CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01832-01(28362)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01832-01(28362)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSORCIO - Personería jurídica. Carencia / UNION TEMPORALPersonería jurídica. Carencia / CAPACIDAD PROCESAL - Consorcio. Unión temporal La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los consorcios como las UNIONES TEMPORALES son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la UNIÓN TEMPORAL una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado. Queda demostrado que la UNIÓN TEMPORAL al no ser persona jurídica no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer (art. 44 del C. P. C), y por lo mismo no puede demostrar su condición de acreedor. Por esta situación la Sala concluye que no puede librarse mandamiento de pago y por tanto confirmará el auto apelado. Nota de Relatoría: Ver Exps. 15508 del 28 de mayo de 1999, 22051 del 15 de mayo de 2003 y 28005 del 2 de febrero de 2005; y sentencia C-414/94 de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01832-01(28362)
Actor: UNION TEMPORAL PLUSALUD
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el día 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. DEMANDA:
2 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ La presentó el día 12 de abril de 2004, abogado que dijo actuar como apoderado judicial de la “UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD” (fols. 3 a 10 c. 1).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA: Se libre mandamiento ejecutivo a favor de la UNION TEMPORAL PLUSALUD, constituida por la ACADEMIA ACTUALIZADA
DEL MÉDICO ESPECIALISTA AIMES LTDA., DIEGO RAMÓN CONSTAIN VIVAS, CLÍNICA BOGOTÁ S. A., FUNDACIÓN MÉDICO CIENTÍTICA ALEXIS CARREL y PROMEDIVA LTDA., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., representada legalmente por el suplente del gerente convencional Dr. ROBERTO MALAGÓN BAQUERO, y en contra de
la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’,
Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., NIT Nº 800.179.564-3, representada legalmente por su gerente Dra. Victoria Rosa López Colón, o quien haga sus veces y CAJANAL S. A. EPS con NIT Nº 830.130.800-4, representada legalmente por su gerente general Dr. MARIO SOLANO CALDERÓN, o quien haga sus veces, por las siguientes sumas líquidas de dinero: 1. $39’709.230, importe de la factura número 0014, radicada el 27-sep2000. 2. $39’709.230, importe de la factura número 0015, radicada el 27-sep2000. 3. $39’709.230, importe de la factura número 0016, radicada el 27-sep2000. 4. $39’709.230, importe de la factura número 0018, radicada el 27-sep2000.
SEGUNDA: Que sobre cada una de las obligaciones anteriores se reconozcan intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 nral 8 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1º del decreto reglamentario 679 de 1994, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique su pago.
TERCERA: Que se condene en costas a las empresas demandadas.(fols. 8 c. 1).
2. HECHOS: “1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E.P.S.’ es una empresa industrial y comercial del Estado, y por la naturaleza de su objeto es una entidad promotora de salud E. P. S. definida por el artículo
3 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ 177 de la ley 100 de 1993, y la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, es una asociación del tipo a que se refiere el literal 2 del artículo 7º de la ley 80 de 1993, constituida por las sociedades comerciales ACADEMIA
ACTUALIZADA DEL MÉDICO ESPECIALISTA AIMES LTDA., DIEGO
RAMÍN CONSTAIN VIVAS, CLÍNICA BOGOTÁ S. A., FUNDACIÓN MÉDICO CIENTÍFICA ALEXIS CARREL y PROMÉDICA LTDA., con el fin de contratar servicios de salud como I. P. S., con la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓ SOCIAL CAJANAL E. P. S.
2. En virtud de lo dispuesto por la ley 100 de 1993, CAJANAL en su calidad de E. P. S. debe garantizar directa o indirectamente la prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud (P. O. S.) a sus afiliados, con sus propias I. P. S., en el primer caso, o con I. P. S. del sector privado, en el segundo.
3. La UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, en su calidad de I. P. S. y de acuerdo a su objeto contenido en el acta de constitución tiene como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de CAJANAL E. P.
S.
4. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’ con el fin de cumplir las obligaciones impuestas en la ley 100 de 1993, suscribió
con la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, el contrato número 1066 del 23 de diciembre de 1999, cuyo objeto era de conformidad con lo establecido en la cláusula primera, la prestación de los servicios de salud correspondiente a los niveles I, II y III del Plan Obligatorio de Salud P. O. S. incluidos los medicamentos P. O. S. para los niveles contratados, a las personas acreditadas e identificadas como afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAJANAL E. P. S., con los recursos humanos, físicos y tecnológicos de su institución y suficientes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda del servicio; en la zona 8 Seccional Santafé de Bogotá y en los siguientes municipios (…) Contrato cuyo término de duración fue desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2000, el cual sería prorrogable antes de su vencimiento a voluntad de las partes, con un valor aproximado de $3.321’807.835,15, aclarado mediante adición celebrada el día 23 de diciembre de 1999, correspondiéndole en realidad para efectos fiscales la suma de $3.904’015.435,78.
5. Se pactó en la cláusula octava del contrato en mención que los servicios del presente contrato serán cancelados por CAJANAL E. P. S. a la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, por el sistema de pago por capitación, en la siguiente forma: el setenta y cinco por ciento (75%) de la U. P. C. mensual vigente, correspondiente a cada grupo etáreo al que pertenezcan
los usuarios de CAJANAL E. P. S. Los valores a reconocer por capitación serán cancelados por CAJANAL E. P. S. dentro de los 15 días hábiles del mes siguiente a aquel en que se preste el servicio, mediante consignación a la cuenta bancaria que el contratista tenga para tal fin.
6. La UNIÓN TEMPORAL PLUALUD, presentó para su pago, ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por concepto de los servicios
4 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ médicos hospitalarios prestados a sus usuarios, en cumplimiento del objeto contractual, las siguientes facturas con sus respectivos soportes:
FACTURA FECHA VALOR VALOR VALOR A NÚMERO RADICACIÓN PRESENTADO OBJETADO PAGAR 0014 27-sep-2000 39.709.230,oo - 39.709.230,oo 0015 27-sep-2000 39.709.230,oo - 39.709.230,oo 0016 27-sep-2000 39.709.230,oo - 39.709.230,oo 0018 27-sep-2000 39.709.230,oo - 39.709.230,oo TOTAL $158.836.920,oo $158.836.920,oo
7. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’, no objetó las cuentas dentro de los términos estipulados en los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000, así como tampoco canceló el valor de las cuentas correspondientes a las recapitaciones dentro del término estipulado en la
cláusula séptima del contrato en mención, situación que se mantiene hasta la presentación de esta demanda, y que causa graves perjuicios económicos y sociales a mi poderdante.
8. Las facturas en su integridad cuentan con la firma del funcionario de CAJANAL que las recepcionó y la fecha en que se radicaron; reitero no fueron objetadas dentro del término señalado en el decreto 723 de 1997, razón ésta por la que la E. P. S. se encuentra en mora de cumplir con su obligación contractual.
9. Las relaciones surgidas entre E. P. S. e I. P. S. como consecuencia del funcionamiento del sistema general de salud, se encuentran claramente reglamentadas por el decreto 723 de 1997 y el decreto 046 de 2001, es así como: El artículo 3º del decreto 723 de 1997, en su Nral. 1º, establece que las
E. P. S., deberán comunicar a las I. P. S., el período del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro, que será de diez (10) días calendario; el Nral. 2º del mismo artículo dice que la E. P. S. tendrá un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir del vencimiento del período anterior, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla; el numeral 3º de la misma disposición señala que en caso de no objeción la E. P. S. deberá cancelar la cuenta dentro de los diez días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral segundo. El artículo 4º del mismo decreto impuso a las E. P. S., la
obligación de cancelar el 60% del monto objetado, dentro del término estipulado en el numeral 3º, salvo que se pacte otra forma de pago, y el 100% de las sumas no objetadas, así mismo en su artículo 10 señala la obligación de las E. P. S. de reconocer intereses de mora cuando no cumplan con sus obligaciones de pago dentro de los plazos contractuales y/o legales, los cuales en el caso son los señalados en el artículo 4, Nral. 8 de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 679 de 1994. El decreto 046 de 2000, en su artículo 8º modificó el artículo 4º del decreto 723 de 1997, y dispuso que la totalidad de las entidades que 5 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ administren recursos de la seguridad social deberán cancelar íntegramente la parte de las cuentas que no hubieran sido glosadas, como condición necesaria para que las I. P. S. estén obligadas a tramitar y dar alcance las glosas formuladas, siempre que la factura cumpla con las normas de la Dirección de Impuestos Nacionales. A su vez la ley 175 de 2001 en su artículo 67, dispuso que cuando el origen de las obligaciones contenidas en las facturas que se presenten a las E. P. S. o
A. R. S. fueran urgencias, las entidades que conforman el sistema nacional de seguridad social en salud dispondrían de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la radicación para el
reconocimiento y pago de su importe. El artículo 617 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 40 de la ley 223 de 1995, exige para la validez de las facturas desde el punto de vista tributario, que contenga: a) La denominación como factura de venta, b) Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio; c) Los apellidos y nombre o razón social del adquirente del servicio, d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, e) Fecha de su expedición, f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, g) Valor total de la operación, h) El nombre o razón social del impresor, e i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Los requisitos de impresión previa se consideran cumplidos cuando el contribuyente utilice facturación por computador.
10. El contrato número 1066 de 1999, su adición y las facturas de venta acompañadas de sus respectivos soportes, debidamente radicadas en CAJANAL E. P. S., expedidas conforme a lo establecido en el decreto 723 de 1997 y el decreto 183 de 1997, constituyen un título ejecutivo complejo, pues en estos documentos conexos, que conforman una unidad jurídica, emergen obligaciones, expresas, por estar contenidas en el texto de los documentos, claras puesto que se encuentran definidos los sujetos acreedor (Unión Temporal Plusalud) y deudor (Caja Nacional de Previsión Social), el objeto de la obligación cual es el pago de sumas líquidas de
dinero, el origen de la obligación cual es la contenida en el objeto del contrato de prestación de servicios número 1.066 de 1999, y finalmente exigibles, porque el plazo contractual se encuentra más que vencido, razones estas por las que presta mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C. P. Civil.
11. En virtud a lo dispuesto en el decreto 1777 de 2003, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL E. P. S.’ EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, fue escindida dando origen a CAJANAL S. A. E. P. S., sociedad que se constituyó mediante escritura pública Nº 5003 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad, bao la matrícula 01323157 y Nit Nº 830.130.800-4, que se encargó del negocio de salud a quien en virtud a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 222 de 1995, se transfirieron en bloque los activos y pasivos de la empresa escindente, entre los cuales se encuentran los créditos reclamados por mi mandante, y
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UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la norma antes citada debe responder solidariamente con la escindente.
12. El suplente del representante convencional de la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, me ha conferido poder para incoar esta acción judicial, en uso
de la facultad contenida en la cláusula séptima del documento de constitución de la U. T.” (fols. 3 a 8 c. 1).
B. PROVIDENCIA APELADA: Negó el mandamiento de pago porque, de una parte, los documentos aportados no son suficientes para integrar el título ejecutivo de acuerdo con el artículo 488 del C. P. C. y especialmente porque las facturas no constituyen por sí mismas ni conjuntamente título de ejecución, pues se observa a simple vista que no provienen del deudor; además la simple radicación de las mismas ante la entidad demandada no generan aceptación, por parte de la ejecutada, de los valores contenidos en tales documentos. Y, de otra parte, porque los decretos 723 de 1997 y 046 de 2000 regulan los procedimientos administrativos que las E. P. S. deben cumplir para la debida utilización de los recursos del sistema de seguridad social; destacó, en este punto, que no puede entenderse aceptada la obligación y presumir que la misma proviene del deudor por el sólo vencimiento de los términos que deben observarse para la aceptación u objeción de las cuentas de cobro radicadas por las I. P. S. contratadas (fols. 13 a 20 c. ppal).
C. RECURSO DE APELACIÓN: El ejecutante solicita que el auto impugnado se revoque y en consecuencia se libre mandamiento de pago. Reiteró que CAJANAL estaba obligada a pagar las facturas respecto de las cuales no hizo glosa de ninguna naturaleza dentro de los términos pactados en el contrato y fijados por la ley y que se acompañó el contrato que dio origen a las obligaciones, las facturas con el sello de radicación ante la
entidad ejecutada, que constituyen el título, por lo cual es viable y legal librar el mandamiento de pago. Además, en memorial posterior, pidió que si no se acogen sus planteamientos se ordene remitir el expediente al liquidador de CAJANAL E.
P. S. (fols.29 a 32, 34 a 35 c. ppal).
7 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A), el día 17 de junio de 2004, por medio del cual negó el mandamiento de pago.
La Sala confirmará el auto apelado aunque por razón distinta a la esgrimida por el Tribunal, como es la relativa la falta de legitimación en la causa de la UNIÓN TEMPORAL demandante, es decir por la carencia de acreditación de la calidad de acreedor de la ejecutante. Si bien es cierto que de estar el demandante legitimado para demandar, que en este caso no lo es, no se podría ordenar mandamiento de pago porque los documentos acompañados no acreditan la existencia de título ejecutivo.
A. En relación con el ejecutante, la demanda se dijo presentar en nombre de la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD, para ejecutar cuatro (4) facturas presentadas como consecuencia de la ejecución del contrato, con cláusulas exorbitantes, No.
1066 de 23 de diciembre de 1999 que suscribió con CAJANAL E. P. S. (fols. 9 a 18 c. 2); y se afirmó indefinidamente que tales facturas no las ha cancelado la ejecutada.
B. La ley 80 de 1993 dispone la posibilidad que las personas interesadas conformen CONSORCIOS o UNIONES TEMPORALES para presentar “una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato” (artículo 7º).
La Sala ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional1 ha dejado claro que tanto los consorcios como las UNIONES TEMPORALES son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se 1 C-414 de 22 de septiembre de 1994, exps. acumulados D-516 y D-523, Actor: Camilo Ernesto Ramírez y Otros, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 8 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la UNIÓN TEMPORAL una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado2.
C. Particularmente, se aportó con la demanda, documento privado titulado ‘ACUERDO DE UNIÓN TEMPORAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-ASISTENCIAL A CAJANAL E. P. S.”, fechado el 7 de octubre de 1999
en el cual se indica que se conformó la Unión Temporal denominada “PLUSALUD”, integrada por las siguientes sociedades:
ACADEMIA ACTUALIZADA DEL MÉDICO ESPCIALISTA AIMES
LIMITADA,
PROMÉDICA LIMITADA
FUNDACIÓN MÉDICO CIENTÍFICA ALEXIS CARREL y
CLÍNICA BOGOTA.
Y estas personas acordaron lo siguiente, en la CLÁUSULA SEGUNDA: “OBJETO: El presente acuerdo de unión temporal tiene por objeto constituir una unión temporal, en los términos previstos en la ley, para la presentación de una oferta, con motivo de la apertura de la invitación pública que hizo CAJANAL E.- P. S. para la prestación de los servicios médico-asistenciales en los tres primeros niveles del P. O. S. a los afiliados a CAJANAL E. P. S. Esta unión se constituye además para suscribir y desarrollar el contrato si llegase a resultar adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL que aquí se establece, de conformidad con los términos de referencia” (fols 19 a 27 c. 2). 2 Ver providencias de: ) 28 de mayo de 1999, exp. 15508, Actor: Consorcio RYM construcciones Ltda. y otro, Demandado: Fondo Rotatorio de Valorización de Fusagasuga, Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar; ) de 15 de mayo de 2003, exp. 22051, Actor: Unión Temporal la 41, Demandado: Municipio de Montería, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ) de 2 de febrero de 2005, exp. 28005, Actor: UNIÓN TEMPORAL PROMÉDICA,
Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
9 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ Además convinieron, en la CLÁUSULA SEXTA, que el representante de la Unión Temporal “PLUSALUD” será el señor Rodrigo Villegas Álvarez y que el suplente del mismo señor sería el señor Roberto Malagón Baquero.
El poder con el cual se presentó la demanda fue otorgado por ROBERTO MALAGÓN BAQUERO “obrando en mi calidad de suplente del gerente y por ende representante legal de la UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD” (fol. 1 c. 1); y el mandatario presentó la demanda como apoderado de la UNIÓN TEMPORAL
PLUSALUD.
Dicha circunstancia es indicativa, de una parte, de la errada presentación de la demanda, porque aparece como demandante la UNIÓN TEMPORAL, sin que la misma pueda tenerse como persona jurídica capaz de demandar, pues debieron comparecer las sociedades que conformaron la UNIÓN TEMPORAL. Y de otra parte, que ni siquiera podría tenerse como legitimado para demandar a ROBERTO MALAGÓN BAQUERO, quien fue la persona otorgante del poder, porque según el mismo documento privado, éste representaba a ‘PROMÉDICA LIMITADA’, uno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL, y además tampoco lo confirió como representante de dicha sociedad, ni se allegó tampoco la certificación legal que acredite esa calidad. Entonces, queda demostrado que la UNIÓN TEMPORAL al no ser persona
jurídica no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer (art. 44 del C. P. C), y por lo mismo no puede demostrar su condición de acreedor. Por esta situación la Sala concluye que no puede librarse mandamiento de pago y por tanto confirmará el auto apelado.
D. Finalmente, el señor Abogado que interpuso la demanda solicitó que se remita el expediente al liquidador de CAJANAL E. P. S.. Esta solicitud no puede ser atendida, con fundamento en el decreto 254 de 2000, porque ni existe proceso ejecutivo ni el liquidador de la entidad demandada pidió la terminación del proceso ejecutivo, como pasa a explicarse. Cuando dicho decreto alude a que los procesos ejecutivos deben terminarse cuando una entidad esté en liquidación y el liquidador de aviso a las autoridades judiciales del inicio del
10 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________ proceso de liquidación, se requeriría que en caso concreto existiese un juicio ejecutivo, que supone la manda judicial y la notificación al ejecutado, y que el liquidador haya dado aviso a la justicia para la terminación del mismo. En sentido el decreto 254 de febrero 21 de 20003, del Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1, 7 de la Ley 573 del 2000, y por medio del cual expidió el régimen para la liquidación de las entidades
públicas del orden nacional, dispone: ARTÍCULO 6°. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. Son funciones del liquidador las siguientes: d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de
liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;( )”4 No se dan entonces los supuestos legales para remisión. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el día 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección tercera A) mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD MUTATÁ y ordenó entregar los documentos anexos a la demanda y archivar la actuación, y niégase la petición formulada, ante el Consejo de Estado, para remitir el expediente al Liquidador de CAJANAL. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 3 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 7 de febrero de 2001, exp. D-3075, Actor: José Alfredo Salamanca Ávila, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43903. 22 febrero de 2000, página 12. 11 Auto dictado dentro del expediente N° 28.362
UNIÓN TEMPORAL PLUSALUD VS: CAJANAL E.P.S. y CAJANAL S. A. EPS _______________________________________________________________
Ruth Stella Correa Palacio Presidenta María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar Ramiro Saavedra Becerra