CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01945-01(44559)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01945-01(44559)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De reinsertado sindicado del delito de rebelión / REINSERTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA – Privado injustamente de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Detención preventiva DETENCIÓN PREVENTIVA - Por investigaciones del Departamento Administrativa de Seguridad al vincular al sindicado como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por 13 meses y 15 días El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrado con la Resolución del 1 de junio de 2002, por la cual la Fiscalía 110 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, destacada ante el DAS, lo vinculó a la investigación penal por el delito de rebelión y ordenó su captura, así como la Resolución del 7 de junio de 2002, por la cual ese mismo despacho dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Igualmente, el daño se encuentra probado con la sentencia absolutoria del 10 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó la libertad del actor luego de haber sido procesado por el delito de rebelión.
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a
partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el
hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la
autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración jurisprudencial / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRecuento jurisprudencial Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por probarse que el sindicado no cometió el delito investigado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al no provocar la investigación en el desempeñado como policía cívico en zona de despeje Es claro que la actuación penal terminó, dado que las evidencias recaudadas no fueron contundentes para establecer que el señor Milton César López Madrid hubiera pertenecido a un grupo armado ilegal como tampoco que hubiera colaborado de alguna forma con un plan terrorista en contra de candidatos a la Presidencia de la República en el año 2002, como se le acusó; por el contrario, se demostró que el actor trabajó para el municipio de Vista Hermosa como policía cívico y bibliotecario municipal durante la época de la zona de distensión y que una vez fracasado el proceso de paz y terminada la misma, por la situación de
violencia, se vio obligado a desplazarse junto a su familia a la ciudad de Bogotá. (…) Corolario de todo lo anterior, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo entre el 1 de junio de 2002 y el 16 de julio de 2003, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la consiguiente obligación para la entidad accionada de resarcir los perjuicios que fueron causados. Adicionalmente, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del actor, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño y no la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y RAMA JUDICIAL - Inexistente al evidenciarse que con su actuación no participó en la privación de la libertad del demandante [No] puede imputarse el daño al DAS ni a la Nación-Rama Judicial, dado que la primera entidad se limitó a llevar a cabo la labor de policía judicial que le encomendó la Fiscalía con ocasión de la investigación penal, sin que pueda atribuirse al extinto cuerpo de seguridad decisión alguna respecto de la libertad personal del actor, como tampoco a la Nación-Rama Judicial, que fue la que absolvió al actor y ordenó su libertad. PERJUICIOS MORALES – Procedente indemnización por privación injusta de la libertad a víctima del daño y sus familiares por afectación, congoja y
angustia que el hecho dañoso les ocasionó Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Milton César López Madrid le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, su compañera permanente, hijo e hijastros como terceros damnificados conforme a los criterios jurisprudenciales En este caso, al grupo demandante se les reconocerán las siguientes cantidades por concepto de perjuicios morales: -Para el señor Milton César López Madrid, en su condición de víctima directa, el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Gloria Muñoz, en su condición de compañera permanente de la víctima, el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.-Para Neall Esteven López Muñoz, en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Julián Arley Perdomo Muñoz, en su condición de tercero damnificado, el equivalente a 13,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Duván Andres Muñoz, en su condición de tercero damnificado, el equivalente a 13,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los
criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización a la víctima por lo dejado de percibir como bibliotecario / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probados los ingresos mensuales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su tasación se hará con el salario mínimo legal vigente por resultar más favorable / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme al tiempo de privación más el período que se presume una persona demora en conseguir trabajo Consta en el plenario que el señor Milton César López Madrid trabajó para el municipio de Vista Hermosa como Policía Cívico entre el 7 de junio de 2000 y el 9 de noviembre de 2001 y, posteriormente, como bibliotecario para esa misma localidad hasta el 4 de marzo de 2002. En vista de lo anterior, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2002 cuando el actor fue aprehendido dicha asignación era inferior a la actual de $737.717. (…) En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 16 de julio de 2003, lapso en el
cual el señor Milton César López Madrid estuvo privado de su libertad, más los 8.75 meses que tarda normalmente una persona para retornar a la vida laboral, como en el caso del actor, que según los testigos tuvo dificultades para conseguir empleo luego de la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de tiempo que se demora una persona en conseguir trabajo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 27065, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01945-01(44559)
Actor: MILTON CÉSAR LÓPEZ MADRID Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / absolución porque no cometió el hecho / el actor no provocó la investigación por el delito de rebelión por el hecho de haberse desempeñado como policía cívico en uno de los municipios de la zona de despeje.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, los señores Milton César López Madrid y Gloria Muñoz, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Neall Esteven López Muñoz, Julián Arley Perdomo Muñoz y Duván Andrés Muñoz, por conducto de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables “por la prolongada e injusta detención del señor Milton César López Madrid, quien fue absuelto de responsabilidad en decisión del 10 de junio de 2003 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá”1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $358’000.000 en favor del señor Milton César López Madrid “por ser la indemnización íntegra y completa”. 1 Fls. 3 a 62 c 1. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Con el fin de acogerse al plan de reinserción a la vida civil promovido por el
Gobierno Nacional, el señor Evangelista Tavera Henao, miembro de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC señaló al señor Milton César López Madrid y al cuñado de este, de pertenecer a ese grupo armado. La Fiscalía 260 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, destacada ante el DAS, realizó labores de inteligencia y vinculó a la investigación al señor Milton César López Madrid y a su cuñado. El 1 de junio de 2002, el señor Milton César López Madrid fue capturado en Bogotá y permaneció detenido más de un mes en las instalaciones del DAS y por un año más en la cárcel Modelo de la misma ciudad. Posteriormente, los noticieros RCN y Caracol divulgaron la noticia de que el señor Milton César López Madrid pertenecía a las FARC y que podría tratarse de un piloto suicida. Así mismo, en su edición del 12 de agosto de 2002, la revisa Semana publicó la fotografía del señor Milton César López Madrid entre los detenidos que formaban parte del comando encargado de los atentados del 7 de agosto de 2002, sin autorización previa del DAS, por lo que esta entidad permitió que esa información se difundiera. El 3 de octubre de 2002, la Fiscalía 238 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá calificó el mérito del sumario, acusando al señor Milton César López Madrid como posible autor del delito de rebelión. El 10 de junio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá
profirió sentencia absolutoria en favor del señor Milton César López Madrid y su boleta de libertad se expidió el 16 de julio de 2003. El señor Milton César López Madrid y su familia se encuentran en el Registro Nacional de la Población Desplazada por la violencia desde el 25 de abril de 2002. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que dada la gravedad del ilícito investigado la medida privativa de la libertad sí era procedente y no podía considerarse violatoria de los derechos del actor. Aseguró que en toda investigación podía ocurrir que una persona se encuentre en el lugar de los hechos o de una u otra forma se vea implicado, por ejemplo, por un testimonio que ofrezca credibilidad y el funcionario debe asegurar su presencia en el proceso, de lo contrario, se haría nugatoria cualquier investigación. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la Nación-Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal2. 4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación en contra del actor se inició debido a la denuncia presentada por una persona que pertenecía a un grupo armado ilegal y que pretendía reincorporarse a la vida civil, en la cual identificó plenamente a las personas que se encontraban perpetrando el delito de rebelión, la que a la postre sirvió de base para resolver situación jurídica y abrir formalmente la investigación. Sostuvo que con ocasión de dicha denuncia se realizaron labores de inteligencia que
permitieron la captura del señor Milton César López Madrid y de su cuñado. Agregó que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra el sindicado es una carga que todas las personas deben soportar y la absolución final que puedan obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. 2 Fls. 70 a 80 c 1. Insistió en que frente al actor no se tomó una decisión marginada del ordenamiento jurídico, ni se desconoció el debido proceso u otros derechos, para que se pudiera pregonar una privación injusta de la libertad3. 4.3.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS manifestó que en cuanto a la medida de detención preventiva decretada al actor, esta se efectuó por decisión de un funcionario judicial, mas no por obra de esa entidad, razón por la cual no le cabía ninguna imputación al respecto. Advirtió que la actuación del DAS se contrajo específicamente a realizar labores de investigación de acuerdo con el apoyo que le brindaba a las autoridades judiciales; por tanto, fue la Fiscalía la que en desarrollo de la actuación penal encontró mérito suficiente para vincular al actor e imponerle medida de aseguramiento. Destacó que en la sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá se dejó constancia de que el mismo procesado aceptó haber pertenecido a las FARC durante veinte días, lo cual significaba que el informe presentado por el DAS era suficiente para que la autoridad judicial iniciara la investigación. En cuanto a la eventual ocurrencia de un error judicial aclaró que este solo se le podía imputar a la autoridad judicial, razón por la cual el DAS carecía de
legitimación en la causa por pasiva, puesto que dicha entidad no cumplía funciones jurisdiccionales. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del DAS” y “ausencia de imputabilidad del DAS por no ser entidad con funciones jurisdiccionales”4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Descongestión, en sentencia del 10 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 3 Fls. 98 a 105 c 1. 4 Fls. 115 a 125 c 1. En primer lugar, ese Tribunal consideró que la señora Gloria Muñoz así como los menores Neall Esteven López Muñoz, Julián Arley Perdomo Muñoz y Duván Andres Muñoz carecían de legitimación en la causa por activa, dado que no se probó la unión marital de la señora Muñoz con el señor Milton César López Madrid y los registros civiles de los menores fueron aportados en copias simples. En segundo lugar, el a quo sostuvo que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Fiscalía emitió una orden de captura con fines de indagatoria, a fin de determinar la posible participación del señor Milton César López Madrid en el punible de rebelión y encontró más de dos indicios en su contra, razón por la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Señaló que no obstante la decisión judicial de absolver al actor de responsabilidad
penal, ello no significaba que la Fiscalía hubiera actuado de forma irregular, dado que las investigaciones penales son progresivas y la última decisión se adoptó con base en nuevos elementos de juicio, lo cual no calificaba la medida inicial de injusta, arbitraria o ilegal, pues no se fundó en un yerro o capricho de los operadores judiciales, sino en las especiales circunstancias que se presentaron ante la denuncia formulada por el señor Evangelista Tavera Henao5. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de la señora Gloria Muñoz y de los menores Neall Esteven López Muñoz, Julián Arley Perdomo Muñoz y Duván Andres Muñoz, señaló que estos demandaron en calidad de terceros damnificados, la cual se encuentra debidamente acreditada con testimonios; además, aseguró que los registros civiles de nacimiento de estos últimos no eran necesarios porque eran hijos de crianza del señor Milton César López Madrid, de manera que con tales documentos no se podía acreditar ningún parentesco. 5 Fls. 345 a 351 cuaderno de segunda instancia. Aseveró que las demandadas no solo eran responsables de la privación injusta de la libertad, sino también de la omisión y deficiencia de un acervo probatorio contundente antes de decretar la medida restrictiva. Sin embargo, consideró que con independencia de las circunstancias que motivaron la decisión de privar de la libertad al actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los
casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 resultaba indiferente si en la providencia se incurrió en error o no, dado que se comprometía la responsabilidad del Estado por la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, en tanto esta no tenía la obligación jurídica de soportarlo. Aseguró que ese daño no se le causó solo al actor, quien fue sometido a todos los vejámenes de la vida carcelaria, sino también a su familia, quienes “fueron arrojados prácticamente a la mendicidad y al escarnio público”. Finalmente, señaló que la Fiscalía profirió orden de captura en contra del actor con desconocimiento de la presunción de inocencia y de los medios procesales y probatorios señalados en la ley, pues no desarrolló a cabalidad su labor investigativa para esclarecer los hechos6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1El Departamento Administrativo de Seguridad DAS presentó escrito en el cual insistió en que era improcedente la reclamación del demandante, dado que fue él quien generó la acción del Estado a través de sus organismos judiciales y de inteligencia, que actuaron para evitar hechos terroristas. Reiteró que la acción del Estado fue preventiva y la Fiscalía contó con los elementos de juicio para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que la absolución del demandante fue una situación que debió soportar en aras de la defensa del Estado. Sostuvo que la actuación del DAS se desarrolló con fundamento en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 y en cumplimiento de la orden de captura emitida por la
Fiscalía7. 6 Fls. 353 a 361 cuaderno de segunda instancia. 7 Fls. 374 a 377 cuaderno de segunda instancia. 7.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y aseguró que existieron indicios graves en contra del actor que justificaron la adopción de la medida de aseguramiento8. 7.3.- La parte demandante presentó escrito en el cual cuestionó que las principales razones de la Fiscalía para dudar de la inocencia del señor Milton César López Madrid fueron: a) haber vivido y trabajado como policía cívico en el sector de Vista Hermosa en la época de la zona de distención, condición que lo obligaba a estar en contacto con toda la población; b) haberse desempeñado como bibliotecario municipal para la misma época y en el mismo lugar; c) que su compañera permanente tuviera una hermana ex militante de las FARC y; d) tener por nombre el seudónimo de un ex combatiente de las FARC, lo cual se prestó para confusiones. Consideró que las publicaciones de los medios masivos de comunicación (Caracol Televisión y la revista Semana, sin previa autorización de la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, violó la reserva sumarial y trasgredió el derecho del actor al debido proceso. Estimó que tanto la Fiscalía como el DAS, a pesar de sus exhaustivas y prolongadas investigaciones, desconocieron todo el material probatorio e hicieron imputaciones erradas en contra de un ciudadano que no pertenecía a un grupo
subversivo y, además, era un miembro productivo de la sociedad, de ahí que ante la absolución penal surgía la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual resultaba indiferente si la providencia que ordenó la detención incurrió en error o no, pues lo determinante era la antijuridicidad del daño. Agregó que además de los perjuicios materiales y morales, aunque en la demanda no se solicitó el “daño a la vida de relación”, las pretensiones señaladas en el libelo no constituían una limitación sino que eran simplemente un estimado que se encontraba supeditado a lo que se probara en el proceso y ese daño se acreditó con testimonios, razón por la cual debían ser reconocidos9. El Ministerio Público y la Nación-Rama Judicial guardaron
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