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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01828-01(38353)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01828-01(38353)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil al fallar acción popular / ERROR JURISDCCIONAL – Por negar recompensa al decidir acción popular / ERROR JURISDICCIONAL AL DECIDIR ACCIÓN POPULAR - Despachada favorablemente para conjugar el nivel de contaminación del embalse del Muña / ERROR JURISDICCIONAL – Por omitir juez de instancia reconocimiento de recompensa por daño a que tiene derecho actor popular / OMISIÓN RECONOCIMIENTO RECOMPENSA – Acción popular El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1997, denegó las pretensiones de la acción popular promovida por el apoderado del señor Luis Carlos Rodríguez Neiza, contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., en el año 1993, con el fin de limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse el Muña. Solicitó el actor se imponga el pago de la recompensa de que trata el artículo 1005 del Código Civil. Consideró ese despacho que (i) no es dable atribuirle a la demandada, exclusivamente, la contaminación de las aguas que surten el embalse del Muña y (ii) no se evidenció ni desarrolló fehacientemente la falta de mantenimiento, limpieza y tratamiento alegados, como generadores de los perjuicios sufridos por la comunidad. (…). El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil, en razón del recurso de apelación interpuesto por el actor (i) revocó, mediante sentencia de

3 de septiembre de 2002, la decisión denegatoria impugnada; (ii) declaró que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. “contribuyó con el represamiento de las aguas del rio Bogotá, conocido como el embalse del Muña y al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibaté”; (iii) ordenó a la entidad demandada “a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias, en el término de 24 meses, observando las disposiciones legales existentes, entre ellas, los decretos 1594/84 y 2105/83”; (iv) conformó, “bajo la coordinación inicial del señor Juez Cuarto Civil del Circuito, el comité de vigilancia compuesto por las partes, un representante del Ministerio del Medio Ambiente, un representante del municipio de Sibaté, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –Regional Sabana de Occidente-, el Ministerio Público, la organización no gubernamental Corporación Ecofondo y un delegado del Defensor del Pueblo en asuntos ambientales”; (v) declaró impróspera la objeción formulada por la parte accionada al dictamen pericial; (vi) absolvió a la sociedad La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia de las pretensiones contenidas en el llamamiento de garantía; (vii) declaró que no hay lugar a disponer recompensa alguna a favor del actor y (viii) condenó en costas procesales a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005 / DECRETO 1594 DE 1984 / DECRETO 2105 DE 1983

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su procedencia

En el sub judice concurren los presupuestos de procedencia del error judicial establecidos en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, esto es, que (i) la providencia contentiva del error se encuentre en firme y (ii) el afectado haya interpuesto los recursos de ley procedentes. Esto es así, porque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil, el 3 de septiembre de 2002, fue notificada en oportunidad y contra la misma no procedía recurso alguno .En el sub lite está acreditado que la acción popular fue presentada en el año 1993, esto es, en vigencia de la Carta Política y al amparo del Código Civil y decidida, en segunda instancia, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 472 DE 1998

RECOMPENSAS DE LA ACCIÓN POPULAR FUNDAMENTADAS EN EL CÓDIGO CIVIL - No fueron derogadas por la nueva regulación legal / PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY PROCESAL - No puede desconocer una legítima expectativa ni vulnerar la seguridad jurídica / LEGÍTIMA EXPECTATIVA – No puede desconocerse por una ley procesal Es pertinente advertir que (i) las recompensas establecidas en el artículo 1005 del C.C. están vigentes, pues no fueron derogadas por la Ley 472 de 1998 y, mucho menos, por la Ley 1425 de 2010 y (ii) el principio de aplicación inmediata de la ley procesal no puede llevarse hasta el extremo de desconocer una “legítima

expectativa” y vulnerar la seguridad jurídica. No puede perderse de vista que el artículo 1005 del Código Civil generó certeza justificada entre quienes propusieron acciones populares, a saber, que contarían con un apoyo económico para compensar sus actuaciones orientadas a proteger los derechos e intereses colectivos. Entonces, en el hipotético caso que los actores tuvieran derecho al incentivo, debe considerarse que los mismos presentaron su demanda bajo la vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1425 DE 2010

RECOMPENSAS DE LA ACCIÓN POPULAR FUNDAMENTADAS EN EL CÓDIGO CIVIL - Basadas en el daño y otras sustentadas en la culpa o dolo / RECOMPENSA BASADA EN EL DAÑO - Reconocida al vencedor en una acción popular que se haya interpuesto a favor de un bien de uso público por la demolición, enmienda o reparación de la obra pública o para pagar la indemnización por el daño de dicho bien / CARGA PROCESAL Y PROBATORIA DEL ACTOR POPULAR - Necesaria para el reconocimiento por parte del juez, de la compensación basada en el daño El artículo 1005 del Código Civil colombiano, al igual que el 948 del Código Civil chileno, establece a favor de quien instaura y triunfa en una acción popular, dos tipos de compensaciones. Una recompensa basada en el daño y una compensación basada en la culpa o dolo (…) El artículo 1005 del C.C. establece una recompensa para el vencedor en una acción popular que se haya interpuesto

a favor de un bien de uso público o a favor de un bien particular que se haya afectado con ocasión de una obra pública. Se dice que la recompensa está fundada en el daño, porque el aludido artículo 1005 habla de que la misma se basa en el costo (i) de la demolición, enmienda o reparación de algo que afecta el uso público o (ii) de la indemnización que se paga porque se dañó ese bien de uso público o se dañó a alguien o al patrimonio de alguien que usaba ese bien de uso público. En estos casos, como hay que acreditar el deterioro, el mal estado o la afectación, el origen de los mismos y las erogaciones del querellado para demoler, enmendar o reparar la obra o para pagar la indemnización, el actor popular asume una ardua e incierta carga procesal y probatoria, donde, muy seguramente, acude a expertos para determinar los valores de los daños y el nexo causal. Lo expuesto, valida el que el Código Civil determine que si una acción popular prospera, con una condena que determine daños y obligaciones de hacer o de dar para demoler, enmendar o resarcir, debe compensarse a quien asumió la defensa de los intereses de todos y dedicó sus energías, tiempo, dinero para pagar abogados, peritos y costos del proceso. Esta compensación o recompensa la establece el Juez, discrecionalmente, atendiendo el tiempo invertido, la carga probatoria, la complejidad de las pruebas, el costo de las mismas, la atención del proceso, la asistencia a cada una de las etapas del proceso, los recursos interpuestos, la efectividad de las medidas conseguidas, etc… Una vez

considerado todo lo anterior, determinará una suma que no baje de la décima parte ni exceda de la tercera parte de la condena basada en el valor de las obras que obligan a demoler, enmendar, reparar o indemnizar los bienes de uso público o los daños.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005 / CÓDIGO CIVIL CHILENO - ARTÍCULO 948

RECOMPENSA BASADA EN LA CULPA O DOLO - Tiene como objetivo evitar conductas dañosas en el futuro. Pena ejemplarizante El artículo 1005 del C.C. establece otro tipo de recompensa para el actor vencedor en una acción popular, en los siguientes términos "...sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad". Esta disposición consagra la posibilidad de que el Juez de acción popular pueda castigar la conducta dañosa cuando la misma fue realizada con culpa o con dolo. La finalidad de esta figura es la de castigo sin límite para que se evite en el futuro este tipo de conductas. Se trata pues de una pena ejemplarizante. ACCIÓN POPULAR - Conlleva la indemnización de perjuicios / ACCIÓN POPULAR – Tramitada en vigencia del Código Civil / RECOMPENSAS DE LA ACCIÓN POPULAR REGULADAS EN EL CÓDIGO CIVIL - Siguen vigentes De los puntos desarrollados se infiere que (i) las populares hacen parte de las acciones posesorias especiales, las cuales involucran indemnización de perjuicios; (ii) si bien la ley 472 de 1998, reguló y desarrolló el artículo 88 Superior, sus

disposiciones sustanciales, como el incentivo y la responsabilidad solidaria, sólo se aplicaron hacia el futuro; (iii) la aludida ley, en su artículo 45, se encargó de respetar las acciones populares en curso y las disposiciones rectoras en que se fundaron, al punto que únicamente varió su trámite. Tanto es así, que el proceso promovido por el actor fue analizado y decidido a la luz de la normativa vigente a la fecha de su presentación, esto es, en esencia, los artículos 1005 del C.C. y 8º de la Ley 9 de 1989 y (iv) la recompensa que reclama el demandante está vigente y se tasa atendiendo los daños y el costo de las obligaciones que se impongan en la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 8

ERROR JURISDICCIONAL - Probado. Actor popular tiene derecho a reconocimiento de la recompensa por daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Al omitir reconocimiento que debió operar por las medidas que se consiguieron en defensa de la comunidad de Sibaté Encuentra la Sala que le asiste razón al demandante, porque emitida la sentencia condenatoria, con imperativos para la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. de construir, enmendar o reparar, lo procedente, sin más razonamientos, era reconocer la recompensa por daño. En efecto, el incentivo económico previsto en

el artículo 1005 del Código Civil, basado en el daño, constituye una expectativa legítima que deben ser protegida, desde el mismo momento en que se presentó la demanda de acción popular, hasta su consolidación cuando la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil acoge las pretensiones. De manera que si el fallo logró proteger el derecho colectivo o prevenir, de alguna forma, que éste fuera desconocido, no quedaba sino reconocer el derecho a la prestación. (…) las justificaciones del aludido Tribunal Superior para denegar el incentivo, consistentes en que (i) la protección que se ordena proviene, en esencia, de una acción de tutela y (ii) la ausencia de contenido subjetivo, implica, en principio, que no se pueda perseguir un restablecimiento pecuniario, desconoce la protección de intereses colectivos que se deriva de la acción popular –artículo 8º de la Ley 9 de 1989y la recompensa por daño que, de manera clara, se consagró para compensar, de alguna manera, el tiempo y la carga procesal, probatoria y económica que invierte o asume el actor popular -artículo 1005 del C.C.-. Para la Sala, el sentido del artículo 1005 del C.C. es preciso y claro, por lo tanto, no se debió haber acudido a elucubraciones no exigidas para denegar un reconocimiento que debió operar por las medidas que se consiguieron en defensa de la comunidad de Sibaté. Negar el reconocimiento del incentivo desconoce el carácter sustantivo de ese derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 8

PROCEDENCIA DE LA RECOMPENSA POR DAÑO - Puede determinarse así no se hubiere allegado la totalidad de la actuación surtida en la acción popular Ahora bien, el hecho de que el demandante no haya allegado toda la actuación que se surtió en la acción popular, no implica, como lo señala el a quo, que no se pueda determinar la procedencia de la recompensa, pues están dadas las condiciones para reconocer este estímulo, lo que no hay son elementos de juicio para tasarlo. CONDENA EN ABSTRACTO - Por carencia de elementos de juicio para tasarla / CONDENA EN ABSTRACTO - Parámetros para su fijación Acreditado que, en la sentencia de 3 de septiembre de 2002, se incurrió en un error al no reconocer la recompensa por daño, a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A., la Sala condenará en abstracto a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que el Tribunal, si el actor lo solicita mediante trámite incidental, determine la cuantía de la misma, atendiendo los siguientes parámetros:1.- El incidente debe ser promovido dentro de la oportunidad dispuesta por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 (artículo 172 del anterior Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). 2.- La recompensa por daño atenderá (i) el tiempo, los gastos y la actividad procesal y probatoria asumidos por el demandante popular a lo largo del proceso; (ii) el costo y el impacto de las medidas conseguidas. Lo último, por cuanto sólo se demandó

a uno de los agentes contaminantes del embalse del Muña y se promovido otra acción popular con mayor alcance y (iii) los topes fijados en el artículo 1005 del C.C. 3.- El valor de la recompensa, se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se debió reconocer ese incentivo y que el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. 4.- Se liquidarán intereses acorde con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01828-01(38353)

Actor: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ NEIZA

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1º de octubre de 2009, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) en el año 1993, el señor Luis Carlos Rodríguez Neiza presentó, a través de apoderado y en favor de los habitantes del municipio de Sibaté, una acción popular en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. con el fin de limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse del Muña y (ii) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1997, denegó las pretensiones. Decisión que revocó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil el 3 de septiembre de 2002, para declarar que la entidad demandada “contribuyó con el represamiento de las aguas del rio Bogotá, conocido como el embalse del Muña y al deterioro del medio ambiente correspondiente al municipio de Sibaté”, en razón de lo cual conminó a la entidad demandada “a adoptar las medidas técnicas y jurídicas necesarias, en el término de 24 meses”; no obstante, le negó al actor la recompensa o incentivo, porque la protección judicial obtenida provino, en esencia, de la tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté y la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica, en principio, que no se pueda perseguir un restablecimiento de tipo pecuniario.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-11 c ppl.), el señor Luis Carlos Rodríguez

Neisa presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativamente de los perjuicios materiales sufridos por el demandante, originados por el ERROR JUDICIAL derivado de la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo magistrado ponente el doctor LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ e integrada por los doctores EDGARDO VILLAMIL PORTILLA y JOSÉ DEL CARMEN VEGA SEPÚLVEDA, decisión la cual a pesar de haber revocado la decisión de primera instancia, proferida por la Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de acción popular de Luis Carlos Rodríguez Neiza contra la Empresa de Energía de Bogotá, negó el reconocimiento de la recompensa consagrada en el artículo 1005 del Código Civil en favor del demandante. SEGUNDA. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES (U.S. $470.000) de los Estados Unidos de Norteamérica. SUBSIDIARIA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al

demandante una suma no inferior a la décima, ni que exceda de la tercera parte de los dineros efectivamente invertidos por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, dentro del proceso de acción popular de Luis Carlos Rodríguez Neiza contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y cuya coordinación inicial correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (f. 2-3 c. ppl). El demandante se detuvo en el incentivo, “estímulo este de fuente puramente legal (art. 1005 C.C.) y no de carácter potestativo”, para así mismo destacar el daño antijurídico que afrontó él y su apoderado, “con quien pactó honorarios bajo la modalidad de cuota-litis en porcentaje del 50% de los dineros que se llegasen a recaudar por concepto de recompensas, agencias, etc., derivadas del proceso de acción popular” (f. 4 c. ppl). Afirmó que “la decisión causó efectos de cosa juzgada y dado que este tipo de procesos no admiten recurso de casación, careció de cualquier instrumento procesal concebido para impedir la configuración de este error judicial, causado quizá por culpa grave, error inexcusable o vía de hecho, exigencias anteriores aplicables para este tipo de responsabilidad en el operador jurídico” (f. 6 c. ppl). Explicó que lo pretendido está “claramente definido en el artículo 1005 del Código Civil y [consideró] que no admite cualquier otra interpretación que desfigure lo allí

expuesto; si bien es cierto se reglamentó las acciones populares mediante la Ley 472 de 1998, modificando los incentivos a los accionantes populares (Artículo 39), también lo es que dicha norma no es aplicable retroactivamente” (f. 7 c. ppl). Agregó que, a la luz del artículo 1005 del Código Civil, “el error cometido por la autoridad investida de facultad jurisdiccional se materializó a través de una providencia contraria a la Ley, dado que la misma se abstiene de disponer recompensa alguna a su favor, violando flagrantemente la preceptiva antes nombrada y logrando que con esta actitud omisiva que el Estado deba responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado al actor popular, quien confió en la buena fe de la justicia y las instituciones, cuando ha debido ser el querellado en la acción popular quien respondiera por el monto de la recompensa” (f. 9 c. ppl).

2. Intervención pasiva La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Soportó su defensa en apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se señala que “no reconocer una recompensa en un proceso de acción popular, porque la ley, para ese momento procesal no lo contempló, no constituye error judicial. Como se anotó, el error judicial es una sentencia contraria a la ley” (f. 25 c. ppl.).

Y se insiste en que “en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, este no es

el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte” (f. 26 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión No hubo pronunciamiento alguno de las partes.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia de 1º de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda.

Evidenció que “a las diligencias no se allegó copia de la totalidad de la acción popular adelantada por el demandante en el trámite de primera instancia surtido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, para verificar la conducta procesal asumida por él y determinar la procedencia del reconocimiento de la recompensa e incentivo económico que prevé el artículo 1005 del Código Civil (hoy artículo 39 de la ley 472 de 1998)” (f. 60 vto c. ppl.). Agregó que “la normatividad vigente, referida al incentivo económico por el ejercicio de las acciones populares, no obliga necesariamente al Juez a su reconocimiento, dado que debe estudiarse en su integridad la conducta procesal asumida por el accionante a lo largo de las diligencias y la efectiva protección de los derechos colectivos invocados, que debe ser producto de la actividad diligente desplegada por el actor” (f. 60 c. ppl.). Enfatizó que “si bien la providencia judicial de la que se predica la existencia de error judicial amparó los derechos colectivos invocados por el actor popular en el trámite de dicha acción constitucional, es evidente que la negativa del

reconocimiento del incentivo económico al actor no configura por sí mismo error judicial, toda vez que esta decisión se fundamentó en la ley aplicable, teniendo en cuenta los criterios que dispone el artículo 230 de la Constitución Política y el fin altruista que debe guiar el ejercicio de las acciones populares. Si el demandante considera que debía reconocérsele el incentivo económico por haber promovido la acción a que hace referencia la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, debió acreditar la viabilidad del reconocimiento del incentivo y que la protección del derecho colectivo fue producto no solo de la interposición de la acción sino de su conducta diligente, tal como se explicó con antelación” (f. 61 c. ppl.) Concluyó que la sentencia “de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, no es configurativa de error jurisdiccional, como quiera que no se avizora de los funcionarios una actuación arbitraria o caprichosa, pues sus decisiones se ajustaron al marco normativo previsto para la resolución del asunto sometido a examen del juzgador” (f. 61 vto c. ppl.).

5. Recurso de apelación El actor destacó su actuar diligente en el trámite de la acción popular, al punto que consiguió revocar el fallo de primera instancia. Agregó que si el a quo necesitaba verificar “la conducta procesal asumida y la efectiva protección de los derechos colectivos (….), ha debido solicitar las piezas procesales que consideraba necesarias, para verificar tal circunstancia, si el material probatorio le

ofrecía alguna duda” (f. 78 c. ppl.). Sostuvo que “los trabajos de descontaminación del embalse del Muña obedecieron exclusivamente a la sentencia dictada en el proceso de la acción popular, constituyéndose estos en hechos notorios con todos los requisitos para que proceda la notoriedad; incluso basta con la acción desempeñada por la Contraloría General de la República, que ha realizado un seguimiento exhaustivo en el proceso de recuperación del embalse, circunstancias hechas públicas por diversos medios de comunicación (…..)” (f. 79 c. ppl.). Puntualizó que el Tribunal basó su decisión “exclusivamente en criterios jurisprudenciales, contrariando la normativa contenida en el artículo 230 de la C.P. y 1005 del Código Civil, apartándose caprichosamente del texto legal, basta el cotejo objetivo entre el contenido de la providencia y el precepto normativo” (f. 84 c. ppl.).

6. Alegaciones finales El demandante insistió en que la omisión de la recompensa “blindó la obligación que correspondía a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., razón por la cual el daño antijurídico que con esta acción se reclama le corresponde solucionarla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” (f. 89 c. ppl.).

Adujo que el trasfondo del asunto no se refiere a la argumentación, sino “al concepto de un aspecto casi nunca aceptado, que las autoridades se refieren a la éxcepción de pleito cuantiosó, circunstancia jamás aceptada por quienes imparten justicia y es válidamente aceptada por quienes nos han excluido de

reclamar válidamente un derecho legítimo” (f. 90 c. ppl.). Aseveró que “la recuperación del embalse es obra exclusiva de la acción popular impetrada. De esta circunstancia puede dar fe la Contraloría General de la Nación que está acompañando las obras” (f. 90 c. ppl.). Pidió que el artículo 1005 del C.C. se aplique conforme a su tenor literal y que no se acuda “a jurisprudencias sofistas que de una parte no obligan y de otra no sustituyen la Ley y además perjudican la confianza y credibilidad de los administradores de justicia” (f. 90 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Acorde con lo resuelto por la Sala Plena Contenciosa, en especial en el auto de 9 de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia” y señaló que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo que significa que el conocimiento de las mencionadas controversias radica, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso1.

2. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2:

  • El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1997, denegó las pretensiones de la acción popular promovida por el apoderado del señor Luis Carlos Rodríguez Neiza, contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., en el año 1993, con el fin de limpiar, descontaminar y darle tratamiento al agua del embalse el Muña. Solicitó el actor se imponga el pago de la recompensa de que trata el artículo 1005 del Código

Civil. Consideró ese despacho que (i) no es dable atribuirle a la demandada, exclusivamente, la contaminación de las aguas que surten el embalse del Muña y (ii) no se evidenció ni desarrolló fehacientemente la falta de mantenimiento, limpieza y tratamiento alegados, como generadores de los perjuicios sufridos por la comunidad. Aplicadas las nociones anteriores al sub lite y teniendo en cuenta los elementos probatorios recaudados, se encuentra que el actor por ser miembro de la comunidad del municipio de Sibaté, en la medida en que es vecino del mismo, según se enuncia en el poder y la demandada, está legitimado para iniciar la acción. No obstante haber aceptado la demandada ser propietaria de la obra denominada embalse del Muña, regulatorio de las aguas del rio Bogotá para la generación y prestación del servicio de energía eléctrica, lo cierto es que sobre la forma de utilización de esas aguas y específicamente sobre su falta de mantenimiento, limpieza y tratamiento, hecho catalogado como el generador de los perjuicios sufridos por la comunidad, no existe

información alguna en el expediente. 1 Pronunciamiento -M.P. Mauricio Fajardo Gómez-, mediante el cual se fijó una postura en torno de los artículos 134B del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Es de observar que teniendo en cuenta el uso dado a estas aguas – generación de energíapara ello no se establecen criterios de calidad – arts. 35 y 48 del D. 1594 de 1984pero si la obligación para el usuario de construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas –arts. 133 D. 2811 de 1974-, lo que no ha sido demostrado en este asunto, incumplimiento imputable al demandado. Ahora bien, siendo evidente la contaminación del caudal de agua del río Bogotá, uno de los afluentes que surte, en mayor proporción, el embalse y la degradación del medio ambiente que ello ocasiona, sus causas no pueden atribuirse tampoco al demandado, puesto que de las enumeradas por los auxiliares en su dictamen –fol. 493-, ninguna hace referencia a actividad exclusiva de aquel ni al uso dado por este a las aguas. Sobre este medio probatorio habrá de decirse que sin prueba alguna sobre el error grave y entendido este como aquel que de no haberse presentado, otro hubiera

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