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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Por yerro en porcentajes de la condena / CORRECCIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Por omitir a una de las demandantes en la parte resolutiva de la decisión / CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Remisión normativa / CORRECCION DE SENTENCIA - Por cuota parte que le corresponde a cada uno de los demandantes [S]on procedentes las solicitudes de adición y corrección formuladas por la parte actora pues, por un lado, le asiste razón al afirmar que la demandante María Cristina di Terlizzi Bretón, a pesar de que fue enumerada en las pretensiones de la demanda y mencionada como propietaria del lote materia de afectación por la expedición de un plan de ordenamiento territorial, no fue aludida en los antecedentes del fallo como integrante del grupo peticionario, ni incluida dentro del grupo de personas beneficiadas con la condena que se impuso a su favor (…) en la sentencia objeto de la solicitud, cuando se relacionaron los hechos probados que se tendrían en cuenta para la solución del caso, se trajo a colación lo plasmado en el certificado de registro inmobiliario de fecha 6 de agosto de 2003, pero no reparó la Sala en que allí se establecían los porcentajes cuyo reconocimiento solicita ahora la parte actora, razón por la cual en forma equivocada se dijo en el aparte resolutivo que el débito resarcitorio sería repartido por partes iguales entre los accionantes que allí se mencionaron (…) le asiste razón al memorialista cuando afirma que la cuota parte que le corresponde a cada uno de los demandantes, es de 50% para el peticionario José Antonio Di Terlizzi

Trujillo, y de 12.5% para cada uno de los accionantes (…), lo que implica que la sentencia del 14 de febrero de 2018 sea corregida en ese sentido (…) también es claro que dentro del escrito de la demanda comparece como actora la señora María Cristina Di Terlizzi Bretón, y de forma involuntaria en el fallo que puso fin a la segunda instancia se omitió incluirla tanto en el aparte de antecedentes como en el acápite resolutivo de la decisión, todo ello a pesar de que en los hechos probados se determinó que era una de las propietarias del bien sobre cuya afectación versó el litigio de reparación directa. Por tal razón, se adicionará el fallo del 14 de febrero de 2018 para efectos de incluir a la mencionada solicitante dentro lista de personas que fueron relacionadas tanto en los antecedentes para identificar a la parte actora, como en el segundo punto decisorio del resuelve, con la precisión de los porcentajes a los cuales se aludió más arriba

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01810-01(41329)

Actor: JOSÉ ANTONIO DI TERLIZZI TRUJILLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte actora en relación con el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fecha 14 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito radicado el 14 de marzo de 2018, la parte actora solicitó “… aclarar y/o adicionar…” el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al litigio de la referencia (fls. 293 y sgts. c. ppl) pues, en su concepto, allí se omitió reconocer la indemnización que le correspondía a la señora María Cristina Di Terlizzi Bretón, además de que se estimó indebidamente la cuota parte que le correspondía a cada uno de los demandantes como beneficiarios de la condena en responsabilidad y el consiguiente resarcimiento. Tal como se plasma en el escrito materia de pronunciamiento: … por medio del presente y encontrándome en la oportunidad procesal para el efecto, me dirijo a su señoría con el fin de SOLICITARLE se sirva ACLARAR y/o ADICIONAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en fecha del catorce (14) de febrero del año 2018, en el sentido de extender el reconocimiento de la indemnización a la demandante MARÍA CRISTINA DI TERLIZZI BRETÓN, y además, a prorrata del porcentaje de titularidad de

dominio que ostentaban en oportunidad mis representados y que conforme el tenor contractual del instrumento público de transferencia de dominio se discriminan así:

A. JOSÉ ANTONIO DI TERLIZZI TRUJILLO quien era propietario del 50% por adjudicación en la sucesión del señor NICOLÁS DI TERLIZZI BARTUCCCI conforme se desprende de la escritura pública número 2292 del 10 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Novena (9ª) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º

50N-79758 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte.

B. MARTHA PATRICIA DI TERLIZZI BRETÓN quien era propietaria del 12.5% por adjudicación en la sucesión del señor CARLOS JOSÉ DI TERLIZZI TRUJILLO conforme se desprende de la escritura pública número 4085 del 31 de agosto de 2001 otorgada en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758 de la oficina de registro de instrumentos

públicos de Bogotá Zona Norte.

C. JORGE ENRIQUE DI TERLIZZI BRETÓN quien era propietario del 12.5% por adjudicación en la sucesión del señor CARLOS JOSÉ DI TERLIZZI TRUJILLO conforme se desprende de la escritura pública número 4085 del 31 de agosto de 2001 otorgada en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula

inmobiliaria n.º 50N-79758 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte.

D. CLAUDIA LUCÍA DI TERLIZZI BRETÓN quien era propietaria del 12.5% por adjudicación en la sucesión del señor CARLOS JOSÉ DI TERLIZZI TRUJILLO conforme se desprende de la escritura pública número 4085 del 31 de agosto de 2001 otorgada en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte (fls 293 y 294, c. ppl, negrillas y mayúsculas del texto citado).

2. Visto lo anterior, para resolver las aludidas deprecaciones, se exponen las siguientes

CONSIDERACIONES

3. La Sala considera que son procedentes las solicitudes de adición y corrección formuladas por la parte actora pues, por un lado, le asiste razón al afirmar que la demandante María Cristina di Terlizzi Bretón, a pesar de que fue enumerada en las pretensiones de la demanda y mencionada como propietaria del lote materia de afectación por la expedición de un plan de ordenamiento territorial –párr. 9.1, hechos probados de la sentencia–, no fue aludida en los antecedentes del fallo como integrante del grupo peticionario –párr. 1, antecedentes de la sentencia–, ni incluida dentro del grupo de personas beneficiadas con la condena que se impuso a su favor –numeral “SEGUNDO” del aparte resolutivo–.

4. Al respecto, frente a la posibilidad de corregir la sentencia, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: ART. 310.- … Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

5. El artículo 311 ibídem, por su parte, dispone que la adición de sentencia es procedente dentro del término de ejecutoria, cuando se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis. Dice la norma: ART. 311.- … Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término…

6. Al respecto, en relación con la corrección solicitada sobre los porcentajes de indemnización que le corresponden a cada uno de los demandantes, en la sentencia objeto de la solicitud, cuando se relacionaron los hechos probados que se tendrían en cuenta para la solución del caso, se trajo a colación lo plasmado

en el certificado de registro inmobiliario de fecha 6 de agosto de 2003 –párr. 9.1, hechos probados–, pero no reparó la Sala en que allí se establecían los porcentajes cuyo reconocimiento solicita ahora la parte actora, razón por la cual en forma equivocada se dijo en el aparte resolutivo que el débito resarcitorio sería repartido por partes iguales entre los accionantes que allí se mencionaron. En efecto, en el aludido documento correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, que ahora se cita in extenso para determinar la forma en que debe distribuirse el resarcimiento a los peticionarios, se estableció lo siguiente: ANOTACIÓN: Nro 1 Fecha: 20-12-1944 Radicación: Doc: ESCRITURA 5629 del: 06-11-1944 NOTARÍA 4A de Bogotá

VALOR ACTO: $10.000.00

ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRA-VENTA

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: HOYOS T. MANUEL JOSÉ

A: TRUJILLO DE DI TERLIZZI BEATRIZ

A: TRUJILLO DE DI MARÍA ELVIRA

ANOTACIÓN: Nro 2 Fecha: 26-02-1945 Radicación:

Doc: DECLARACIONES SN del: 21-02-1944 JUZ 8 CIVIL de Bogotá

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 999 DECLARACIONES DE CONSTRUCCIÓN

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: TRUJILLO DE DI TERLIZZI BEATRIZ

A: TRUJILLO DE DI MARÍA ELVIRA ANOTACIÓN: Nro 3 Fecha: 07-12-1945 Radicación: Doc: ESCRITURA 335 del: 28-10-1945 NOTARÍA PPAL de CHÍA

ESPECIFICACIÓN: 101 VENTA PARCIAL

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: TRUJILLO DI TERLIZZI BEATRIZ A: BONILLA HERNÁNDEZ EVA ISABEL ANOTACIÓN: Nro 4 Fecha: 06-11-1972 Radicación: 72069550

Doc: SENTENCIA SN del: 11-09-1972 JUZ. 11 C.C. de BOGOTÁ

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 150 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: DI TERLIZZI BERTUCCI NICOLÁS A: DI TERLIZZI TRUJILLO JOSÉ ANTONIO ANOTACIÓN: Nro 5 Fecha: 04-05-1982 Radicación: 1982-37357

Doc: SENTENCIA SN del: 04-09-1981 JUZ 28 C. CTO de BOGOTÁ

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 150 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHOS DE

CUOTA 50%

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: DI TERLIZZI BARTUCCI GAETANO A: TRUJILLO DE DI TERLIZZI MARÍA ELVIRA ANOTACIÓN: Nro 6 Fecha: 13-12-1995 Radicación: 1995-82368

Doc: ESCRITURA 4353 del: 21-09-1995 NOTARÍA 7 de SANTA FE DE

BOGOTÁ

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 150 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN 50%

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: TRUJILLO DE DI TERLIZZI MARÍA ELVIRA A: DI TERLIZZI TRUJILLO CARLOS JOSÉ ANOTACIÓN: Nro 7 Fecha: 05-02-2003 Radicación: 2003-9164

Doc: OFICIO 068 del 05-02-2003 BNACO INMOBILIARIO DE CHÍA

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 0454 OFERTA DE COMPRA EN BIEN RURAL

SOBRE 16.919 M2 (MEDIDA CAUTELAR)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: MUNICIPIO DE CHÍA

A: DI TERLIZZI TRUJILLO CARLOS JOSÉ

A: TRUJILLO DE DI TERLIZZI MARÍA ELVIRA A: DI TERLIZZI TRUJILLO JOSÉ ANTONIO ANOTACIÓN: Nro 8 Fecha: 06-08-2003 Radicación: 2003-61268

Doc: OFICIO 441 del: 28-07-2003 BANCO INMOBILIARIO DE CHÍA Valor acto: $

Se cancela anotación No. 7

ESPECIFICACIÓN: 0793 CANCELACIÓN OFERTA DE COMPRA

BIEN URBANO (CANCELACIÓN)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: BANCO INMOBILIARIO MUNICIPIO DE CHÍA

A: DI TERLIZZI TRUJILLO CARLOS JOSÉ

A: DI TERLIZZI TRUJILLO JOSÉ ANTONIO

A: TRUJILLO DE DI TERLIZZI MARÍA ELVIRA ANOTACIÓN: Nro 9 Fecha: 06-08-2003 Radicación: 2003-61272

Doc: ESCRITURA 4085 del: 31-08-2001 NOTARÍA 6 de BOGOTÁ

VALOR ACTO: $

ESPECIFICACIÓN: 0109 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN (MODO DE

ADQUISICIÓN)

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO

DE: DI TERLIZZI TRUJILLO CARLOS JOSÉ

A: DI TERLIZZI BRETON MARTHA PATRICIA 12.5%

A: DI TERLIZZI BRETÓN CLAUDIA LUCÍA 12.5% A: DI TERLIZZI BRETÓN MARÍA CRISTINA 12.5% A: DI TERLIZZI BRETÓN JORGE ENRIQUE 12.5%... (fls. 164 y sgts., c. pruebas n.º 2).

7. Como se observa, le asiste razón al memorialista cuando afirma que la cuota parte que le corresponde a cada uno de los demandantes, es de 50% para el peticionario José Antonio Di Terlizzi Trujillo, y de 12.5% para cada uno de los accionantes Martha Patricia Di Terlizzi Bretón, Jorge Enrique Di Terlizzi Bretón, Claudia Lucía Di Terlizzi Bretón y Maria Cristina Di Terlizzi Bretón, lo que implica que la sentencia del 14 de febrero de 2018 sea corregida en ese sentido. En todo caso, el reconocimiento debe hacerse conforme conste en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá Norte.

8. De otra parte, también es claro que dentro del escrito de la demanda comparece como actora la señora María Cristina Di Terlizzi Bretón, y de forma involuntaria en el fallo que puso fin a la segunda instancia se omitió incluirla tanto en el aparte de antecedentes como en el acápite resolutivo de la decisión, todo ello a pesar de que en los hechos probados se determinó que era una de las propietarias del bien sobre cuya afectación versó el litigio de reparación directa – párr. 9.1, hechos probados–. Por tal razón, se adicionará el fallo del 14 de febrero de 2018 para efectos de incluir a la mencionada solicitante dentro lista de personas que fueron relacionadas tanto en los antecedentes para identificar a la parte actora, como en el segundo punto decisorio del resuelve, con la precisión de los porcentajes a los cuales se aludió más arriba.

Por lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, CORREGIR la sentencia del 14 de febrero del 2018, para precisar que la señora María Cristina Di Terlizzi Bretón también integra la parte demandante. Del mismo modo, de conformidad con lo decidido frente a la mencionada peticionaria, y con base en lo plasmado en el certificado de tradición y libertad del 20 de agosto de 2003, correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, ADICIONAR y CORREGIR el aparte resolutivo del mismo fallo, el cual quedará así: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 3 de marzo de 2011 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al municipio de Chía –Cundinamarca– por el daño sufrido por los demandantes con ocasión de la expedición del plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo n.º 17 del año 2000.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación de los perjuicios materiales por daño emergente, CONDÉNASE al municipio de Chía –Cundinamarca– a reconocer a los demandantes José Antonio Di Terlizzi Trujillo, Martha Patricia Di Terlizzi Bretón, Jorge Enrique Di Terlizzi Bretón, Claudia Lucía Di Terlizzi Bretón y María Cristina Di Terlizzi Bretón, la suma de $2 383 357 598 pesos moneda corriente, la cual será repartida conforme aparece en el certificado de tradición y libertad del 20 de agosto de 2003 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-79758, así: el 50% para el señor José Antonio Di Terlizzi Trujillo, 12.5% para la señora Martha Patricia Di Terlizzi Bretón, 12.5% para el señor Jorge Enrique Di Terlizzi Bretón, 12.5% para la señora Claudia Lucía Di Terlizzi Bretón y 12.5% para la señora María Cristina

Di Terlizzi Bretón.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia según las normas procesales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero de Estado

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