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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CESIÓN DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN

DEL CONTRATO / CONTRATO INTUITO PERSONAE / PROCEDENCIA DE LA

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACEPTACIÓN DE LA CESIÓN DEL

CONTRATO / INHABILIDAD SOBREVINIENTE DEL CONTRATISTA /

INCOMPATIBILIDAD SOBREVINIENTE / FINALIDAD DEL ESTADO /

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / EFECTIVIDAD DE LOS

DERECHOS CONSTITUCIONALES / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

[E]n virtud de la cesión de un contrato, se produce el reemplazo de una de las partes del negocio jurídico, por lo que una nueva persona, un tercero cesionario que desplaza al cedente, entra a asumir tanto los derechos como las obligaciones que de él se derivan para ese extremo de la relación negocial; el cesionario sustituye totalmente a la persona cedente en su posición contractual y entra a actuar en su lugar, dentro de ese negocio jurídico de prestaciones correlativas, en el que las partes se obligan mutuamente y cuya ejecución se encuentra pendiente. (…) Es claro entonces, que cuando se produce la cesión del contrato, el cedente desaparece de esa relación, “sale del escenario contractual”, toda vez que la finalidad de la figura es precisamente que se libere de la deuda y la responsabilidad y sólo subsiste el cesionario en su lugar, siempre y cuando la otra parte del negocio jurídico la acepte, pues este es un requisito para la eficacia de la cesión, cuando se trata, como lo indica la ley –art. 887, C. de Co.-, de contratos intuitu personae, como es el caso de los contratos estatales, de acuerdo con lo

dispuesto por el inciso 3º el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. (…) El estatuto de contratación estatal, se refiere a la cesión del contrato, al establecer los casos en los cuales la misma resulta procedente, como cuando se presenta una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente en el contratista o hay inhabilidad o incompatibilidad de uno de los integrantes del consorcio o unión temporal –art. 9 -. Y en aras de la obtención del cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines, que constituye la finalidad última de la actividad contractual del Estado, resulta admisible la autorización por parte de la entidad contratante, de la cesión del contrato por el contratista a un tercero, cuando ello resulte conveniente para la correcta ejecución del objeto contractual –arts. 3 y 26, num. 1º -. (…) A partir de la cesión del contrato, el contratante cedido sólo se entenderá con el cesionario, de quien podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales pendientes de ejecución y frente a quien deberá cumplir las suyas propias, quedando el cedente en condición de extraño frente a esa relación contractual, de la que ya no será parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 887 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 890 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 891 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 7 de febrero de 2002, exp. 21.845

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

LITIGIO / SUCESIÓN PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL

[E]l inciso 3º del artículo 60 del C.P.C., relativo a la sucesión procesal, establece que el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, “(…) con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”. (…) Se deduce entonces, que para que se produzca la sustitución del demandante-cedente por el cesionario del derecho litigioso, resulta necesaria la aceptación de la parte demandada, pues de lo contrario, este último deberá actuar, junto al demandante, como su litisconsorte. (…) Se observa que la anterior disposición, está ubicada en el capítulo III: Intervención de terceros y sucesión procesal, del título VI: Partes, de la sección segunda del referido código, relativa a las partes, representantes y apoderados, todo lo cual resulta indicativo de la existencia de un proceso en curso, dentro del cual se pueden presentar diversas

incidencias en relación con los intervinientes en el mismo, como lo es, precisamente, la sucesión procesal, en la que una de las partes, por cualquiera de las causas enunciadas en la norma , es reemplazada por un tercero, que entra a tomar su lugar dentro del litigio y se convierte, a su vez, en parte del mismo, desplazando a la inicial. (…) Es claro entonces, que para que se dé la cesión de un derecho litigioso, es necesario que exista el litigio, respecto del cual se transmite el derecho a las resultas del proceso y para que se dé la sustitución de la parte demandante que cedió su derecho, es necesaria la aceptación de la parte demandada (…) En el presente caso, el documento que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. adujo como de cesión de derechos litigiosos por parte de Internexa S.A. E.S.P., fue suscrito por estas sociedades el 27 de julio de 2004 –párrafo 10.13-, aunque la demanda fue presentada ante el Tribunal a-quo el 1º de septiembre de 2004 y el auto admisorio de la misma, del 13 de octubre de 2004, se notificó mediante aviso entregado en la entidad demandada el 26 de noviembre del mismo año –párrafos 1 y 3-, lo que significa que, la supuesta cesión de derechos litigiosos, se dio cuando aún no existía un litigio entre las partes, toda vez que ni siquiera se había presentado la demanda por parte de la supuesta cedente, situación que impide admitir que fue en virtud de ese acto bilateral, que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA-, adquirió el derecho a ser parte en el sublite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO La legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto ella implica que quien ejerció el derecho de acción mediante la presentación de la demanda y aquella persona contra quien se dirigió la misma, hacen parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a la controversia judicial, es decir, que el demandante es titular del interés jurídico objeto del litigio y el demandado es aquel de quien se podría exigir lo que se pide en la demanda, porque teniendo en cuenta su posición en la referida relación sustancial, sería el llamado a responder, razón por la cual, les asiste el derecho a que el juez decida sobre la controversia, bien sea a favor de la parte demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas. Dicho de otro modo, son los hechos en torno a los cuales gira el litigio y la participación de las partes en los mismos, los que determinan su legitimación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente 28386, C.P. Danilo Rojas

Betancourth. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352)

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR ACTIVA / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / ISA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / CONTRATISTA / MULTA AL CONTRATISTA / SANCIÓN PECUNIARIA / ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO PARTICULAR

[D]eberá la Sala establecer i) si la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA estaba legitimada en la causa, para lo cual ii) deberá establecer cuáles fueron las consecuencias de la cesión del contrato que se produjo a favor de Internexa S.A. y si ella implicaba que ISA ya no tenía derecho a efectuar reclamación judicial alguna al Ministerio de Comunicaciones con fundamento en el contrato de concesión cedido, es decir, si se da la falta de legitimación en la causa por activa que determinó el a-quo (…) Al respecto, si bien no se encontró en el plenario un documento de cesión suscrito entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP-ISA y la sociedad Internexa S.A. ESP, sí consta el acto administrativo por medio del cual la entidad concedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1900 de 1990 y el artículo 9º del Decreto 2343 de 1996 , aceptó que la primera

cediera a la segunda el contrato de concesión (…)-, así como las modificaciones por las cuales se regiría dicha cesión (…). Y se acreditó que Internexa S.A. ESP, actuó en la relación contractual como concesionario del Ministerio de Comunicaciones, llegando inclusive a satisfacer la obligación insoluta que por concepto de sanción por extemporaneidad e intereses moratorios le había sido impuesta a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P antes de la cesión y en tal calidad de contratista, suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato (…) Se observa que efectivamente, como ya se explicó, al darse la cesión del contrato, el cedente desaparece de la relación negocial y de allí en adelante, lo reemplaza para todos los efectos el cesionario, quien estará legitimado para demandar y aducir en contra de la entidad cedida las pretensiones que se deriven del negocio jurídico cedido. (…) No obstante, en el presente caso se advierte una circunstancia que debe ser tenida en cuenta para determinar este extremo de la contienda y es que la demanda está dirigida en contra de unos actos administrativos que fueron proferidos por el Ministerio de Comunicaciones antes de que se produjera la cesión del contrato, cuando quien fungía como contratista era precisamente Interconexión Eléctrica S.A., y la decisión contenida en ellos, afectó su situación particular y concreta, toda vez que contienen una sanción pecuniaria que recayó sobre dicha sociedad por haber incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, también con anterioridad a que el contrato fuera cedido a Internexa S.A. E.S.P. (…) Y es precisamente esa condición, la que a

juicio de la Sala, la legitima para demandarlos, pues si bien para la fecha de presentación de la demanda ya no era parte del contrato en cuestión, sí lo era cuando los actos administrativos –contractualesse expidieron y establecieron a su cargo la obligación de pagar una sanción y unos intereses moratorios por la extemporaneidad en la autoliquidación de las contraprestaciones correspondientes al año 2000, respecto de la cual también vale la pena observar que en el acto de autorización de la cesión del contrato, se dejó registrado en los antecedentes de la decisión administrativa, que ISA se comprometió a atender los requerimientos que se le formularan en relación con las obligaciones que el ministerio considerara pendientes de cumplir (…) Igualmente se acreditó que Internexa S.A. E.S.P., requerida por el Ministerio de Comunicaciones para que pagara la deuda generada en cabeza de ISA, cuando ésta era la contratista, la canceló para que fueran atendidas sus peticiones dentro de la relación contractual y que a su vez, recibió el reembolso de esa suma de dinero de parte de ISA, que de esta manera reconoció que se trataba de una obligación que le correspondía asumir (…) Las anteriores circunstancias, a juicio de la Sala, son demostrativas del interés que le asiste a la demandante para cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto tratándose de la impugnación de un acto administrativo de carácter particular, quien está legitimado es aquel sobre quien recae la decisión allí contenida, razón por la cual resulta procedente el análisis de fondo de sus

pretensiones, siempre y cuando la demanda se haya presentado en tiempo, circunstancia que se verificará, toda vez que fue una de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2343

DE 1996 - ARTÍCULO 9

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONTRATO DE

CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE

TELECOMUNICACIONES / MULTA AL CONTRATISTA / SANCIÓN

PECUNIARIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Con miras a garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las situaciones particulares creadas, el legislador establece plazos perentorios dentro de los cuales la persona interesada en acudir a la administración de justicia debe hacerlo, so pena de perder la posibilidad de reclamar el reconocimiento judicial de sus derechos, si incumple con esta carga procesal. (…). En relación con los procesos que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha consagrado el término de caducidad de las acciones que se pueden

ejercer ante aquella, el cual es objetivo, irrenunciable, corre inexorablemente, no se interrumpe y sólo se suspende en los casos expresamente señalados por la ley, como sucede en el trámite de la conciliación prejudicial, respecto del cual el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, señala que durante el mismo, se producirá la suspensión de la prescripción o de la caducidad en los términos establecidos por la norma (…) De tal manera que si la demanda no se presenta dentro del plazo dispuesto por el legislador para ello, precluye la oportunidad de someter la controversia a la decisión judicial. (…) se observa que a pesar de estar contenida en una comunicación y no en una resolución, la liquidación de la sanción por extemporaneidad por un monto de $ 216 624 000 e intereses moratorios por $ 29 313 825, que realizó el Ministerio de Comunicaciones a través del coordinador del grupo de recaudo y control de cartera y que puso en conocimiento del concesionario el 7 de diciembre de 2000, corresponde efectivamente a un acto administrativo, en tanto se trata de una manifestación unilateral de voluntad proferida por una autoridad estatal en ejercicio de la función administrativa, que creó una situación jurídica particular y concreta y que investida de la presunción de legalidad, goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que significa que es obligatorio por sí mismo y que la administración lo puede hacer cumplir, aun coercitivamente. (…) En el ámbito al cual pertenece el contrato del que derivan las controversias en el sub-lite, el Decreto-ley 1900 de 1990 estableció la celebración

de contratos de concesión para la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones, los cuales se regirían por las normas de contratación de las entidades estatales –art. 41 -, lo que para el contrato n.o 891 de 1997, significaba la aplicación de la Ley 80 de 1993, como el régimen jurídico al cual se hallaba sujeto. (…) Dicho estatuto contractual establece que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y a ellas se aplicarán entre otros, los principios del derecho administrativo –art. 23-; los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual, sólo serán susceptibles del recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas de Código Contencioso Administrativo –art. 77-. (…) Por su parte, el artículo 52 del Decreto 1900, estableció las infracciones específicas al reglamento de las telecomunicaciones; en su artículo 53 dispuso las sanciones a las que podían dar lugar, que también podían recaer en los titulares de las concesiones que incurrieran en aquellas –art.54 - y en el artículo 55, se dispuso expresamente que “El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo”. (…) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda alguna en relación con la naturaleza de la decisión sancionatoria tomada por el Ministerio de Comunicaciones, quien al advertir la extemporaneidad con la cual procedió a cumplir el concesionario una de

sus obligaciones, se dispuso a calcular el monto de la sanción pecuniaria y de los intereses moratorios que debía reconocer aquel, lo que sin duda constituye un verdadero acto administrativo, sancionatorio, por más señas. (…) considera la Sala que fue a partir de la firmeza del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción pecuniaria cuestionada que empezó a correr el término de caducidad de la acción para demandar dicho acto, que según lo dispuesto por el artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, era de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, los cuales, en el presente caso, en el que las pretensiones están dirigidas a juzgar la legalidad de un acto administrativo, se configuran una vez éste queda en firme. (…) De acuerdo con lo anterior, la sociedad demandante, en principio, debió acudir a demandar el acto administrativo sancionatorio a más tardar el 18 de julio de 2004, no obstante lo cual, se advierte que la demanda fue presentada el 1º de septiembre de 2004 (…), con lo cual habría sido extemporánea. No obstante, también consta en el plenario que ISA presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 9 de marzo de 2004, la cual culminó en audiencia de conciliación del 1º de junio de 2004, en la que se declaró fracasada (…) Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación y aquella en la que se llevó a cabo la audiencia fallida, se concluye

que el término de caducidad de la acción correspondiente se suspendió durante 2 meses y 22 días, transcurridos los cuales, se continuaba contabilizando el plazo de caducidad faltante cuando se solicitó la conciliación, que era de 4 meses y 9 días. Esto significa que sumado este término a partir del 18 de julio de 2004, fecha de la audiencia fallida de conciliación, la demandante tenía máximo hasta el 27 de noviembre de 2004 para presentar la demanda, y al haberlo hecho el 1º de septiembre de ese año, la misma, indudablemente, fue oportuna, razón por la cual procede el estudio de fondo de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1900 DE 1990 / DECRETO 2041 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1705 DE 1999 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, ver: Sentencia C-985 del 2 de diciembre de 2010. Ver las sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes; y C-227 de 2009, M.P.

Luís Ernesto Vargas Silva. sentencias C-251 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano; C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente 15845, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD / AUTOLIQUIDACIÓN DEL PAGO DEL PERMISO DE

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO / ISA / ESPECTRO

RADIOELÉCTRICO / USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MINISTERIO DE

COMUNICACIONES / OBLIGACIÓN LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIÓN LEGAL / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se recuerda que la demandante pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones le impuso una sanción por extemporaneidad y le cobró intereses moratorios, por el incumplimiento de su obligación de autoliquidar y pagar oportunamente la contraprestación correspondiente al año 2000 dentro del contrato de concesión 891 de 1997, decisión contenida en las comunicaciones enunciadas en las pretensiones de la demanda (…) y como consecuencia de dicha declaración, que se condene a la entidad a pagar la suma de $ 244 320 572.oo. (…) La obligación de pago del contrato de concesión (…) Teniendo en cuenta la anterior normatividad así como los hechos probados en el proceso, se puede establecer que en el presente caso, la sociedad concesionaria Interconexión Eléctrica S.A.

E.S.P., efectivamente incurrió en incumplimiento de su obligación de autoliquidar oportunamente, es decir, en forma anticipada y dentro de los 3 primeros meses del año, el valor de la contraprestación de la concesión correspondiente al año 2000, toda vez que, tal y como lo admite la misma demandante, dicha actividad sólo se llevó a cabo a mediados del año parcialmente y en el mes de octubre, cuando ha debido realizarse máximo el 31 de marzo de ese año. (…) Está acreditado que en la ejecución del contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, la autoliquidación correspondiente al pago del permiso de uso del espectro radioeléctrico para el año 2000, que debió remitir anticipadamente, máximo el 31 de marzo de ese año, fue enviada por la concesionaria ISA el 7 de noviembre de 2000 (…) lo que significa que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y por lo tanto, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2041 de 1998, se hizo acreedora a una sanción por extemporaneidad. (…) de forma consciente y autónoma, decidió liquidar y pagar en forma tardía. Y tal y como se probó en el proceso, lo hizo, de todas maneras, con base en el cuadro de condiciones técnicas que regía desde la celebración del contrato, que era el que se hallaba vigente y por lo tanto resultaba de obligatoria aplicación, lo que bien habría podido hacer dentro de los primeros 3 meses del año, en cumplimiento de su obligación contractual. (…) En consecuencia, resultaba

procedente la imposición de la sanción por extemporaneidad –ver pie de página 48y el cobro de los intereses moratorios que se generaron, circunstancia que no se desvirtúa por el hecho de que la entidad demandada no hubiera procedido a liquidar la sanción e intereses dentro del plazo dispuesto por el Decreto 2041 de 1998, toda vez que no se trata de un término perentorio cuyo incumplimiento se traduzca en la pérdida de competencia de la administración para actuar, cuando, por otra parte, se advierte que los cálculos realizados en dicho acto, tuvieron en cuenta las fechas límite para los pagos debidos y las fechas en que se realizaron éstos, en forma extemporánea, por el concesionario, que fueron las utilizadas para establecer así mismo los intereses moratorios (…) En tales condiciones, considera la Sala que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión administrativa impugnada y por lo tanto, resulta procedente la denegación de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2041

DE 1998 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2041 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2041 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2041 DE 1998ARTÍCULO 62 / DECRETO 1705 DE 1999 / DECRETO-LEY 1900 DE 1990ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORíA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01819-01(34565)A

Actor: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de julio de 2007, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso una sanción pecuniaria por extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación de autoliquidación y pago de la contraprestación correspondiente al año 2000, dentro del contrato de concesión n.o 891 de 1997. El contrato de concesión había sido cedido a Internexa S.A. E.S.P., en diciembre de 2000.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 1º de septiembre de 2004, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la empresa de servicios públicos mixta Interconexión

Eléctrica S.A. E.S.P.-ISA, presentó demanda en contra de La Nación-Ministerio de Comunicaciones, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 9 a 26, c. 1): PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la comunicación RECA 036-0946-2000/297983 del 7 de diciembre de 2000, del Coordinador Grupo de Recaudo y Control de Cartera del Ministerio de Comunicaciones, dirigida al Gerente General de Interconexión Eléctrica S.A.-ISA, mediante la cual, se le comunicó el estado de cuenta de los servicios de telecomunicaciones, en la que se dedujeron doscientos seis (206) días de intereses de mora por $ 29.313.825 y cinco (5) meses por sanción de extemporaneidad por $ 216.624.000, por los servicios de correspondencia pública del contrato estatal número 891.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la comunicación RECA 036-983-2002/347269 del 18 de julio de 2002 del Jefe de la División de Recaudo y Control de Cartera del Ministerio de Comunicaciones, en la que dio respuesta negativa al escrito de objeciones presentadas por ISA en comunicación 000185-1 del 22 de diciembre de 2000, contra el acto anterior.

TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contractual contenido en la comunicación RECA 036-1094-2002/349697 del 13 de agosto de 2002 del Coordinador de Recaudo y Cartera del Ministerio, por el cual manifestó que el oficio 036-983-2002/347269 del 18 de julio de 2002 no

correspondía a un acto administrativo, y por lo tanto no era sujeto de los recursos interpuestos por vía gubernativa por parte de ISA.

CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo de naturaleza contractual contenido en el estado de cuenta definitivo y liquidación por sanción e intereses, expedido por el Grupo de Recaudo y Cartera del Ministerio de Comunicaciones el 15 de agosto de 2003, radicación 8568.

QUINTA: Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago a mi representada de la suma de Doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($ 244.320.572.oo), correspondiente a la cantidad cancelada a esa entidad por concepto de intereses de mora y sanción de extemporaneidad liquidados dentro del contrato de concesión 891.

SEXTA: Que la suma anterior sea indexada de conformidad con el índice de I.P.C. (…) desde el momento de cancelación de la misma al Ministerio, hasta el momento de su pago a mi representada (…).

SUBSIDIARIAS PRIMERA: En subsidio de las pretensiones primera a cuarta, que se declare que la imposición, liquidación y cobro realizado por el Ministerio de Comunicaciones por concepto de intereses de mora y sanción de extemporaneidad liquidados dentro del contrato estatal de concesión número 891 del 13 de junio de 1997, fue irregular, causando detrimento patrimonial a mi representada, con ese proceder indebido.

SEGUNDA: Que se condene al Ministerio de Comunicaciones el pago a mi representada de la suma de Doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos veinte mil quinientos setenta y dos pesos ($ 244.320.572.oo),

correspondiente a la cantidad cancelada a esa entidad por concepto de intereses de mora y sanción de extemporaneidad liquidados dentro del contrato de concesión 891 (…).

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de la celebración

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