🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01899-01(29511)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01899-01(29511)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, el día 14 de octubre de 2004, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre el auto de rechazo de la demanda dictado en asunto de dos instancias (arts. 181 y 213 C. C. A).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213

OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /

REPARACIÓN DEL DAÑO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El C. C. A. establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). (…) Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que una y otra acción se originan en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes. En efecto: La causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considere ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de

inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración. Y el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En la demanda se afirma definidamente que el demandado “le quitó” a la actora el derecho adquirido mediante un conjunto de ACTOS ADMINISTRATIVOS que le asignaron funciones de coordinadora, le impuso un rector, le quitó la ordenación del gasto, le ordenó cancelar el NIT correspondiente al Fondo Docente y la

incorporó a la planta de personal como coordinadora, dejando de ser la representante legal de la entidad que dirigía; que esos actos se derivaron del cumplimiento de una ley que la demandante, como particular, no estaba obligada a soportar y por tanto su reclamación, de responsabilidad del Estado, debe hacerse por vía de la acción de reparación directa. Para la Sala tal interpretación del demandante no es de recibo, puesto que sustrae elementos de una acción y los acomoda a otra para elegir un mecanismo judicial de defensa diferente, no idóneo, al previsto por la ley para iniciar el control jurisdiccional. (…) Para el ejercicio debido de las acciones judiciales contencioso administrativas, como cualquiera otras acciones, dependen de la conducta que se ataque: los actos administrativos por las acciones de impugnación (nulidad simple, nulidad y restablecimiento, electoral y contractual) y las demás conductas contractuales y no contractuales (de hecho, omisivas, operaciones administrativas, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos etc) o por la acción de controversias contractuales o la de reparación directa, por lo general. (…) [L]a responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, en términos del artículo 90 constitucional, y que dicha responsabilidad se discute según el caso; si el daño lo produjo un acto administrativo particular se atacará mediante el ejercicio de la acción subjetiva impugnatoria correspondiente (o “nulidad y restablecimiento del derecho” y/o “contractual”, según el caso) o si el daño lo produjo o un hecho u omisión extracontractual o contractual, se atacará por la acción resarcitoria directa,

según el caso, o de reparación directa o de controversias contractuales. Así lo prevén los artículos 85 a 87 del C. C. A. Por lo anterior las consideraciones del Tribunal tienen pleno amparo jurídico, al haber estudiado que la responsabilidad del Estado por la expedición de los actos administrativos de descenso o degradación de cargos, respecto de los cuales se reprocha su validez, sólo podía deprecarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01899-01(29511)

Actor: GLADYS CECILIA BOADA DE PICON

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Referencia: APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 14 de octubre de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa ejercida y

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió ejercerse.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA La presentó el apoderado de la señora Gladys Cecilia Boada de Picón en ejercicio de la acción de reparación directa el día 10 de septiembre de 2004, y la dirigió frente al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación (fols. 2 a 10 c. 1).

1. PRETENSIONES: “1.1. DECLARACIÓN Declarar responsable al Distrito capital de Bogotá- Secretaría de Educación del daño moral causado al poderdante. 1.2. CONDENAS 1.2.1. Condenar al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación a reconocer y pagar el daño moral causado al poderdante. 1.2.2. Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 178 del CCA. 1.2.3. Ordenar a la entidad demandada a cumplir el fallo en el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 176 del C.

C. A. 1.2.4. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C. C. A., efecto para el cual se deberá tener en cuenta la sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de

este término”. 1.2.5. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al poderdante todos los derechos que resulten probados durante el proceso aunque no se hayan expresado en las pretensiones, haciendo uso de las facultades ultra y extrapetitas. 1.2.6. Condenar a la entidad demandada a pagar agencias en derecho, según lo establece el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 2 c. ppal).

2. HECHOS:

2.1.HECHOS ESPECÍFICOS SOBRE LA CARRERA DOCENTE DEL

PODERDANTE EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES

2.1.1. El poderdante inició la carrera de docente con el título de maestro como docente de educación primaria. 2.1.2. El poderdante fue nombrado como docente por la entidad demandada. 2.1.3. El poderdante fue ascendido dentro de la carrera docente al cargo de Directivo Docente Director por la entidad demandada. 2.1.4. El poderdante es degradado al cargo de Coordinador mediante la resolución No. 4052 de 11 de diciembre de 2002, la resolución 4776 de agosto de 2002. 2.1.5. Actualmente se encuentra escalafonado en el grado 14. 2.1.6. En el año 2002 devengaba un sueldo básico de $1668.815,oo.

2.2.HECHOS ESPECÍFICOS SOBRE LA “DEGRADACIÓN” O

DESCENSO DEL CARGO DE DIRECTOR AL CARGO DE COORDINADOR. 2.2.1. El poderdante se venía desempeñando como director.

2.2.2. La entidad demandada le quitó el derecho adquirido mediante un conjunto de actos administrativos, así: le asignó funciones de coordinadora y le impuso un rector, le quitó la ordenación del gasto, le ordenó cancelar el NIT correspondiente al Fondo Docente y la incorporó a la planta de personal como coordinadora, con lo cual dejó de ser la representante legal de la institución educativa que dirigía. 2.2.3. Mediante la resolución 2101 de 18 de julio de 2002 el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación de Bogotá, adoptó el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de los establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital y dictó otras disposiciones. 2.2.4. Mediante ese procedimiento se dispuso la integración de unos establecimientos educativos con otros, lo que determinó la desaparición de la vida jurídica de algunas instituciones porque pasaron a ser parte de una nueva institución, perdiendo su autonomía e identidad propia. 2.2.5. El procedimiento referido dispuso el nombramiento de un rector para cada institución educativa integrada y la conversión de los directores en coordinadores (artículos 7-10, resolución 2101 de 2002). 2.2.6. El establecimiento educativo que dirigía el poderdante como director hizo parte de ese proceso de integración por disposición de la entidad demandada, quien ordenó que se integrara o fusionara con otras instituciones para crear una nueva institución. 2.2.7. Quitó al poderdante una de las funciones como director: la ordenación del gasto y se le entregó a otra persona nombrada o encargada como rector, funcionario que cumple las mismas funciones

que venía desempeñando la poderdante. 2.2.8. El artículo 3° de la resolución que dispuso la integración de la institución que dirigía el poderdante, expedida por la entidad demandada, dispuso el nombramiento de un rector para la nueva institución educativa lo que determinó para el poderdante la pérdida de la dirección de la referida institución educativa. 2.2.9. La entidad demandada asignó al poderdante las funciones como coordinador, quitándole las funciones de director. 2.2.10. La asignación de funciones como coordinador fue formalizada por la entidad territorial mediante la Resolución 4052 de 11 de diciembre de 2002, acto mediante el cual se incorpora la poderdante a la planta de cargos como coordinadora. 2.2.11. Desde el momento de la asignación de funciones como coordinador, fue formalizada por la entidad territorial mediante la resolución 4052 de 11 de diciembre de 2002, acto mediante el cual se incorpora la poderdante a la planta de cargos como coordinadora. 2.2.12. Como consecuencia de la asignación de funciones como coordinador, ya no pudo ejercer el cargo de director, ya no pudo dirigir sino coordinar bajo las órdenes del rector. 2.2.13. Como consecuencia de al asignación de funciones como coordinador se le dio por terminada la ordenación del gasto que ejerció hasta entonces como Director, aunque le fue entregada nuevamente pero por encargo, ya no en propiedad, como antes. 2.2.14. Al poderdante se le solicitó tomar posesión del cargo de coordinador. 2.2.15. el poderdante tomó posesión del cargo de coordinador.

2.3.HECHOS SOBRE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA QUE REALIZÓ

EL PODERDANTE COMO DIRECTOR QUE YA NO PODRÁ REALIZAR COMO COORDINADOR. 2.3.1. En la ejecución el cargo docente directivo director, el actor sacó avante la asociación de padres de familia; la conformación de Gobierno Escolar; el registro del PEI, la ampliación de la cobertura y la mejoría (sic) de la planta física. 2.3.2. Igualmente el actor realizó convenios interinstitucionales con otros centros educativos, con el fin de acogerse el régimen de asociación de instituciones educativas para constituir entre al básica primaria y la básica secundaria un solo sistema interrelacionado que permita al educando su tránsito y continuidad dentro de proceso formativo personal, lo cual es de conocimiento de la entidad demandada. 2.3.3. Así mismo, la institución educativa que ella dirigía a través del actor realizó convenios con otras instituciones a fin de recibir en su aulas a estudiantes provenientes de otros centros educativos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría de Educación Distrital. 2.3.4. La institución educativa que ella dirigía estaba reconocida legalmente por la entidad demandada. El reconocimiento oficial implicaba el cumplimiento de los requistos legales, especialmente los establecidos en el artículo 138 y siguientes de la ley 115 de 1994 y en el decreto 1860 de 1994. 2.3.5. La demandada autorizó la apertura de nuevos cupos a la institución dirigida por el poderdante. 2.3.6. La demandada había reconocido los estudios ofrecidos por la institución dirigida por el poderdante.

2.4.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL DESCENSO O

“DEGRADACIÓN” DEL PODERDANTE DEL CARGO DE DIRECTOR AL CARGO DE COORDINADOR 2.4.1. Mediante el decreto distrital 440 de 2001, el Distrito Capital de Bogotá adoptó el plan de desarrollo de la administración Mockus, disposición que ordenó integrar a las instituciones educativas. 2.4.2. La entidad demandada homologó el cargo de director al de rector de 70 directivos docentes directores mediante el decreto distrital 094 del 2 de febrero de 2001 y por medio de las resoluciones 3594 del 17 de mayo de 2001 y de la Resolución 4696 del 28 de junio de 2001. 2.4.3. A pesar de estar en las mismas condiciones fácticas que los 70 directores homologados a rectores, el poderdante no alcanzó el referido reconocimiento, porque la entidad demandada no incluyó su nombre ni de oficio ni mediante petición, pues consideró que no requería sino aquellos 70 rectores en aquel momento. 2.4.4. La entidad demandada introdujo modificaciones a la planta de personal directivo docente mediante el decreto 409 del 25 de septiembre de 2002. Esas modificaciones consistieron en transformar 297 cargos de directivos docentes directores en 284 cargos de directivos docentes coordinadores. 2.4.5. También introdujo modificaciones en el mismo sentido mediante el decreto distrital 364 de 2002. 2.4.6. Mediante la resolución No. 4052 de 11 de diciembre de 2002 ordenó la posesión de los directores como coordinadores.

2.5.HECHOS RELACIONADOS CON LA DIGNIDAD PERSONAL Y PROFESIONAL DEL PODERDANTE. 2.5.1. Desde la formalización de la designación como coordinadora, ocurrido el 11 de diciembre de 2002, mediante la resolución 4052, el actor fue afectado en su salud mental, en su tranquilidad psíquica. Su mundo profesional y personal se derrumbó. 2.5.2. El acto de destitución del cargo de director y la degradación al cargo de coordinador, moralmente la hundió. 2.5.3. El poderdante no fue evaluado negativamente en el desempeño de sus funciones como director. 2.5.4. Las funciones de director que cumplía el poderdante son las mismas que debe cumplir cualquier rector. 2.5.5. El poderdante ya no dirige, ni ordena, ni dispone como lo hacía cuando era director. Ahora recibe órdenes de una persona que cumple las mismas funciones que él cumplía.

2.6.HECHOS SOBRE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN

2.6.1. La “degradación” o descenso en la carrera docente del cargo de Director al cargo de Coordinador se ordenó por la entidad demandada. 2.6.2. La poderdante fue incorporada a la planta de personal como coordinadora mediante la resolución 4052 de 2002, expedida por la entidad demandada. Este acto legaliza el descenso en la carrera docente, dispuesto en contra de la poderdante. 2.6.3. Desde la fecha mencionada se formalizó el origen del daño moral causado al poderdante, daño que se continúa produciendo en la actualidad porque al poderdante hasta la fecha no le han sido

devueltas las funciones de director ni fue homologado como rector. 2.6.4. Por estas razones no han transcurrido dos años hasta la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del C. C. A.” (fols. 3 a 5 c. ppal).

B. El Tribunal rechazó de plano la demanda por indebida escogencia de la acción porque las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación piden responsabilidad de la administración por el daño moral causado con actos expedidos por la demandada en desarrollo de la ley 715 de 2001; dijo que la demanda señala que la conducta que le produjo el daño fue el acto administrativo de la administración distrital que degradó del cargo a la actora; que teniendo en cuenta que el perjuicio presuntamente causado a la demandante tiene origen en un acto administrativo, y no en un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal debió demandarlo en la oportunidad legal y a través de la acción debida, como es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destacó que la teoría moderna del daño, aún cuando es de recibo para la Sala, la utilización que hizo el demandante de la misma no es correcta, toda vez que, tal como lo afirmó la misma demandante la fuente del daño radica en la expedición de una serie de actos administrativos que degradaron la condición de la actora, lo cual indica que se trata del desarrollo de la tesis planteada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, referente a la acción que puede ejercer una persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica. Y

agregó: “Esta sala considera que en el presente caso hay una indebida escogencia de la acción ya que de conformidad con los hechos de la demanda, la acción que procede es la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y no la de REPARACIÓN DIRECTA más aún, si se tiene en cuenta que la escogencia de la acción no puede obedecer a la voluntad arbitraria del demandante sino que son los hechos constitutivos de la misma los que la determinan, independientemente de la clase del daño que se pida, el cual no es la derivación de la acción como tal sino de los perjuicios ciertos y directos resultantes de la hipótesis de hecho contemplada por la norma correspondiente”. Señaló así mismo que si la actora hubiere promovido la acción correcta ésta estará caducada porque la ley fija un tiempo para demandar y si se propone la demanda por fuera de éste hay lugar a su rechazo. Del estudio de la demanda el Tribunal concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducó el 13 de abril de 2003, y la demana se presentó el “30 de julio de 2004” (sic) fols. 13 a 15 c. ppal.

C. La parte actora apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y en su lugar se admita la demanda porque el A Quo no tuvo en cuenta los hechos narrados en la misma y las “fuentes constitucionales y legales del daño antijurídico causado a la poderdante” (fols. 5 a 6 c. 1), consistentes en la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios

establecimientos educativos, que resultan integrados en una sola institución; señaló que el daño es causado por la ley y no por los actos administrativos, que se convierten en actos de cumplimiento, ejecutores y no causantes del perjuicio; manifestó que la entidad demandada administra la educación en los términos de la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001; por último mencionó la posición de la Corte Constitucional frente al daño antijurídico, para concluir que consiste en la lesión patrimonial y extrapatrimonial, causada de forma licita o ilícita y que el particular no está obligado a soportar (fols. 17 a 18 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A, el día 14 de octubre de 2004, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley sobre el auto de rechazo de la demanda dictado en asunto de dos instancias (arts. 181 y 213 C. C. A).

La providencia recurrida se confirmará.

A. El C. C. A. establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa (art. 86) y que mediante el ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente (art. 85). Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que una y otra acción se originan en causas o conductas administrativas distintas y persiguen objetos diferentes. En efecto:  La causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento es un acto administrativo que el demandante considere ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción persigue: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.  Las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa son variadas: 1) un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa 2) la condena o la conciliación por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso y/o 3) las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración. Y el objeto de tal mecanismo judicial de defensa busca la

declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado. Al respecto el artículo 86 del C. C. A. expresa: ARTÍCULO 86. Modificado. Decreto ley 2.304 de 1989. Art. 16. Modificado Ley 446 de 1998. Artículo 31. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública.” Partiendo de esa regulación normativa se examinará lo particular.

B. La actora expresó en la demanda que ejercita “la acción de reparación directa” y efectivamente pretende se declare la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación por el descenso del cargo de director al cargo de coordinador y que se le indemnicen los perjuicios morales causados a la actora, derivados de un hecho de la ley, con ese acto de degradación (fols. 2 a 5 c. 1), que fue expedido con base en un acto particular (fol. 1 c. 2).

Y luego, en el recurso de apelación, la demandante se reafirmó sobre el punto jurídico de que la acción que promovió sí es la debida (reparación directa),

por la fuente constitucional y legal del daño, pues pretende atribuir el origen del perjuicio a la ley 715 de 2001; y dice lo siguiente en cuanto a las fuentes legales y constitucionales del daño: “Entre esas fuentes se cita el parágrafo 4° del artículo 9° de la ley 715 de 2001, norma que dispone la integración institucional y el nombramiento de un solo rector para varios establecimientos educativos” (fol. 16 c. ppal). Pero, la Sala observa, que dicha conducta es diferente a las que la demandante enlistó en la demanda y que con ella se pretende distraer la atención respecto de las verdaderas causas jurídicas de los daños que alega.

C. En la demanda se afirma definidamente que el demandado “le quitó” a la actora el derecho adquirido mediante un conjunto de ACTOS ADMINISTRATIVOS que le asignaron funciones de coordinadora, le impuso un rector, le quitó la ordenación del gasto, le ordenó cancelar el NIT correspondiente al Fondo Docente y la incorporó a la planta de personal como coordinadora, dejando de ser la representante legal de la entidad que dirigía; que esos actos se derivaron del cumplimiento de una ley que la demandante, como particular, no estaba obligada a soportar y por tanto su reclamación, de responsabilidad del Estado, debe hacerse por vía de la acción de reparación directa.

Para la Sala tal interpretación del demandante no es de recibo, puesto que sustrae elementos de una acción y los acomoda a otra para elegir un mecanismo judicial de defensa diferente, no idóneo, al previsto por la ley para iniciar el control jurisdiccional. Como se observó, la demandante utiliza elementos de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho al manifestar que la entidad demandada (Distrito Capital, Secretaría de Educación) al expedir una serie de actos administrativos (Resolución 2101 de 18 de julio de 2002, Resolución 4052 de 11 de diciembre de 2002) “le quitó” sus derechos adquiridos, hecho que ha causado un perjuicio derivado de la ley y no de los actos porque éstos simplemente son ejecutores de la misma, pues los actos de descenso se expidieron para cumplir el mandato legal, conducta falente que debe ser controlada a través de la acción de reparación directa. De ser así, como afirma la actora, sería posible componer una acción que tome los elementos de las diversas instituciones del ordenamiento jurídico y, luego, las disfrace bajo la apariencia de una concreta, de acuerdo a su conveniencia. Pero tal proceder no es admisible en la coherencia jurídica, pues de ser así daría al traste con todas las garantías procesales. Para el ejercicio debido de las acciones judiciales contencioso administrativas, como cualquiera otras acciones, dependen de la conducta que se ataque: los actos administrativos por las acciones de impugnación (nulidad simple, nulidad y restablecimiento, electoral y contractual) y las demás conductas contractuales y no contractuales (de hecho, omisivas, operaciones administrativas, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos etc) o por la acción de controversias contractuales o la de reparación directa, por lo general. Es de reiterar que la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, en términos del artículo 90 constitucional, y que dicha responsabilidad se discute según el caso; si el daño lo produjo un acto

administrativo particular se atacará mediante el ejercicio de la acción subjetiva impugnatoria correspondiente (o “nulidad y restablecimiento del derecho” y/o “contractual”, según el caso) o si el daño lo produjo o un hecho u omisión extracontractual o contractual, se atacará por la acción resarcitoria directa, según el caso, o de reparación directa o de controversias contractuales. Así lo prevén los artículos 85 a 87 del C. C. A. Por lo anterior las consideraciones del Tribunal tienen pleno amparo jurídico, al haber estudiado que la responsabilidad del Estado por la expedición de los actos administrativos de descenso o degradación de cargos, respecto de los cuales se reprocha su validez, sólo podía deprecarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho. Todo lo dicho conduce a confirmar la providencia apelada, precisando que el origen del rechazo reside en la vía impropia de la utilización de la acción. En efecto: El artículo 143 del C. C. A., sobre “inadmisión y corrección de la demanda” faculta al juez para que pueda motivar la decisión de rechazo de la demanda por el ejercicio indebido de la acción. Así su inciso 1º ibíde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...