ahí que la investigación adelantada en su contra no tiene la connotación de falla en el servicio y la medida dictada tampoco tiene la categoría de antijurídica, razón por la que se debió soportar, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en su contra y iii) para proferir medida

de aseguramiento como medida provisional, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del encartado. Finalmente señaló que “pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal”. Lo que significaría que el ente acusador estaría limitado para instruir los procesos, recaudar y valorar pruebas para esclarecer los hechos punibles y sus presuntos autores, lo cual desnaturalizaría la función judicial y desconocería el poder punitivo del Estado.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora controvirtió las razones de defensa de las demandas, al tiempo que solicitó acceder a las súplicas de la demanda. Señaló que, si bien la captura se produjo el 19 de febrero de 2001, al momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, toda vez que la investigación previa se abrió el 2 de febrero de 1999, de ahí que correspondía al ente acusador examinar en que normatividad se enmarcaba la conducta por la que se comprometía al señor Zapata y si ésta constituía o no delito.

Puso de presente que, se dictó la resolución de vinculación y captura sin “prueba y simplemente esperaba encontrar, con fundamento en elemento sorpresa, una conducta en flagrancia. En otras palabras su vinculación al proceso, se debió exclusivamente al hecho de comprarle joyas en oro a JAVIER DELGADO

ROMAN”. Esto es, no se contó con ningún elemento de prueba que permitiera siquiera realizar un seguimiento a sus actividades y menos detenerlo para ser investigado. Insiste en que la Fiscalía dictó la medida sin fundamento, tanto así que lo vinculó como “lavador de activos” y le resolvió situación jurídica por “el presunto delito de favorecimiento de contrabando y el enriquecimiento ilícito derivado de este”, sin tener la certeza de que las mercancías que ingresaron al país, de propiedad del señor Javier Delgado Román, eran o no de contrabando. Esto es así, porque, en la resolución que precluyó la investigación, “reconoció el yerro, admitió que no hubo razón para su vinculación, pues su nombre no aparecía como deudor o cliente de la firma altamente cuestionada Speed Joyeros S.A.”. Sostiene que, de lo anterior debe colegirse la falla en el servicio que ocasionó daños y perjuicios al investigado y a su núcleo familiar. Concluyó que “no puede la judicatura, so pretexto de que existan unas normas facultativas, proceder a capturar y privar de la libertad a cuanta persona resulte nombrado dentro de una investigación, si previamente no ha determinado el grado de participación y su compromiso con el delito”; pues al ente acusador como director de una investigación y por tener, ademá

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