CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01888-01(31939)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01888-01(31939)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERENCION DEL PROCESO - Terminación anormal del proceso /
TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO - Perención / PERENCION DEL
PROCESO - Finalidad / PERENCION DEL PROCESO - Generalidades / PERENCION DEL PROCESO - Declaración judicial La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que
es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial. Nota de Relatoría: Ver auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 PERENCION DEL PROCESO - Gastos del proceso. Insolvencia económica / AMPARO DE POBREZA - Gastos del proceso. Perención / GASTOS DEL PROCESO - Perención. Gastos del proceso Considera la Sala que insolvencia económica de la parte actora no la exime del impulso que debe darle al proceso, más aun cuando pudo acudir, con anterioridad a la declaratoria de perención del proceso, al mecanismo procesal del amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil para dar impulso al proceso, dada su alegada incapacidad para atender los gastos del mismo y no como lo hizo, con posterioridad a la notificación de la decisión que se apela Así las cosas se tiene dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C.C.A para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación en tanto conlleve que el proceso permanezca en secretaría, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01888-01(31939)
Actor: CARLOS ANIBAL LEGARDA ANTE Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2005, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de Septiembre de 2004, a través de apoderado judicial, los señores Carlos Aníbal Legarda Ante, Elizabeth Acero Arias, Alicia Ante Muñoz, Sandra Liliana Legarda Ante, Lina Constanza Mosquera Ante, Leidy Caterine Legarda Arias y Andrés Felipe Legarda Arias presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la detención injusta de que fue objeto el señor Carlos Aníbal Legarda Ante.
2. La anterior demanda fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 2004, en el cual se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público, se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $ 111.000 pesos a cargo de la parte demandante, se ordenó la fijación en lista por el término de 10
días y se reconoció personería al abogado Henry Correa Santamaría como apoderado de la parte actora.
3. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Agente del Ministerio Público el 4 de octubre de 2004 y al demandante por estado fijado el 8 de octubre del mismo año.
4. El 5 de mayo 2005, mediante nota de la secretaria (fl. 18 C.1) se informó al despacho que el expediente había permanecido en secretaría inactivo por un término superior a 6 meses sin que se registrara actuación alguna de la parte actora tendiente a la notificación de la parte demandada o a la consignación del valor fijado como gastos del proceso.
5. En auto de 12 de mayo de 2005, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto se cumplieron los presupuesto señalados en el artículo 148 del C.C.A. para declararla, toda vez que desde la última actuación judicial habían transcurrido más de seis meses sin que la actora adelantara trámite alguno correspondiente a la notificación de la parte demandada.
6. La anterior decisión fue notificada por edicto, el cual se fijó en la secretaría del Tribunal desde el 18 hasta el 20 de mayo de 2005.
7. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2005, la parte actora allegó copia del recibo de pago No. 35586945 de 18 de mayo de 2005, por valor de $111.000, de acuerdo con la constancia visible a folio 22 del cuaderno principal.
8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión.
Dentro de los motivos de su inconformidad manifestó que la falta de impulso procesal de la actora se debió a una circunstancia “imprevista e imperiosa” que afectó a la parte demandante, por cuanto al momento de fijarse los gastos del proceso la actora no contaba con los recursos económicos suficientes para atender la suma fijada por el a quo, dada la falta de empleo de la parte, y puso de presente que de haber atendido al pago de los gastos del proceso hubiera puesto en peligro la supervivencia propia y la de su familia por encontrarse en una situación financiera crítica. Con fundamento en lo manifestado en las razones de la impugnación, la parte actora dentro del mimo escrito solicitó el amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:
1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso.
El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por
causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico - procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. 1 Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
2. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial que se realizó fue el auto admisorio de la demanda de 30 de septiembre 2004, que fue notificado por estado el 5 de octubre del mismo año (fl. 17 vto del C.1).
Muestra el expediente que con posterioridad a esa actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante con anterioridad al auto 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 que decretó la perención, periodo de tiempo que supera los seis meses establecidos en el artículo 148 del C.C.A para decretar la perención del proceso.
Considera la Sala que insolvencia económica de la parte actora no la exime del impulso que debe darle al proceso, más aun cuando pudo acudir, con anterioridad a la declaratoria de perención del proceso, al mecanismo procesal del amparo de pobreza previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil para dar impulso al proceso, dada su alegada incapacidad para atender los gastos del mismo y no como lo hizo, con posterioridad a la notificación de la decisión que se apela Así las cosas se tiene dentro del caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C.C.A para decretar la perención del proceso, esto es la inactividad de la parte actora, entendida como ausencia absoluta de actuación en tanto conlleve que el proceso permanezca en secretaría, por seis meses, razón por la cual se impone a la Sala confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, esto es aquel proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2005.