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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01954-01(49813)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-01954-01(49813)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE QUEJA - Procedencia. Requisitos / RECURSO DE QUEJAInadmisión por incumplimiento de requisitos El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.(…) el recurso de queja será inadmitido, comoquiera que no se cumplió con ninguna de las ritualidades procesales señaladas por el artículo 378 del C.P.C., que, como se dijo, son imprescindibles para efectos de activar la facultad de conocimiento del juzgador en sede de la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 378

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01954-01(49813)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: LEONOR SERRANO DE CAMARGO Referencia: ACCION DE REPETICION El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” – modificada según proveído del 7 de noviembre de ese mismo año-, mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación de los demandantes contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, emitida por el mismo Tribunal.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió la demanda de repetición interpuesta el 17 de septiembre de 2004 por el Departamento de Cundinamarca en contra de Leonor Serrano de Camargo, para lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la misma y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar una suma dineraria a favor de la entidad (f. 17-30, c. único).

2. La accionada, el 29 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 32-35, c. único).

3. El 22 de agosto de 2013, luego de avocado el conocimiento del presente

asunto1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección “B”, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, tras considerar que “(…) [l]a fijación del edicto notificando la presente sentencia fue el dos (2) de marzo de dos mil once (2011), se desfijó hasta el cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Teniendo en cuenta que el plazo máximo que tuvo el recurrente para la sustentación del recurso fue hasta el veintidós de marzo de dos mil once (2011) (…)” (f. 36-37, c. único).

4. Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal, en atención al recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el proveído que declaró desierta la impugnación incoada respecto de la sentencia, modificó la providencia del 22 de agosto de 2013 “en el sentido de tener por no presentado el recurso de apelación” (f. 38-44, c. único).

5. El 12 de diciembre de 2013, el a quo se manifestó respecto del memorial del 18 de noviembre de 2013 -mediante el cual la parte demandada solicitó un pronunciamiento frente al recurso de queja impetrado el 30 de agosto de 2013-, en los siguientes términos: “(…) [r]evisada la solicitud de la parte demandada de pronunciarse en lo referente al recurso de queja en contra de la providencia del 22 de agosto de 2013, encuentra el despacho que dicho recurso no es procedente, toda vez que en dicha providencia no se negó el recurso de apelación sino que se declaró desierto, esto de conformidad con el artículo 377 del C.P.C. (…) De igual

forma visto dicho memorial encuentra el despacho que claramente se ve como 1 En virtud de la entada en vigencia del C.P.A.C.A. y de los acuerdos Nº PSAA12-9461 y PSAA12-9524 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f. 1-7, c. único). recurso principal el de súplica y no de queja como lo manifiesta la parte demandada al notarse que la solicitud de queja se escribió a mano alzada, diferente al resto del recurso presentado”. Por lo anterior, dispuso, entre otras cosas, “(…) [r]echazar por improcedente del recurso de queja interpuesto por la parte demandada (…)” (f. 45, c. único).

6. La parte demandada, el 17 de enero de 2014, con el fin de que se le diera trámite a la apelación presentada contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, presentó ante esta Corporación un memorial contentivo de recurso de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: “(…) si bien el artículo 377 del C.P.C., prevé que se debe pedir reposición del auto que negó el recurso de apelación, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, lo cierto es que la Sección Tercera, Sub-Sección B mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada por estado del 18 de diciembre de 2013, declaró improcedente dicho recurso sobre la base de consideraciones formales, que vulneran el acceso a la administración de justicia, de mi poderdante.” (f. 1-7, c. único).

CONSIDERACIONES

I.Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto del 22 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil.

8. Por otra parte, comoquiera que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la decisión respectiva debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 ibídem2. 2 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”.

II. Problema jurídico

9. Debe el despacho determinar si el recurso de queja promovido por la parte demandada cumple con los requisitos legales para ser resuelto de fondo en esta instancia procesal.

III. Análisis del despacho

10. El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil3, exige el

cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

11. En el presente asunto, según el auto del 12 de diciembre de 2013 (supra párr. 5), el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de queja promovido por la parte recurrente, al encontrar que, como el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto, este no encajaba en el presupuesto fáctico que establece el artículo 377 del C.P.C., es decir, que la apelación haya sido denegada. Adicionalmente, sostuvo que la súplica no era el recurso principal a resolver, toda vez que fue sobre-escrito a mano alzada en el memorial por medio del cual se interpuso el recurso de súplica en contra de la providencia del 22 de agosto de 2013.

12. Encuentra el despacho que en el sub exámine el 17 de enero de 2014 se allegó a esta Corporación un escrito contentivo del recurso de queja de la parte demandada, sin embargo, dentro del plenario no obra evidencia de que ésta se

haya hecho de acuerdo a los requisitos mencionados por el artículo 378 del 3 Por remisión expresa del artículo 182 del C.C.A., el cual señala que: “(…) [p]ara los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código”. C.P.C., es decir, que se haya interpuesto recurso de reposición en contra de la providencia atacada y, subsidiariamente, se solicitara la expedición de copias con el fin de tramitar el de queja. Tampoco obra constancia alguna que demuestre que el Tribunal ordenó la expedición de esas piezas documentales, ni mucho menos que estas hayan sido entregadas a la parte recurrente para que fueran aportadas dentro de los cinco días siguientes a su recibo, junto con el escrito de queja, ante esta instancia.

13. En esas condiciones, es claro para el despacho que la parte recurrente no cumplió con ninguna de las formalidades procesales que exige la ley para dar trámite al recurso de queja, las cuales, por ser reglas de procedimiento, son imprescindibles, pues deben ser atendidas tal cual como la ley lo establece en aras de lograr el efecto para el cual fueron establecidas, en este caso, para activar la competencia del juez de segunda instancia que le permita conocer del recurso promovido. El wdesconocimiento de los parámetros establecidos, en consecuencia, impide al operador jurídico decidir de fondo el asunto.

14. Si bien es cierto que en algunos eventos el derecho sustancial debe prevalecer frente al formal, también lo es que, las reglas jurídico-procesales son

ineludibles, pues se basan en el principio constitucional del debido proceso, y por su naturaleza hacen parte de un entramado normativo que no sólo busca el cumplimiento de los fines de la administración judicial, sino también sirven como una garantía mínima de igualdad y seguridad para todas las partes dentro del proceso y la estabilidad del ordenamiento jurídico en su conjunto, cuya inobservancia comprometería gravemente la correcta administración de la jurisdicción.

15. En virtud de lo anterior, el recurso de queja será inadmitido, comoquiera que no se cumplió con ninguna de las ritualidades procesales señaladas por el artículo 378 del C.P.C., que, como se dijo, son imprescindibles para efectos de activar la facultad de conocimiento del juzgador en sede de la segunda instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR, por las razones expuestas en la presente providencia, el recurso de queja promovido.

SEGUNDO: ENVÍESE la actuación surtida al Tribunal de origen para que forme parte del expediente

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

A.F.F./1c.

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