🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01862-01(40201)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01862-01(40201)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [E]l comportamiento del señor Jhon Sandro Vargas Parra fue determinante para que se le produjera el daño antijurídico con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ergo, aquel deja de ser imputable al Estado, toda vez que se configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en razón a que el actor con su conducta en el trámite del proceso penal como la de mentirle a la autoridad instructora en varias ocasiones para ocultar la verdad dentro de la instrucción y aportar datos confusos, lo que generó fue imposibilitarle el esclarecimiento adecuado de los hechos al ente investigador, entorpeciendo así, la investigación de la Fiscalía, puesto que al tener conocimiento el actor de la comisión de ese delito y de los autores materiales del mismo puesto que se comprobó que todo el tiempo estuvo junto a ellos, no debió abstenerse de colaborar con la justicia cuando no tuvo ninguna alguna participación en el homicidio, a lo anterior se suma que al existir un indicio de presencia porque fue señalado por testigos de encontrarse en el sitio en que ocurrió el crimen junto con las personas que resultaron condenadas por el homicidio, la Fiscalía encontró fundamento para imponerle, medida de aseguramiento y luego proferir resolución de acusación en su contra.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos /

DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL – Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía

de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando

el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, Exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / DOLO O

CULPA GRAVE

[A]ún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada;

previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 (…) Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material, sino que se pretende determinar si la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento (…) [S]e configuró en el proceso de la referencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en razón a que el actor con su conducta en el trámite del proceso penal como la de mentirle a la autoridad instructora en varias ocasiones para ocultar la verdad dentro de la instrucción y aportar datos confusos, lo que generó fue imposibilitarle el esclarecimiento adecuado de los hechos al ente investigador (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01862-01(40201)

Actor: JOHN SANDRO VARGAS PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 3 de septiembre de 20041, por el señor Jhon Sandro Vargas, Pablo Vargas Parra, Oscar Vargas Parra, Víctor Vargas y por Pablo Vargas Ríos y Julia Esther Parra Ruiz quienes actúan en nombre propio y en representación de la 1 Folios 1 a 19 C.1. menor Lady Marcela Vargas Parra por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a las demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Sandro Vargas: Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las

demandadas al reconocimiento y pago a los demandantes de la suma equivalente a $2.949.212.000, por concepto de perjuicios de orden material y moral .

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos “Primero: Mediante Resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil, la Fiscal Cuarenta y Ocho de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, ordenó vincular al proceso mediante indagatoria al señor Jhon Sandro Vargas Parra, como partícipe en el homicidio de Carlos Julio Escobar, librándose orden de captura en su contra Segundo: El día primero de noviembre de 2000, se hizo efectiva la orden de captura y se expidió orden de encarcelamiento dirigida al director de la cárcel Modelo el día dos de noviembre de 2000.

Tercero: Mediante Resolución de fecha de 7 de noviembre de dos mil, la Fiscal Cuarenta y Ocho de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá, resolvió situación jurídica a Jhon Sandro Vargas Parra, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Cuarto: La etapa del juicio la adelantó el juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que decidió, en sentencia del cinco de septiembre de dos mil dos, absolver a Jhon Sandro Vargas Parra y disponer consecuencialmente su libertad.

La anterior decisión no fue apelada, y se encuentra debidamente ejecutoriada.

Quinto: Las relaciones que siempre han existido entre Jhon Sandro Vargas Parra, sus padres, la compañera y sus hermanos son excelentes; mantienen muy buenas

relaciones de cariño y de afecto. Y además este era el que antes de su privación sufragaba los gastos de su familia y los suyos.

Sexto: El señor Jhon Sandro Vargas Parra, comenzó a vivir con su compañera Sandra Liliana Baldeón Triana, desde hace unos Cinco años, aproximadamente, en forma estable y permanente, tomando la decisión libre espontánea de conformar un hogar. De sus relaciones estables y permanentes como marido y mujer, nació Danayi Stafannia Vargas Baldeón, de tres años de edad.

Séptimo: El señor Jhon Sandro Vargas Parra, hasta el día 25 de Enero de 1998, vivió con tranquilidad con su familia y compañera. Después de ese día se le señaló sindicó de un delito que no cometió, por lo cual cambió totalmente su vida, y perdió por concepto si tranquilidad y la de su familia, por las constantes amenazadas de que fueron víctimas por la familia del Occiso y de los hoy condenados.

Octavo: Jhon Sandro Vargas Parra, ha trabajado en labores dirigidas a la construcción y afines a la misma. En su Trabajo ganaba en promedio unos Trescientos Mil Pesos Mensuales ($300.000.000), al momento de su detención, y con este salario mantenía económicamente a su familia.

Noveno. El señor Jhon Sandro Vargas Parra, recobró su libertad el día Diez de septiembre de 2.002 Décimo Primero. Existe una relación de causalidad entre la actuación de la administración y el daño causado a los demandantes. Décimo Segundo. La Privación injusta de la libertad de que fue objeto mi

representado, le ocasionó a él y su familia, grave perjuicio económico y moral, así como su vida de relación sufrió mengua. Por ello, tienen derecho a la reparación integral de los perjuicios irrogados por la falla en el servicio de la justicia.”

3. El trámite procesal Admitida2 la demanda, se notificó a las partes demandadas de la existencia del proceso.

La Rama Judicial el 2 de febrero de 20053, dio contestación a la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, toda vez que consideró que la actuación del Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá se limitó a la absolución de Vargas Parra, por lo cual no se le podría endilgar responsabilidad alguna. Asimismo formuló excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le denunciara el pleito a la Fiscalía, porque esa entidad era quien debía responder por la privación injusta. Por su parte, el 28 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la entidad actuó conforme a la Constitución y la ley, toda vez que las obligaciones normativas le imponían garantizar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso que se adelantaba en ese momento. Después de decretar5 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación7. 2 Folios 22 a 23 C.1

3 Fls.26 a 35 C.1 4 Fls.49-57 C.1 5 Fls.75 a 76 C.1 6 Fls.176 C.1 7 La parte demandante y la rama judicial no presentaron alegatos de conclusión presentó alegatos suscritos. A su vez, la parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó alegatos el 14 de octubre de 2009, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y señalando que la fiscalía fue vinculada oficiosamente al proceso en razón a que las pretensiones se dirigieron exclusivamente a la rama judicial, por lo cual, no podría condenársele (fls 179-185 C.1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de septiembre de 20108, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empezó el Tribunal realizando un estudio detallado de los hechos y de las etapas procesales llevadas a cabo, pasando luego a analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, señalando gran variedad de jurisprudencias proferidas por ésta Corporación sobre la privación injusta de la libertad.

Luego de relacionar todas las pruebas allegadas al proceso y de estudiarlas detalladamente consideró que lo que conllevó a que se profiriera la medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Sandro Vargas Parra fue su propio comportamiento “la Sala encuentra acreditado en el caso concreto, analizando los medios probatorios arrimados al plenario, que el demandante se encontraba en el

lugar de los hechos donde feneció el señor Carlos Julio Escobar, adicionalmente, estuvo con las personas que resultaron condenadas por el delito de homicidio, antes y posteriormente al hecho delictivo, (…)” 8 Folios 198 - 216 C.P. “Por otra parte, no puede perderse de vista que el demandante, dentro del trámite del proceso penal mintió a la autoridad instructora en varias ocasiones, reconociéndolo directamente, ocultando parte de la verdad dentro de la instrucción e imposibilitando el esclarecimiento adecuado de los hechos (…)” “Conforme lo anterior, la Sala debe advertir que esta actitud procesal, en estricto sentido, puede encuadrarse en una conducta penal, tipificada como favorecimiento, pues el demandante tuvo conocimiento de la comisión de un delito, de los autores materiales del mismo, pero entorpeció la investigación correspondiente, al aportar datos confusos y hasta mentir en las declaraciones que rindió en el plenario. (…)” Añadió que la conducta del actor fue gravemente culposa, en razón a que aun conociendo de las circunstancias en las que ocurrió el delito como los autores del mismo, se abstuvo de colaborar, entorpeciendo el esclarecimiento de la verdad. . Concluyó el a quo que en el presente asunto no existió responsabilidad alguna imputable al Estado por configurarse la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, con fundamento en las

siguientes razones: Señaló sobre que el argumento del Tribunal “la Sala considera que la absolución proferida a favor del demandante, se sustentó en aplicación del principio general del indubio (sic) pro reo” por medio del cual negó las súplicas de la demanda, es erróneo, toda vez que para el apelante la absolución del demandante no tuvo como fuente la duda de que se vale el a quo, sino en razón a que lo halló inocente del homicidio de Escobar por no haber cometido la conducta. 9 Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2010 (folios 218 a 224 C.P) De igual manera se refirió a que las razones que llevaron a mentir al actor se encontraban debidamente justificadas. Por último, señaló que las conducta desplegada por Vargas, considerada por el Tribunal como típica antijurídica y culpable, que lo harían responsable del delito de favorecimiento, sustentan y prueban que el demandante no cometió el homicidio del que se le acusó y por medio del cual fue privado de la libertad. EL Ministerio Púbico guardo silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de

derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es

decir, que debía demostrarse el error judicial12. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea

intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Culpa exclusiva de la víctima Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al

Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la

sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la

autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...