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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01896-01(39700)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01896-01(39700)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falta de jurisdicción / INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN – la jurisdicción y la competencia corresponden a la Superintendencia de Sociedades – Artículo 38 Ley 550 de 1999 / FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA – régimen de nulidades en el Código General del Proceso – la falta de jurisdicción y de competencia solo afecta las actuaciones posteriores a su declaración y las actuaciones previas conservan plena validez SÍNTESIS DEL CASO: El Club Unión de Girardot S.A. suscribió un acuerdo de reestructuración, de conformidad con los lineamientos de la Ley 550 de

1999. En ese acuerdo participó el municipio de Girardot como acreedor, porque existían impuestos prediales vencidos sobre dos inmuebles de propiedad de la sociedad. En el acuerdo, el municipio se comprometió a expedir paz y salvos para que la empresa pudiera enajenar los bienes y constituir un encargo fiduciario; no obstante, la entidad territorial se abstuvo de cumplir su compromiso, motivo por el cual la sociedad solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara el incumplimiento. Esa entidad así procedió, por lo cual, el Club Unión de Girardot S.A. presentó acción de reparación directa a fin de que se le reconociera la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01896-01(39700)

Actor: CLUB UNIÓN DE GIRARDOT S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – falta de jurisdicción / INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN – la jurisdicción y la competencia corresponden a la Superintendencia de Sociedades – Artículo 38 Ley 550 de 1999 / FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA – régimen de nulidades en el Código General del Proceso – la falta de jurisdicción y de competencia solo afecta las actuaciones posteriores a su declaración y las actuaciones previas conservan plena validez.

Encontrándose el proceso para fallo, el Despacho advierte la ausencia de jurisdicción y de competencia funcional para decidir la controversia y, en consecuencia, así lo declarará.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Club Unión de Girardot S.A. suscribió un acuerdo de reestructuración, de conformidad con los lineamientos de la Ley 550 de 1999. En ese acuerdo participó el municipio de Girardot como acreedor, porque existían impuestos prediales vencidos sobre dos inmuebles de propiedad de la sociedad. En el acuerdo, el municipio se comprometió a expedir paz y salvos para que la empresa pudiera enajenar los bienes y constituir un encargo fiduciario; no obstante, la entidad territorial se abstuvo de cumplir su compromiso, motivo por el cual la sociedad solicitó a la Superintendencia de Sociedades que declarara el incumplimiento. Esa entidad así procedió, por lo cual, el Club

Unión de Girardot S.A. presentó acción de reparación directa a fin de que se le reconociera la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 10 de septiembre de 2004, el Club Unión de Girardot S.A., por intermedio de apoderado judicial (F. 13 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Girardot para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el 2 incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de reestructuración celebrado el 30 de agosto de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Sírvase condenar al demandado al pago de los perjuicios causados a mi mandante, con ocasión del incumplimiento del acuerdo de reestructuración empresarial celebrado el día 30 de agosto de 2001 en la Cámara de Comercio de Girardot, de acuerdo con la sentencia del 6 de febrero de 2003 proferida por la Superintendencia de Sociedades, de la siguiente manera: 1.1. Lucro cesante: 1.1.1. Por la suma de dinero que resulte probada en el expediente por concepto de los intereses y rendimientos financieros que producirían los dineros obtenidos por la venta de los inmuebles distinguidos con los

números 17-61 de la calle 12 y 12-27 de la calle 18 de Girardot, conocido como Centrounión, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 30729307 y código catastral (…) y el distinguido con el número 12-35 de la calle 18 de Girardot, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 30732106 y el código catastral (…), de propiedad de mi mandante, según avalúo presentado en el acuerdo de reestructuración empresarial, es decir, el rendimiento financiero o los intereses, lo más favorable a mi mandante, que generarán la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($369 450.300) desde el 29 de enero de 2002 y hasta que se cancelen los mismos. 1.1.2. En subsidio, de no ser atendida la solicitud en la forma expuesta, solicito que la condena se profiera por los intereses o rendimientos financieros, lo más favorable a mi mandante, desde el 29 de enero de 2002 y hasta la fecha de venta de cada inmueble mencionados en el numeral anterior sobre la suma de dinero que en caso se indica, así: para tal efecto el inmueble distinguido con el número 12-32 de la calle 18 (…) fue vendido el día 13 de febrero de 2003 mediante escritura pública No. 225 de la Notaría 1ª de Girardot (…) por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES

SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN PESOS ($104727.100) M.L.C. Por

su parte el bien distinguido con el número 17-61 de la carrera 12 y 12-27 de la calle 18 (…) fue enajenado el día 3 de julio de 2003 mediante escritura

pública No. 1104 de la Notaría 1ª de Girardot (…) por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS ($264723.200) M.L.C. 1.1.3. Por los intereses o rendimientos financieros, lo más favorable a mi mandante, sobre TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3 200.000) M.L.C. sumas de dinero pagadas como honorarios y gastos procesales y de viaje del gerente del Club Unión S.A. a atender el proceso verbal sumario que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan. 1.2. Daño emergente: por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3200.000) M.L.C. por concepto del pago de honorarios profesionales de abogado y gastos procesales y de viaje del gerente Club Unión S.A. que se generaron dentro del proceso verbal sumario adelantado 3 ante la Superintendencia de Sociedades y que originó la emisión de la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de reestructuración cuyos perjuicios se demandan.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. sírvase ajustar o indexar el valor de la condena.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - El 30 de agosto de 2001, el Club Unión de Girardot suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración o reactivación empresarial, de

conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 550 de 1999. - El municipio de Girardot, en condición de acreedor, hizo parte del mencionado acuerdo para normalizar la deuda que la sociedad tenía por concepto de impuestos prediales vencidos de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias número 307-29307 y 307-32106. - La entidad territorial certificó que el valor adeudado por la sociedad ascendía a $19912.742,00, suma que, en virtud del proceso de reactivación, se aceptó reducir a $14996.619,00. - El Club Unión de Girardot S.A., en atención a lo establecido en el acuerdo, quedó obligado a la venta de los inmuebles antes identificados, con el objetivo de constituir un encargo fiduciario con las sumas recibidas. Por su parte, el municipio adquirió el compromiso de expedir los paz y salvos tributarios para poder realizar la correspondiente venta o enajenación. - El municipio de Girardot se negó entregar los paz y salvos sobre los inmuebles de propiedad del Club Unión de Girardot S.A., con el argumento de que solo se generarían una vez la sociedad pagara las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial, toda vez que su expedición antes del pago contravendría la ley. 4 - El 6 de febrero de 2004, la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia de única instancia, en la que declaró el incumplimiento del municipio de Girardot y avaló la posibilidad de que la sociedad solicitara la correspondiente indemnización de perjuicios. - Afirmó el demandante que la negativa del municipio a expedir los paz y

salvos supuso un desconocimiento evidente del acuerdo de reactivación empresarial, en el que se acordó un plazo de 7 años para el pago de los valores adeudados, omisión que le produjo graves perjuicios materiales que deben ser reparados integralmente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 21 de octubre de 2004 (F. 15 c. 1).

El municipio de Girardot contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Formuló las excepciones de caducidad de la acción y de ausencia de causa para reclamar. Indicó que de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, los certificados de paz y salvo solo pueden expedirse cuando hayan ingresado los correspondientes pagos de tributos al erario, circunstancia que no acaeció en el caso concreto. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de enero de 2006 (F. 38 y 39 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1º de febrero de 2007, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 50 c. 1). En esta etapa intervino la parte actora para señalar que no están probadas las excepciones invocadas. Arguyó que el cómputo del término de caducidad inició con la sentencia que declaró el incumplimiento del acuerdo de 5 reestructuración; además, alegó que existe nexo causal entre el

incumplimiento demostrado y los perjuicios solicitados en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la gran mayoría del acervo probatorio se encontraba en copia simple, lo que impedía su valoración en los términos del artículo 254 del C.P.C.: En el presente caso, las copias allegadas al expediente no cumplen ninguna de las condiciones legales para que puedan tenerse como copias auténticas, pues se trata de fotocopias sin registro alguno de autenticación. (…) Por lo anterior, en el presente caso no se puede dar valor probatorio alguno a las copias simples allegadas al plenario, situación que en ausencia de otros medios de prueba sobre los hechos aducidos en sustento de las imputaciones de responsabilidad, impide tenerlos por acreditado, ante el incumplimiento del deber procesal del demandante de probar sus afirmaciones, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo expuesto, y en atención a la ausencia de medios probatorios que conduzcan a acreditar las afirmaciones del demandante, la Sala negará las pretensiones (F. 72 a 77 c. ppal.).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 1º de julio de 2010 (F. 81 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en proveído del 9 de diciembre del mismo

año (F. 105 c. ppal.). El demandante cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia de negar valor probatorio a las copias simples del proceso, porque los documentos aportados con la demanda son copia de archivos públicos que se presumen auténticos. Afirmó que las pruebas que obran en copia simple pueden ser valoradas a la luz del artículo 83 de la Constitución Política, máxime si la entidad demandada no las tachó de falsas. 6

5. Trámite de segunda instancia En auto del 4 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 108 c. ppal.).

La parte actora reiteró los planteamientos contenidos en el recurso de apelación. Insistió en que las pruebas aportadas deberían valorarse de conformidad con los cánones de la sana crítica en concordancia con los postulados constitucionales actuales, propios de un Estado Social de Derecho. El Ministerio Público intervino para solicitar que se confirme la sentencia apelada, dado que las copias simples aportadas no permiten demostrar la legitimación en la causa por activa del Club Unión de Girardot S.A.

III. CONSIDERACIONES Falta de Jurisdicción y de competencia Problema jurídico: consiste en determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción y competencia para determinar, liquidar y tasar los perjuicios derivados del incumplimiento del acuerdo de reestructuración declarado por la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia del 6 de febrero de 2003.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, por regla general, de los litigios en los cuales interviene una entidad estatal, de conformidad con el criterio orgánico establecido en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. No obstante, hay una serie de controversias cuyo conocimiento se encuentra asignado o atribuido a otras jurisdicciones porque: 7 i) Existe disposición expresa que los excluye, tal como ocurre con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que determina que no serán objeto de esta jurisdicción las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios; las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales; las decisiones proferidas en los juicios de policía regulados expresamente por la ley y los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. ii) Las acciones y procedimientos que están asignados por especialidad a otras jurisdicciones, como ocurre con los procesos de deslinde y amojonamiento, los procesos de pertenencia en los que intervengan entidades estatales, la constitución de servidumbres, y los asuntos que están asignados de forma universal y general a autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de resolver los conflictos de jurisdicción, ha

sostenido1: De otra parte, lo argüido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que la Ley 1107 de 2006 en su artículo 1° modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y que por ello la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera oportuna traer a colación el texto de dicha norma así: (…) De lo anterior concluye la Corporación que dicha norma no refirió la demanda objeto de este conflicto, pues se trata de una EXPROPIACIÓN JUDICIAL, cuyo procedimiento se encuentra establecido en normas especiales, como son los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, donde se dispuso específicamente que el competente para conocer de los procesos de expropiación es el Juez de Circuito en primera 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, auto del 25 de junio de 2008, exp. 200801228 00 (211-33), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. En idéntico sentido consultar: auto del 9 de julio de 2014, exp. 2014-00436, M.P. María Mercedes López Mora. 8 instancia; así mismo, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 y siguientes refiere lo correspondiente al proceso de expropiación, cuya naturaleza es de vocación típicamente civil. Amén de lo anterior dicha normatividad se encuentra complementada por la Ley 9 de 1989 y la Ley 399 de 1997, en cuanto refiere los planes de desarrollo

municipal para la compra y expropiación de bienes específicamente en el artículo 23. Pero además siendo la acción interpuesta de rango civil, y por ende su naturaleza es del derecho privado, como igualmente las pretensiones de la demanda se encuentran circunscritas a obtener la EXPROPIACIÓN JUDICIAL, dando pues, un contenido netamente particular a la pretensión propuesta en el referido litigio. En conclusión, como toda la normatividad aludida en estas consideraciones, establece que el régimen aplicable para la EXPROPIACIÓN JUDICIAL, a los particulares y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el del derecho privado y las pretensiones de la demanda se circunscriben a la jurisdicción civil, el competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien se le asignará y remitirá la actuación. En ese orden de ideas, la Ley 1107 de 2006, que estableció el criterio orgánico de jurisdicción, no derogó las normas especiales contenidas en los diversos cuerpos normativos adjetivos o procesales, sino que modificó la cláusula general de jurisdicción establecida en el artículo 82 del C.C.A., relacionada con el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, para determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene jurisdicción y competencia para resolver un conflicto, resulta imprescindible establecer si el conocimiento de la controversia no ha sido asignado previamente mediante un precepto especial a otra autoridad jurisdiccional o administrativa en ejercicio de función judicial. La Ley 550 de 1999 creó los acuerdos de reestructuración empresarial

como un instrumento para la reactivación de las empresas o de las entidades territoriales. Los citados acuerdos son una convención que se celebra a favor de una empresa o entidad territorial, con el fin de corregir las deficiencias o limitaciones que se presentan en su capacidad de operación y para atender 9 las obligaciones económicas, de forma que pueda recuperarse dentro del plazo y las condiciones establecidas en el mismo (Artículo 5 ibídem). Ahora bien, el acuerdo de reestructuración, como cualquier convención, puede ser desatendido por sus intervinientes, motivo por el cual el legislador estableció en los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999 el procedimiento para solicitar la declaratoria de incumplimiento, así como la correspondiente indemnización de perjuicios: Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario,

cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 38. Incumplimiento de acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el incumplimiento de los convenios temporales laborales previstos en esta ley, para el cual se estará a lo dispuesto en las leyes laborales, el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, dará derecho a demandar su declaración ante la Superintendencia de Sociedades a través del procedimiento verbal sumario, en única instancia. Las demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria. Parágrafo. Cuando el incumplimiento de los acreedores constituya un evento de incumplimiento y dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o 10 cualquier acreedor podrá demandar la indemnización de los perjuicios; y sólo una vez terminado el proceso correspondiente, podrán atenderse los créditos

que el acreedor demandado pueda exigir a la empresa. En caso de que se declare el incumplimiento del acreedor, la atención de sus créditos se postergará al previo pago de los demás pasivos externos, previa deducción del valor correspondiente a la condena por daños, que se entenderá proferida a favor de todos los demás acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, previa deducción de un diez por ciento (10%) de recompensa reconocido a favor de los demandantes. Pero si el proceso culmina con sentencia favorable al demandado, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan, los créditos del demandante sólo serán atendidos previo pago de los demás pasivos externos. De la norma trascrita se desprende que la ley asignó a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer del incumplimiento de los acuerdos de reestructuración empresarial. La mencionada facultad es de naturaleza jurisdiccional y el procedimiento que se debe surtir, en única instancia, es el verbal sumario regulado en los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil. En el sub lite, la parte actora debió formular no solo la pretensión de incumplimiento, sino también la de indemnización de perjuicios, en los términos establecidos por el parágrafo del artículo 38 que determina que cuando el incumplimiento de los acreedores dé lugar a la terminación del acuerdo, el empresario o cualquier acreedor podrá solicitar la reparación de los daños irrogados. En otros términos, la sociedad demandante estaba compelida a solicitar la indemnización de perjuicios al interior del proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que el incumplimiento del

municipio hacía inviable la venta de los inmuebles de propiedad de la sociedad y, por consiguiente, la constitución del encargo fiduciario por falta de los recursos para ello. De modo que la jurisdicción y la competencia para reclamar la indemnización de perjuicios no se alteraban luego de la declaratoria de incumplimiento, tal como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que aquellas permanecían en 11 cabeza de la Superintendencia de Sociedades, salvo para los procesos ejecutivos cuya competencia sí correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, según lo establecido en el inciso primero del citado artículo 38 ibídem. La Subsección A de la Sección Tercera, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, ha destacado en varias providencias que los trámites concursales, de insolvencia o de reactivación empresarial tienen carácter prevalente y preferente y, por tanto, el juez del acuerdo o del concurso es a quien corresponde definir las consecuencias derivadas de la liquidación o del incumplimiento de los regímenes de reestructuración o insolvencia2: La Sala observa que la Ley 550 de 1999 constituyó una legislación especial, de carácter concursal y universal, a la cual quedaban sometidos todos los acreedores para efectos del proceso de ejecución de los créditos a su favor. La Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia que denegó la nulidad de Decreto 809 de 2002 referido a las reglas de la liquidación del Banco Central Hipotecario, observó la primacía de las normas especiales contenidas en la Ley 550 de 1999, en la siguiente

forma: ‘La medida preventiva de aviso de suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos, no es una innovación del Decreto 809 de 2002 sino que venía desde la Ley 510 de 1999 y también fue consagrada en el Decreto 2418 del mismo año. De conformidad con lo anterior, cuando el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordena la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y dispone medidas preventivas que corresponden a las normalmente aplicables en los casos de liquidaciones forzosas, no está excediendo el ámbito de su facultad ni mucho menos derogando disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil puesto que la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos contra la entidad demandada, en liquidación, se salen del ámbito general de operabilidad de esos procesos. En este caso se trata de normas especiales que cobijan casos específicos y que, por lo mismo, priman sobre la reglamentación general’3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 34.324, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 3 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de noviembre de 2003, expediente: 2002-00356-01(8358), Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. La jurisprudencia citada fue reiterada por esta Subsección, en

relación con la aplicación preferente del régimen de la Ley 715 de diciembre de 2001 que otorgó competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para la intervención forzosa administrativa sobre determinadas entidades, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2014, radicación 250002326000200050174201, expediente: 34899, demandante. Promédica Limitada, demandado Cajanal S.A., E.P.S., en liquidación y Cajanal E.P.S., 12 Como corolario de lo anterior, se reitera la aplicación especial y preferente de la Ley 550 de 1999 para efectos de la ejecución de los créditos a cargo de la entidad admitida en acuerdo de reactivación empresarial. Como se aprecia, la Ley 550 de 1999 contenía un régimen de reestructuración empresarial de carácter universal, prevalente y preferente, motivo por el cual, a partir del artículo 37 y siguientes, se otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para que no solo pudiera declarar el incumplimiento sino que fijara la correspondiente indemnización de perjuicios y graduara el orden de prelación de pagos en atención al incumplimiento de los acreedores. El principio de universalidad ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, así4: Este principio realiza la regla según la cual el patrimonio es prenda común de los acreedores del deudor fallido. Es decir, si el concurso involucra a todos los acreedores del deudor y estos por consiguiente pierden el derecho de ejecución individual o separada, en

contraprestación, los acreedores cuentan con un respaldo, consistente en que todo el patrimonio del deudor y no una parte de él está comprometido, involucrado y resguardado en el proceso. “Esta nota hace que algunos autores hablen de ejecución colectiva o universal, para destacar que en los escenarios liquidatorios se involucra todo el patrimonio del deudor y no una parte, como acontece con los procesos ejecutivos singulares. Este principio tiene diversas expresiones como la conformación de los activos del deudor en un inventario, el avalúo de todos los activos, el decreto y práctica de medidas cautelares, por citar algunos ejemplos. (…). Lo anterior ha sido igualmente estudiado por la doctrina comparada, que ha considerado que el proceso concursal es un juicio universal desde el punto de vista objetivo, porque afecta todo el patrimonio del deudor, lo cual significa que todos los bienes que lo conforman quedan afectados a la satisfacción de los acreedores que participen del concurso (a diferencia de los juicios de carácter singular, en los cuales se comprometen tradicionalmente aquellos bienes que el acreedor logre vincular al proceso con el decreto 13 y práctica de una medida cautelar); sin perjuicio de dejar a salvo determinados bienes, Empresa Industrial y Comercial del Estado, acción contractual. 4 Superintendencia de Sociedades, sentencia del 5 de abril de 2004. Proceso Verbal Sumario (artículo 39 de la Ley 550 de 1999) de Édgar José Namén Ayub contra Autos Marca Ltda. y Financiera Mazdacré- dito Compañía de Financiamiento Comercial.

13 como es el caso de los derechos no patrimoniales, los bienes inembargables, entre otros. Así las cosas, de aceptarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para liquidar los perjuicios que según la demandante se derivan de la declaración de incumplimiento por parte del municipio de Girardot, del compromiso que adquirió en el acuerdo de reestructuración que celebró con el Club Unión de Girardot S.A., se desconoc

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