CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO /
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO /
NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CONFIGURACIÓN DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA
[El consejero de estado manifestó su impedimento para conocer de este asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil] (…) [D]ado que el consejero conoció del asunto en su calidad de magistrado del tribunal, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL
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NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los impedimentos, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)
Actor: INTERCONEXION ELECTRICA S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Doctor Ramiro Pazos Guerrero, consejero de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación. ANTECEDENTES El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, regulada en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo1. De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquellas que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
De la misma manera, el Código General del Proceso en su numeral 2 del artículo 141 prevé: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1 Consejo de Estado, auto de seis de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En consecuencia, dado que el consejero conoció del asunto en su calidad de magistrado del tribunal, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado. De otro lado, mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2016, el jefe de la
Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez Uribe, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.993.826 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional n.° 229 164 36 089 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de dicha entidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes del C.P.C., se reconocerá personería jurídica a la abogada en mención como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 210 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez Uribe, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante a folio 210 del cuaderno principal
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado