CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CAMBIO DEL USO DEL SUELO - Depreciación de inmueble por cambio de ordenamiento territorial SÍNTESIS DEL CASO: Por medio del acuerdo (…) expidió un plan de ordenamiento territorial en el cual se incluyó dentro de lo que se denominó “zona verde municipal”, al predio identificado (…) lo que implicó que el mismo sólo pudiera ser destinado, de ahí en adelante, para actividades conservación. Posteriormente, pero antes de que los señores (…) adquieran por sucesión el lote de terreno según fue registrado dicho título en el folio de matrícula inmobiliaria en fecha 6 de agosto de 2003, el municipio hoy demandado, el 29 de enero de 2003, ofertó a las mencionadas personas la compra del predio por valor de $XXX según avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ofrecimiento que fue aceptado por los hoy peticionarios el 12 de febrero del mismo año, con la posterior protocolización de la compraventa en la escritura pública n.º 707 del 23 de julio de 2003, registrada el 6 de agosto de 2003, por un valor muy inferior al que, según consideran los demandantes, debería habérseles pagado por la venta del inmueble
ERROR EN AVALUO DE LOTE POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE CAMBIO
EL USO DEL SUELO
[L]a Sala observa que en el mismo está acreditado el daño cuya indemnización persiguen los demandantes, pues el predio del que eran propietarios en
comunidad y proindiviso fue afectado con la expedición del plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo n.º 17 del año 2000, por virtud del cual se restringieron los usos del lote de terreno el cual ya no podría ser utilizado para el desarrollo de proyectos inmobiliarios que tuvieran que ver con la vivienda o el comercio. Dicha afectación, implicó que los demandantes vendieran al municipio de Chía el terreno por un precio inferior al que fue conceptuado en un dictamen arrimado con el libelo introductorio y en un peritaje practicado en el marco del presente proceso contencioso administrativo. Ello implica el padecimiento de un daño emergente, pues no se obtuvo el rédito esperado con la venta del inmueble del que eran propietarios los hoy peticionarios en resarcimiento (…) aunque no le es dable al propietario del inmueble oponerse a la política pública pues prevalece el interés general sobre el particular, sí tiene derecho pedir la reparación de los daños que se causen por la alteración de las cargas públicas que normalmente deben soportarse en condiciones de igualdad (…) El precio determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el referido informe estuvo determinado por la “… afectación del predio y normatividad del mismo como parte del sistema de áreas recreativas y culturales de uso público del municipio…”–, situación que a su vez se causó por la expedición del plan de ordenamiento territorial (…) la Sala encuentra procedente revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto que denegó las súplicas de la demanda, para, en su lugar, proferir un fallo parcialmente favorable a las deprecaciones planteadas por los demandantes en
reparación, por estar evidenciado el daño y la atribución del mismo a la entidad demandada
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES
[E]n el proceso sólo se demostró el daño emergente relacionado con la menor cantidad de dinero que se recibió por la venta del predio identificado con la cédula (…) Para efectos de la liquidación del menoscabo probado, debe la Sala evaluar el mérito probatorio de los informes técnicos obrantes dentro del proceso, uno de ellos practicado dentro del mismo y el otro arrimado junto con el libelo introductorio (…) por daño emergente padecidos por los demandantes dentro del sub lite, se reconocerá una suma de $2 383 357 598 pesos moneda corriente. Como los peticionarios eran propietarios en común y proindiviso del lote materia de la afectación, entonces la referida indemnización deberá ser divida por partes iguales entre todos ellos, tal como se dispondrá en la parte resolutiva, esto último bajo el entendido de que la sucesión fue liquidada tal como se reseñó en el párrafo 9.1 de los hechos probados, en donde se hace mención de un certificado de registro en el que se dice que la adquisición del predio fue por adjudicación de sucesión
INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA
[O]bserva la Sala que surge el débito resarcitorio a cargo de la entidad demandada pues, además de que se acreditó el rompimiento de las cargas públicas por virtud de la expedición del nuevo plan de ordenamiento territorial del municipio de Chía, dentro del proceso no se evidenció la configuración de una
causal eximente de responsabilidad por hecho de las víctimas (…) los demandantes consintieron voluntariamente en que se les pagara el precio determinado en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que implicaría la configuración de un hecho de la víctima. No obstante dicho razonamiento no es de recibo, pues el contrato de compraventa se limitó a la negociación de un bien ya afectado, y lo que en el sub lite se reclama es la diferencia entre el valor del terreno involucrado en el cambio de los usos del suelo, y el valor del mismo inmueble sin ese menoscabo, diferencia esta que fue generada por el hecho generador del daño ocurrido por la adopción del nuevo plan de ordenamiento territorial (…) no existe disposición normativa alguna que extinga el derecho a reclamar la misma por el hecho de no haberse reconocido antes de perfeccionarse la transferencia del derecho de dominio INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN / REPARACIÓN DIRECTA POR EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Reiteración de jurisprudencia de unificación [L]a escogencia de la acción, la Sala encuentra que fue adecuada la hecha por los señores (…) en la medida en que dichos peticionarios, si bien afirman que el daño cuyo resarcimiento persiguen se causó con “… un acto administrativo que afectó el derecho de propiedad…”, lo cierto es que no cuestionan la legalidad del negocio jurídico unilateral de la administración, lo que hace procedente la interposición de la acción de reparación directa, de conformidad con lo que al respecto a sostenido la jurisprudencia unívoca de la Sección Tercera (…) lo
primero que debe tenerse en cuenta es que el Plan de Ordenamiento Territorial ha sido definido por la jurisprudencia como un “acto administrativo de contenido programático” (…) los planes de ordenamiento territorial no son suficientes, por sí solos, para afectar el derecho a la propiedad sobre los predios afectados con el correspondiente acto administrativo (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en señalar que, cuando actos de ese tipo producen daños que no devienen de la supuesta ilegalidad de aquéllos, es posible promover la acción de reparación directa para buscar el resarcimiento de los perjuicios, sin que necesariamente tenga que alegarse la invalidez de la manifestación de la voluntad de la administración (…) resulta procedente, tal como se dijo en la sentencia recurrida en apelación, la interposición de la acción de reparación directa, de conformidad con lo que sobre el punto ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera, criterio que en este momento se acompaña FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSESIÓN POR
CAUSA DE MUERTE
[L]a Sala no comparte la alegación sobre la falta de legitimación en la causa por activa que menciona la Procuraduría en su concepto (…) los hoy demandantes en reparación, si bien no eran propietarios inscritos del bien materia de litigio para el momento en que se expidió el acuerdo n.º 17 de 2000, lo cierto es que tenían la calidad de poseedores del mismo por virtud de las pertinentes normas sobre adquisición derivativa de la posesión por causa de muerte. Además, en la medida en que los demandantes fueron quienes obraron como parte vendedora en la
enajenación hecha al municipio de Chía (…) los demandantes en reparación adquirieron, en su condición de herederos del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, la calidad de poseedores desde la muerte del causante (…) lo que implica que tenían tal calidad poseedores incluso desde la época en que se produjo la muerte del causante (…) está plenamente acreditada, pues los señores (…) ya eran poseedores del bien en la época en que se expidió el acuerdo n.º 017 de 2000, y ostentaban la calidad de propietarios del mismo cuando se celebró la escritura pública (…) lo anterior implica que los peticionarios en resarcimiento sí se encuentran legitimados en la causa por pasiva y que, por lo tanto, no le asiste razón al Ministerio Público CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó, demanda interpuesta en el término legal [E]s relevante tener en cuenta el hecho de que el avalúo del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, y su enajenación mediante escritura pública, se hicieron en forma posterior al hecho dañoso, de tal forma que las consecuencias de este se hicieron visibles también en forma posterior, sin que pudieran apercibirse desde la época de la expedición del acto administrativo que, si bien no se cuestiona en su legalidad, fue el causante del detrimento cuya reparación se reclama (…) No obstante, en el presente caso dicha regla no es aplicable, comoquiera que respecto de la afectación jurídica del predio no se llevó a cabo una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria al momento de la
expedición del nuevo plan de ordenamiento territorial. Entonces, debe tenerse como fecha de referencia para el cómputo de la caducidad, aquella en la cual se otorgó el contrato de compraventa, que lo fue en la celebración de la escritura pública n.º 707 del 23 de junio de 2003, pues fue allí donde se hizo evidente el daño alegado por la parte actora. Además, el monto del precio ofertado y el finalmente aceptado por los vendedores, que sería el elemento frente al cual los peticionarios predican el empobrecimiento, estuvieron determinados al momento de solemnizar el negocio en una escritura pública; a partir de lo cual se concluye que la demanda de reparación directa fue radicada oportunamente el 30 de agosto de 2004 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Informe técnico privado [E]n relación con el informe técnico privado aportado por la parte actora, considera la Sala que, en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente adoptado por la Subsección “B” de la Sección Tercera , dicho medio de convicción es admisible y valorable, pues así lo establecen el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y el numeral primero del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 (…) el dictamen elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, fue aportado por la parte demandante, y en el correspondiente auto de pruebas se admitieron los documentos allegados por las partes de conformidad con el valor que la ley les otorgara, sin que en momento alguno del proceso se presentara objeción alguna frente al mencionado concepto técnico. Además, la autora del
peritaje acreditó su conocimiento técnico en relación con los temas sobre los que conceptuó. Ello quiere decir que el aludido medio de prueba es plenamente admisible y valorable
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)
Actor: JOSÉ ANTONIO DI TERLIZZI TRUJILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Por medio del acuerdo n.º 017 de 2000, el municipio de Chía expidió un plan de
ordenamiento territorial en el cual se incluyó dentro de lo que se denominó “zona verde municipal”, al predio identificado con la cédula catastral n.º 01-00-00-540064-000 y la matrícula inmobiliaria n.º 50N – 79758, ubicado en la diagonal 13 # 7-18, lo que implicó que el mismo sólo pudiera ser destinado, de ahí en adelante, para actividades conservación. Posteriormente, pero antes de que los señores José Antonio Di Terlizzi Trujillo, Martha Patricia Di Terlizzi Bretón, Jorge Enrique Di Terlizzi Bretón, Claudia Lucía Di Terlizzi Bretón y María Cristina Di Terlizzi Bretón adquieran por sucesión el lote de terreno según fue registrado dicho título en el folio de matrícula inmobiliaria en fecha 6 de agosto de 2003, el municipio hoy demandado, el 29 de enero de 2003, ofertó a las mencionadas personas la compra del predio por valor de $858 802 000 pesos m/cte según avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ofrecimiento que fue aceptado por los hoy peticionarios el 12 de febrero del mismo año, con la posterior protocolización de la compraventa en la escritura pública n.º 707 del 23 de julio de 2003, registrada el 6 de agosto de 2003, por un valor muy inferior al que, según consideran los demandantes, debería habérseles pagado por la venta del inmueble.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-7, c. 1), los señores José Antonio Di Terlizzi
Trujillo, Martha Patricia Di Terlizzi Bretón, Jorge Enrique Di Terlizzi Bretón y Claudia Lucía Di Terlizzi Bretón interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la entidad demandada produjo un acto administrativo que afectó el derecho de propiedad de mis representados sobre el siguiente bien inmueble: predio ubicado en la Diagonal 13 n.º 7-18 o Avenida Pradilla n.º 1-18 Villa Lucrecia, en el municipio de Chía (Cundinamarca) cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de Celso Barragán y de Adolfo Correa, patio de por medio. POR EL ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Adolfo Correa, tapia de por medio.
POR EL SUR: Con el camino público que de Chía conduce al Puente del Común y con propiedades que son o fueron de Juan Bautista Montañés y de José Fayad. POR EL OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de José Fayad y Dolores Narváez, de Miguel Navarrete y de Cruz Correa, tapia de por medio.
SEGUNDA: Que se declare que, en virtud del principio de igualdad de los particulares frente a la administración, mis representados tienen derecho a la compensación establecida en las leyes 9ª de 1989 y 368 de 1997.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Alcaldía Municipal de Chía, pagar a mis poderdantes la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($1.340.668.000,oo), correspondientes a la diferencia
en el precio pagado y el avalúo corporativo practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz.
CUARTA: Que se declare que debido a la parálisis urbanística y arquitectónica sobre el terreno materia de la compraventa generada por la política de la Alcaldía Municipal de Chía, se causó un detrimento patrimonial durante la vigencia del anterior plan de ordenamiento territorial, toda vez que no fue posible obtener licencias constructivas a pesar de haberse elevado las solicitudes en legal forma, a la Alcaldía
Municipal de Chía.
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Municipio de Chía deberá pagar a mis mandantes la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000) correspondientes a la indemnización de los perjuicios causados (fls. 5, c.1, negrillas y mayúsculas del original). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirman que eran propietarios del predio ubicado en la diagonal 13 n.º 7-18 o avenida Pradilla n.º 1-18 del municipio de Chía –Cundinamarca–, con matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, con una extensión de 16 919 metros cuadrados; bien respecto del cual se hizo una oferta de compra por parte del municipio por valor de $858 802 000 pesos, monto que se fundamentó en el hecho de que el inmueble se encontraba dentro de un área que, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial plasmado en el acuerdo n.º 17 de 2000, estada destinada
a manejo ambiental y recreativo, lo que restó valor comercial al terreno y sus mejoras, en un detrimento que a la postre se concretó en la escritura pública n.º 707 del 23 de julio de 2003 por medio de la cual se vendió el lote al ente territorial, y en la cual, en todo caso, se dejó salva la potestad de los antiguos propietarios para solicitar la compensación de que tratan los artículos 48 y 49 de la Ley 388 de
1997. A juicio de los peticionarios, su empobrecimiento con ocasión de la afectación del predio con el plan de ordenamiento territorial, asciende a la suma de $1 340 668 000 pesos, en la medida en que el valor comercial era $2 199 470 000 pesos. 1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma en la demanda que que al caso ventilado le son aplicables la Ley 9ª de 1989 –artículos 48 y 49–, la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 de la Constitución Política.
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 7 de octubre de 2004 (fl. 10, c.1), el municipio de Chía presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante (fls. 21 y sgts. c.1) pues, según considera, además de que fue indebida la escogencia de la acción por dirigirse sus alegaciones contra el acto administrativo contenido en el acuerdo n.º 17 del 15 de julio de 2000, también debe tenerse en cuenta que la demanda se interpuso
en forma extemporánea tres años después de la expedición de la decisión administrativa frente a la cual se predica la causación del daño antijurídico. En lo demás, la parte demandada aduce que los reparos de los actores ya fueron estimados como carentes de fundamento por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia T-284 de 1994 resolvió no tutelar los derechos alegados por el señor José Di Terlizzi Trujillo frente a la declaración de utilidad pública que se había decretado en el anterior plan de ordenamiento territorial.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 12 de noviembre de 2009 (f. 354, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se reiteraron los argumentos ya expuestos en otras etapas procesales (fls. 355 y sgts. c. 1).
4. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2011 con la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. Concretamente, se asumieron las siguientes resoluciones en el fallo de primer grado: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la objeción por error grave formulada por la parte actora contra el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Miguel Alberto Peña Velásquez, de conformidad con lo analizado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de
improcedencia de la acción promovida, propuesta por la parte 1 Mediante auto del 10 de febrero de 2005 (fls. 296 y sgts. c. 1). demandada, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, de conformidad con lo considerado en el presente fallo. CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del acuerdo n.º 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 396, c. ppl). 4.1. Las determinaciones antes referidas las asumió el a quo al considerar que si, como se dice en la demanda, el daño cuya indemnización se persigue fue causado con la expedición del plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo n.º 17 del 2000, entonces la acción –que es la adecuada según la tesis jurisprudencial que dice que puede demandarse la reparación de un daño causado por un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona– fue inoportunamente ejercitada, pues el libelo introductorio fue radicado el 30 de agosto de 2004, más de dos años después de los hechos ventilados por los peticionarios en resarcimiento. Al respecto, dijo el Tribunal: Así las cosas, como ninguna de las pretensiones ruega la nulidad del
acto administrativo que presuntamente ocasionó el daño, por defectos en su expedición o ilegalidad de su contenido, sino sobre sus consecuencias, o efectos jurídicos, al igual que una posible omisión en el pago de una compensación fijada por la ley, la Sala considera que, la acción de reparación directa formulada, es procedente según lo establecido en el artículo 86 del C.C.A., y en consecuencia el medio exceptivo formulado por la parte accionada deberá negarse. (…) Resalta la Sala que, la parte demandante pretende en el presente asunto que, se declare que la entidad demandada produjo un acto administrativo que afectó el derecho de propiedad de los actores; que se declare que debido a la expedición del plan de ordenamiento territorial se generó parálisis urbanística y arquitectónica sobre el terreno materia de la compraventa generada por la política de la Alcaldía Municipal de Chía, causando un detrimento patrimonial durante la vigencia del anterior Plan de Ordenamiento Territorial. De otro lado, la parte demandante pretende que, se declare responsable al municipio de Chía, por la supuesta omisión de la administración municipal al negarse a reconocer y pagar la compensación establecida en el artículo 48 de la Ley 388 de 1997. Para la Sala es claro que el hecho que genera el presunto daño alegado por los demandantes, sustento de las pretensiones de reparación, se circunscribe a la expedición de los planes de ordenamiento territorial del municipio demandante, que al parecer modificaron la condición de uso del bien de propiedad de los demandantes. La parte demandante alega que esta decisión administrativa generó un presunto daño antijurídico en sus derechos de propiedad sobre el bien
ubicado en el municipio de Chía, por cuanto modificó el uso del bien, restringiendo la propiedad a una determinación ambiental de protección… (…) Visto lo anterior, se puede advertir que, el 14 de junio de 2000, el Consejo Municipal de Chía (Cundinamarca), profirió el acuerdo n.º 17 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio, acto normativo que fue sancionado el 14 de julio de 2000, por el señor alcalde municipal; acuerdo municipal que derogó el anterior POT, acuerdo 17 de 1990. En consecuencia, en atención a que la responsabilidad se estructura bajo el supuesto del hecho dañoso, consistente en los Planes de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía, la oportunidad para intentar la presente acción se debe contar desde que los mismos cobraron ejecutoria y ejecutabilidad. No puede perderse de vista que, si bien la parte actora reclama la posibilidad de compensación prevista en la Ley 388 de 1997, que al parecer fue negada al momento de suscribir contrato de compraventa con el municipio demandado, este potencial daño igualmente se subsume en la actuación administrativa, materializada en los planes de ordenamiento, toda vez que la afectación ambiental de la que fue objeto el predio del que eran propietarios los demandantes se patentizó en el momento de producirse el nuevo régimen de ordenamiento territorial. En esta medida, la Sala encuentra que el último plan de ordenamiento territorial, que fijó definitivamente la nueva categoría del bien de los demandantes, acuerdo n.º 17, fue sancionado por el Alcalde Municipal el 14 de julio de 2000, fecha en la que se entiende consolidada la
modificación del bien, y la presunta afectación a los derechos de los actores. Como la demanda fue presentada ante esta Corporación el 30 de agosto de 2004, la acción se encuentra caducada, toda vez que la materialización del hecho dañoso acaeció el 14 de julio de 2000, por lo que prospera la excepción formulada por la parte demandada, pero por las razones analizadas por la Sala y en consecuencia se procede a negar las pretensiones de la demanda (fls. 395 y siguientes –vuelto–, c. ppl., se omiten subrayas y negrillas).
5. Contra la sentencia de primera instancia, sólo la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio (fls. 299 y sgts., c. ppl). Para tal fin, además insistir en la objeción al dictamen pericial y de reiterar las razones por las que considera que la entidad demandada se benefició de un enriquecimiento sin causa por el bajo precio que tuvo que pagar por la adquisición de lote materia de litigio, la impugnante también argumentó que el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa, contrario a lo expresado en la sentencia impugnada, debía contarse desde cuando se ofertó la compra del predio por parte del municipio de Chía –12 de febrero de 2003–, o incluso desde cuando se elevó a escritura pública el negocio jurídico compraventa –23 de julio de 2003–, momentos a partir de los cuales no habían pasado 2 años hasta cuando se presentó la demanda de reparación directa. En los términos
expresados por el extremo apelante: 3.1. El presente asunto es propio de una cadena fáctica que de contera marca la pauta para que el cómputo de caducidad de la acción se determine desde una serie de hechos que contribuyeron a la causación del DAÑO ANTIJURÍDICO sobre mis representadas, pues si bien es cierto que mediante Acuerdo 017 del año 2000 el municipio de Chía fue (sic) expedido el Plan de Ordenamiento Territorial, en virtud del cual se dejó plasmada la modificación en el uso del suelo en el terreno de mis poderdantes, por cuanto mutó de un uso MIXTO –comercial y vivienda– y por lo tanto con posibilidad y oportunidad de desarrollo, a ser parte del SISTEMA VERDE MUNICIPAL, o lo que es lo mismo suelo de protección. Teniendo claro este hito de transición normativa, veremos que no es dable desde ningún punto de vista que el cálculo de caducidad de la acción sea tomado desde la fecha de expedición del referido acuerdo municipal por las siguientes razones: 3.1.1. Si se tomara como punto de partida o primer escenario de análisis para la ponderación de la caducidad la fecha en que la aquí demandada a mis procurados, esto es el día veintinueve (29) de enero del año 2003 con sustento en un avalúo realizado en diciembre del año 2002, por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC– por valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($858.802.000.oo), se tendría que para la fecha en que fue impetrada
la demanda, a decir, primero (1º) de septiembre del año 2004, no habían transcurrido los dos (2) años de que trata el numeral 8º del artículo 136º del Código Contencioso Administrativo, mal pudiendo en consecuencia arribarse a la errada conclusión de que la acción se encontraba caducada, pues el detrimento patrimonial causado a mis representados puede datar desde la descripción de la situación antes aludida. 3.1.2. Ahora bien, si el instante temporal para el cómputo de caducidad fuere la fecha en que mis procurados dieron respuesta a la oferta de compra realizada por la aquí demandada, esto es el doce (12) de febrero del año 2003, necesariamente se colegiría que para el momento en que fue impetrada la demanda, es decir, primero de septiembre del año 2004, tampoco habían transcurrido los dos (2) años de que trata el numeral 8º del artículo 136º del Código Contencioso Administrativo, mal pudiendo en consecuencia arribarse a la errada conclusión de que la acción se encontraba caducada, pues el detrimento patrimonial causado a mis representados puede datar desde la descripción de la situación antes aludida. (…) 3.1.3. En igual sentido y conclusiones, si se tomara como punto de partida para el cómputo de caducidad la fecha en que fue suscrita la escritura pública de venta número setecientos siete (707) de fecha veintitrés (23) de julio del año 2003 otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Chía, de igual forma se colegiría que para el
momento en que fue impetrada la demanda, es decir, primero (1º) de septiembre del año 2004 no habían transcurrido los dos (2) años de que trata el numeral 8º del artículo 136º del Código Contencioso Administrativo, mal pudiendo en consecuencia arribarse a la errada conclusión de que la acción se encontraba caducada, pues el detrimento patrimonial causado a mis representados puede datar desde la descripción de la situación antes aludida (fl. 303 y sgts., c. ppl., negrillas del texto citado).
6. Mediante auto calendado el 18 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 632, c. ppl), oportunidad en la que las partes reiteraron los motivos que ya habían expuesto a lo largo del litigio (fls. 237 y sgts., c. ppl), y en la que la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto n.º 12-31 desfavorable a las pretensiones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.