CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01890-01(43138)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01890-01(43138)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO – No se probó Mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable patrimonialmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid – EAAAM E.S.P-, como consecuencia de la muerte del señor Carlos Ferneli García Rodríguez, ocurrida el 29 de mayo de 1999 mientras se transportaba como pasajero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, conducida por un agente de la misma entidad, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol. […] Por esta razón la entidad inició un proceso de repetición en contra de la señora Ana Amparo Torres Sanabria, en tanto estimó que fue ella quien, en ejercicio de sus funciones como gerente de la entidad, debió vigilar que se cumplieran todos las medidas de seguridad para evitar los riesgos que pudiera representar la obra. […] [N]o existen en el expediente los elementos de juicio, con base en los cuales se acrediten los presupuestos y hechos de la demanda, que conduzcan a comprobar que en el presente asunto litigioso se configuró el dolo o la culpa grave de la demandada, lo que implica que la decisión que deba proferirse sea contraria a las pretensiones de la entidad demandante, a quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la ccalidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Finalidad Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. DOLO – Definición / CULPA GRAVE - Definición
[P]ara caracterizar los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos que no admite comparación o, en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero desencadenado por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. El calificativo de “culpa grave” implica además, un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasados con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01890-01(43138) Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRIDCUNDINAMARCA - EAAME.S.P
Demandado: ANA AMPARO TORRES SANABRIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓNpresupuestos de la acción de repetición/ condena en proceso de reparación directa – no se acreditó el dolo o la culpa grave.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable patrimonialmente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid – EAAAM E.S.P-, como consecuencia de la muerte del señor Carlos Ferneli García Rodriguez, ocurrida el 29 de mayo de 1999 mientras se transportaba como pasajero en una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional, conducida por un agente de la misma entidad, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Para esa misma fecha la -EAAAM E.S.Pse encontraba reparando la tubería rota
en la carrera 5 con calle 2. Al finalizar el día, la obra quedó inclusa, dejando un “hueco” que no fue percibido por el agente de policía, lo que ocasionó el accidente en el que perdió la vida. Por esta razón la entidad inició un proceso de repetición en contra de la señora Ana Amparo Torres Sanabria, en tanto estimó que fue ella quien, en ejercicio de sus funciones como gerente de la entidad, debió vigilar que se cumplieran todos las medidas de seguridad para evitar los riesgos que pudiera representar la obra.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 2004 (fls. 4-9 c. 5), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Madrid -EAAAM E.S.P-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 5), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la señora Ana Amparo Torres Sanabria, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que la señora Ana Amparo Torres Sanabria, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 20.736.106 de Madrid, es administrativamente responsable frente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid- “EAAAM E.S.P” en los hechos que dieron origen al pago ordenado por su despacho dentro del proceso de la Reparación Directa n.º 20002640
fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a favor de la señora Teresa Rodríguez Mayorga, con lo cual se vieron mermados los intereses económicos de esta Empresa de Servicios Públicos.
2. En consecuencia ordenar a la señora Ana Amparo Torres Sanabria, identificada con la cédula de ciudadanía n. º 20.736.106, a restituirle a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid- “EAAAM ESP”, los daños económicos causados por aquella sentencia.
3. La condena respectiva será liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se ordenará el reconocimiento de los intereses desde la fecha en que se hizo el pago de los respectivos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y que sea de aquellas que reúna los requisitos del artículo 68 del C.C.A Y 448 del C.P.C.
4. La demanda deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del C.P.C y el 178 del C.C.A y demás normas concordantes y afines.
5. Condenar en costas a la demandada, tal como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 28 de mayo de 1999, el señor Carlos Fernelli García Rodriguez era transportado en una motocicleta de la Policía Nacional, la cual estaba siendo conducida por un agente de tránsito de la misma institución que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Cuando se encontraban a la altura de la carrera 5ª con calle 2 del municipio de Madrid, cayeron a un “hueco” en la vía. Como
consecuencia del accidente, el señor García Rodriguez sufrió lesiones que le causaron la muerte. Al parecer, la excavación que generó el accidente estaba a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid (en adelanteEAAAM E.S.P-), había sido hecha con el objeto de reparar la tubería del acueducto que se encontraba rota. Por lo hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que culminó en sentencia de 27 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la providencia, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Madrid a la cual se condenó a reparar los daños sufridos por los parientes del fallecido. La parte demandante atribuyó la responsabilidad a la señora Ana Amparo Torres Sanabria, a título de culpa grave porque afirmó que fue ella, con su omisión de inspeccionar como era su obligación, no se percató de que la señales de prevención cumplieran con las exigencias técnicas y esta fue la causa del accidente en el que perdió la vida el señor García Rodriguez. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 20041 (fol. 12 c.5), decisión que fue notificada en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fls. 15-17 c.5). La parte demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que la parte actora no acompañó la copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal en la que se estableció la
condena a la Entidad Pública y, además, señaló que solo se limitó a allegar un recibo de pago. Indicó que en el proceso antecedente no se practicaron las pruebas, en especial las testimoniales de los funcionarios (fls. 18-25 c.5). Así mismo, señaló que para el momento de los hechos, el señor Carlos Fernelli García tenía conocimiento del estado de embriaguez en el que estaba el agente de la Policía y aun así decidió subirse a la moto (fls. 18-25 c.1). El Ministerio Público guardó silencio. Por autos de 25 de agosto y 6 de octubre de 2005 (fls 69-73,80-81 c. 5), se decretaron las pruebas y mediante proveído de 11 de mayo de 2011 (fol. 157 c. 5), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que sí había señales de precaución en el lugar donde se encontraban haciendo la reparación de la tubería, sitio donde quedó una cavidad y por ende ocurrió el accidente. 1 El 21 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió conocimiento del presente proceso; sin embargo, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el expediente fue remitido mediante auto de 15 de septiembre de 2006 (fls.84-86 c.ppal) al Juzgado Treinta y Siete del Circuito de Bogotá. Posteriormente, por auto de 7 de
noviembre de 2006 (fls 88-90 c.ppal), estimó que no tenía competencia y envió el proceso al Juzgado del Circuito de Facatativá. Finalmente, en providencia de 23 de junio de 2010 (fol. 138 c.ppal) remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del artículo 7 de la ley 678 y sentencia de 29 de enero de 2008 del Consejo de Estado, expediente 200102061 . Señaló que las personas que desempeñaban los cargos de ingeniero, técnico y operarios de la -EAAAM E.S.P-, que habían adelantado la reparación del acueducto, afirmaron bajo juramento, que colocaron señales de peligro, cintas reflectivas, mecheros y escombros e inclusive, el ingeniero de la obra realizó una inspección al lugar, el día de los hechos, en la que se percató que se hallaban instalados todos los elementos de señalización (fls. 170-178 c. 5). Manifestó que no hubo lugar a adelantar una existencia de elementos de juicio que soportaran una condena patrimonial en su contra toda vez que no obró con dolo o culpa grave (fls 170-178 c.5). La parte actora descorrío traslado para alegar, expresando como argumentos complementarios que en el análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que efectivamente hubo una falla en el servicio por parte de EAAAM E.S.P., toda vez que se omitieron las medidas preventivas reglamentarias (fls. 182-183 c.5). En su concepto, el Ministerio Público advirtió que la entidad demandante no
cumplió con la carga probatoria de acreditar en debida forma el detrimento patrimonial o daño sufrido, ya que no era posible verificar si el pago realizado a un tercero y acreditado en una copia auténtica, correspondía a la condena impuesta en la sentencia que se aportó en copia simple (fls 158-169 c.5). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de septiembre 2011 (fls. 185-198 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad dado que las pruebas obraban en copia simple. El siguiente fue el razonamiento del a quo: La sala observa que la entidad no probó los presupuesto necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, por lo tanto, en virtud del principio de eficacia probatoria, no pueden ser valoradas como medios de convicción validos en este proceso, por cuanto no reúnen los requisitos mínimos que la Ley estableció de manera imperativa, en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la manera en que se deben allegar las copias de los documentos al proceso (...)Estima la Sala que no puede calificarse como dolosa o gravemente culposa la actuación del servidor Público cuando en el proceso no demostraron estos supuestos necesarios para determinar la responsabilidad del demandado en repetición.
4. El recurso de apelación De manera oportuna2, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió en concreto que el lugar
donde ocurrieron los hechos que llevaron al deceso de Carlos Ferneli García, era considerada como una vía principal, por lo que necesariamente era mayor la exigencia de una adecuada señalización, y expresó que se había cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para que accediera a repetición (fls. 200-203 c. ppal).
5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 7 de diciembre de 2011 y admitido por esta Corporación el 22 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante auto de 23 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls 205, 210,212 c ppal).
La parte demandada se limitó a solicitar que se confirmara en su totalidad la sentencia apelada (fls 213-214 c.ppal). A su turno, la parte actora solicitó que se revocara el fallo impugnado, al estimar que se cumplían los requisitos establecidos en la ley, para que se impusiera una condena patrimonial a la demandada (fls 215-217 c.ppal) El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.
6. Impedimento de magistrado 2 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 2 de noviembre de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el día de la presentación.
El Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que fungió como ponente en primera instancia que ahora se controvierte.
De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Ramiro Pazos Guerrero encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge” o alguno de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, se aceptará el impedimento manifestado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala5, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena
impuesta en una sentencia o ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 3 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición6, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la condena impuesta a la -EAAAME.S.P y por lo cual pretende repetir en contra de la señora Ana Amparo Torres Sanabria fue proferida el 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedó finalmente ejecutoriada el 2 de septiembre del mismo año7 (fol. 225, c. 3), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago feneció el 3 de marzo de 2005.
Sin embargo, el pago de la indemnización se efectuó el 26 de febrero de 2004, esto es, antes de haberse vencido los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual se demostró con la orden de pago N.° 200400031 de 26 de febrero de 2004, certificado presupuestal 2004000019, registro presupuestal 2004000059, código 21129 por un valor de 35’800.000 (fol.1 c.2) y del comprobante de egreso N° 200400054, fecha del 26 de febrero de 2004, por un valor de $35’.800.000, en la cual se puede evidenciar la firma del señor Mario Edgar Montaño Bayona8 (fol. 3 c.2) Así las cosas, toda vez que los dos años del término de caducidad empezaron a correr desde el día siguiente al de la fecha del pago (27 de febrero de 2004) y, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 9 de septiembre de 2004 (fls. 4-9, c. 5), esto es antes que se cumpliera dicho período, es evidente que la misma se presentó oportunamente. 6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa
de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Como lo certifica la Jefe de archivo de los Tribunales (fol. 225 c.3) 8 Apoderado de la parte demandante en el proceso de reparación directa con facultad de recibir (fol. 4 c. 2)
3. Legitimación en la causa La EAAAME.SP está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de la señora Ana Amparo Torres Sanabria, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la EAAAM-E.S.P, se desempeñaba como gerente de la entidad según certificado expedido por la EAAAME.SP (fol.6 c.2).
4. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de
jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho9. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya
ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la ccalidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
5. Problema Jurídico
Para efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala analizará, en primer lugar, si se encuentran acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición y, luego, constatará si la condena judicial que afectó el patrimonio de la –EAAAME.S.P se derivó de la actuación dolosa o gravemente culposa de la señora Ana Amparo Torres Sanabria cuando desempeñó su función como gerente de la entidad demandante -requisito subjetivo-, en cuyo caso estaría llamada a responder patrimonialmente.
6. Análisis de la Sala En este orden de ideas, debe la Sala establecer, si efectivamente se encuentran acreditados estos requisitos o si por el contrario debe desestimarse la acción. 6.1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Como ya se expuso en el acápite de antecedentes, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid – EAAAM ESPformuló acción de repetición contra la señora Ana Amparo Torres Sanabria, en su calidad de gerente de dicha entidad para el momento en el que ocurrieron los hechos, por considerar que su conducta fue gravemente culposa y que por omisión en el cumplimiento de sus funciones murió el señor Carlos Ferneli García Rodriguez. Por este motivo, mediante sentencia de 27 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó a la entidad a restablecer los perjuicios causados a los afectados con ese hecho.
Así las cosas, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición,
esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia, pues, en este caso, se estableció la responsabilidad patrimonial de la empresa por la muerte del señor Carlos Ferneli García Rodriguez. 6.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Para acreditar el pago de la suma que la entidad pretende le sea reembolsada, derivada de la condena impuesta en sede judicial, se aportaron los siguientes documentos: Certificado de disponibilidad presupuestal, n.°2004000019, suscrita por el tesorero de la EAAAM E.S.P., en el cual certifica que el saldo presupuestal por valor de $35’800.000
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.