🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02008-01(41809)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02008-01(41809)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de contrato y desequilibrio económico del mismo / OBJETO CONTRATO DE OBRA - Construcción de la Alameda Santafé, tramo I / CONTRATO DE OBRA - Pactado bajo el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO - Contratista plasmó salvedades referentes a desequilibrio económico por mayor estadía en la obra causada por demora en los estudios y diseños En el sub lite se encuentra acreditado que, previo proceso licitatorio el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá adjudicó al Consorcio Aliva Stump de Colombia Ltda.-Orbe Promotora Inmobiliaria Ltda. la licitación pública No. IDU-LP-DTE-0142000 abierta con el objeto de contratar la construcción de la Alameda Santafé, tramo I y que el contrato se suscribió el 2 de agosto de 2000, por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste. Quedó claro que el valor final del contrato resultaría de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios según lo ofertado en la propuesta. (…) El contrato 534 de 2000 terminó el 8 de octubre de 2001, como consta en el acta No. 25; el 19 de octubre de 2001 se suscribió acta de entrega en la que se detalla la obra ejecutada con descripción de trabajos realizados unidades en metros cuadrados, cantidades y valor unitario para un valor total de $4.819.610.690; en septiembre de 2002, se suscribió el acta No. 28 de liquidación del contrato en la que, entre otros aspectos, se detallan las

actas de recibo y liquidación parcial y se señala que el 22/09/00 se radicó correspondencia para el pago del 30% del anticipo y el 22/12/00 se solicitó el pago del 10% del restante del anticipo. De igual manera se discrimina un saldo a favor del contratista de $14.132.978 y se hace constar que se le pagaron $3.233.206.775 por el valor inicial y 1.586.405.917 por las adiciones. Está demostrado también que el contratista realizó dos anotaciones al acta de liquidación, una relacionada con una observación y la otra en la que se expresa reserva por mayor estadía en la obra causada por demora en los estudios y diseños. La primera tiene que ver con el indebido depósito de algunos escombros. VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Aplicación del principio constitucional de la buena fe y de lealtad procesal / VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal / PRUEBAS DOCUMENTALES - Gozan de valor probatorio en tanto fueron objeto de contradicción Teniendo en cuenta que el a quo no valoró los documentos aportados por la demandante, visibles a folios 64 a 72, 95 a 98, 99 a 128 y 129 a 196 del cuaderno No. 2, porque a su juicio no cumplen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se aportaron en copia simple, es importante precisar que, conforme a la jurisprudencia vigente, por este aspecto la sentencia será revocada en salvaguarda de los principios constitucionales de la buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal. (…) la Sala valorará los documentos

aportados oportunamente, incluidos los visibles a folios 64 a 72, 95 a 98, 99 a 128 y 129 a 196 del cuaderno No. 2, en tanto fueron objeto de contradicción, siendo esto suficiente, en salvaguarda de los principios constitucionales de la buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

ACTOS PROPIOS - Conlleva la obligación de aceptar consecuencias vinculantes de sus actuaciones / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - De aplicación jurisprudencial por encontrarse fundado en principio de buena fe / SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Efecto vinculante La doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes de sus actuaciones, específicamente de la suscripción del acta de liquidación del contrato con salvedad relacionada exclusivamente con los mayores costos por permanencia en la obra. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio venire contra factum proprium non valet, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 85001-23-31-000-1997-00403-01(15596), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO DE OBRA - Pactado bajo la modalidad de precios unitarios fijos /

PRECIOS UNITARIOS FIJOS - No están sujetos a revisiones, cambios o reajustes Para la Sala no cabe duda que el contrato 534 de 2000 se pactó bajo la modalidad de precios unitarios fijos, motivo por el que cada ítem debía cubrir los costos de materiales, mano de obra, prestaciones sociales, herramientas, maquinaria, imprevistos, gastos de administración, impuestos, contribuciones y utilidades del contratista, los cuales no estarían sujetos a revisiones o cambios, ni habría lugar a reajuste por dicho concepto. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR MAYOR ESTADÍA EN OBRA CAUSADANo probado. Obras ejecutadas por el contratista fueron pagadas [L]a Sala comparte los argumentos esgrimidos por el a quo en este sentido, pues, analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario, no se encuentra acreditado el desequilibrio alegado. Carga que va más allá de la demostración de falencias como podría ser la entrega tardía de los planos y diseños e incluso la suspensión por factores adversos se necesitaría contar con la evidencia de que ello dio lugar a una situación desequilibrante. En contraste, el experto estima que las obras ejecutadas por el contratista y aparentemente no reconocidas por el contratante fueron pagadas, dentro de las actividades ejecutadas y las declaraciones analizadas en conjunto con los demás medios probatorios no resultan suficientes para probar el presunto desequilibrio advertido por la actora. CARGA DE LA PRUEBA - Reiteración jurisprudencial. Regulación normativa / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien alega el hecho que pretende

notar a su favor, excepciona o controvierte acreditarlo/ DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – Demandante no lo acreditó En efecto, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el sub lite la actora no acreditó el supuesto desequilibrio económico alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - No atribuible a contratista, sino a factores hidráulicos y geotécnicos no previsibles / MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Conllevó a la celebración de contratos adicionales bajo la modalidad de precios unitarios [A]unque está demostrada la mayor permanencia y las razones para la misma, no atribuibles al contratista pues se debieron a factores hidráulicos y geotécnicos sobre los que no se probó que hubieren podido conocerse y por ende prevenirse, lo cierto es que ello dio lugar a contratos adicionales, igualmente a precios unitarios en los que es de suponer, porque no se demostró lo contrario, que las partes acordaron el valor real. Ahora, aunque este último punto no deviene en definitivo, dado que podría la contratista acordar en estado de presión, lo cierto es que no se cuenta con la fuerza suficiente para demostrar que la actora fue sometida a una situación de desventaja. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Impróspera al acreditarse que salvedades establecidas por el contratista en el acta de liquidación final relacionadas con la mayor cantidad de obra y el

desequilibrio económico del contrato no fueron demostradas / DICTAMEN PERICIAL – No goza de valor probatorio por estar sustentado en apreciaciones personales / LEGALIDAD DE ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No fue desvirtuada Está demostrado que el contrato se liquidó bilateralmente y que en el acta respectiva se hizo constar el pago $3.233.206.775 por el valor inicial del contrato y 1.586.405.917 por las adiciones y un saldo pendiente a favor del contratista de $14.132.978 y aunque el acta se suscribió con salvedades, lo cierto es que estas relacionadas con la mayor cantidad de obra y el consecuente desequilibrio no fueron demostradas. Esto es, advierte la Sala que la parte demandante no logró demostrar el alegado incumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y en lo relacionado con el dictamen pericial, tal como señaló el a quo, los argumentos esgrimidos por la actora no constituyen aspectos con entidad para objetarlo. Esto es se señala que en la experticia se advierten apreciaciones personales; empero el perito relaciona las fuentes de su apreciación, en gran parte obrante en el plenario. También se echa de menos el apoyo de otros profesionales, sin fundamento en cuanto absolver con suficiencia todos los interrogantes. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en tanto el desequilibrio no fue demostrado, al contrario se encuentran evidencias de que no se causó, en tanto el contrato principal y los acuerdos adicionales, en la modalidad de precios unitarios y plazos adicionales fueron convenidos por las partes, en las mismas condiciones del acuerdo principal, con el

propósito precisamente de construir las obras no previstas. Para la Sala no existen elementos que cuestionen la legalidad del acta final de liquidación del contrato 534 de 2000 y sus adiciones, razón por la que por este aspecto también será confirmada la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02008-01(41809)

Actor: ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA LTDA. Y ALIVA STUMP DE

COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección A que declaró infundadas las objeciones por error grave formuladas por la demandante contra el dictamen pericial y negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 23 de septiembre de 2004, las sociedades Orbe Promotora Inmobiliaria Ltda. y Aliva Stump de Colombia Ltda en liquidación, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que se declare el incumplimiento del contrato de obra No. 534

del 2 de agosto de 2000 y de los contratos adicionales y se acceda al consecuente reconocimiento de los perjuicios derivados de la mayor estadía en obra; la actualización de precios cuyo reajuste no quedó pactado en el contrato inicial, no reconocidos durante la ejecución del contrato; pago fraccionado del anticipo del contrato inicial, no pago del anticipo proporcional correspondiente al contrato adicional No. 2 y la demora en el giro del anticipo correspondiente al adicional No. 1; lucro cesante por los equipos asignados a la obra, cuya labor debió interrumpirse por órdenes expresas de la interventoría o por falta de diseños definitivos. Adicionalmente se reclama la actualización de los valores adeudados, calculados a la fecha del contrato por todos los conceptos, entre el 15 de enero de 2001 y el pago efectivo. Así mismo, se solicita la declaratoria de nulidad del acta final de liquidación del contrato 534 de 2000 y sus seis adiciones y se proceda a una nueva liquidación.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda, se sostiene que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, mediante resolución N°1316 del 17 de julio de 2000, notificada en la misma fecha, adjudicó la licitación pública N°I.D.U.-LP-DTE-044-2000 a la Unión Temporal conformada por Orbe Promotora Ltda. y Aliva Stump de Colombia S.A. y que el 2 de agosto del mismo año suscribió el contrato N° I.D.U. 534 conforme lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

Se aduce que en la cláusula séptima se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses, contados a partir del acta de iniciación o de la orden impartida por el Director Técnico de Espacio Público y, en el parágrafo de la misma cláusula, se estableció una vigencia de seis meses “pero como quiera que el contratante IDU no estaba preparado porque no había elaborado los estudios previos a la apertura de la licitación (…) para la construcción de la Alameda el Porvenir tramo 1, el contratista gastó en la ejecución del contrato un tiempo igual a 22 meses es decir 16 meses más con costos de obra superiores a los calculados, causando graves perjuicios al contratista”. Se sostuvo, además, que el contrato fue adicionado en varias oportunidades (12, 27 y 28 de diciembre de 2000; 10 de mayo, 19 de junio, 9 de julio y 17 de septiembre de 2001). Se atribuyó la mayor estadía en la obra a que no se contaba con planos y estudios; no se había negociado los predios; aunado a que los primeros predios presentaron fallas, de donde se evidencia el incumplimiento del contratante. Por contraste el contratista cumplió sus obligaciones, actuó de buena fe y en reiteradas oportunidades requirió al contratante el cumplimiento de lo pactado. Específicamente la entidad incumplió los numerales 12 del artículo 25 y 3 del artículo 26, así como los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 80 de 1993, dando lugar a mayor tiempo del previsto inicialmente “convirtiendo el proceso en sumamente oneroso para el contratista y en consecuencia afectándole gravemente en materia

patrimonial”. Se puso de presente que desde la primera acta el Comité de Obra advirtió las dificultades a nivel de topografía, de implementación de diseños y estructura en el terreno y falta de aprobación de licencia ambiental, por parte del DAMA por falta de plan de manejo ambiental. Así mismo, en dicha acta se puso de presente que los diseños hidráulico y electrónico debían reajustarse, último que además, carecía de justificación. De la segunda acta, de fecha 12 de septiembre de 2000, se puede concluir que fue necesario modificar el alineamiento inicial de la Alameda en el paso de las Américas y que persistían los problemas de diseño. Conforme el acta N°3 de fecha 19 de septiembre de 2000, se extrae que “ante la carencia de diseño para los pasos de los vallados le fue pedida una cotización al constructor para que él ejecutara estos diseños; teniendo como fecha límite el día 20 de los corrientes; el constructor jamás propuso, puesto que era de suyo construir dado el objeto del contrato y no de diseñar con lo cual se estaría modificando el objeto del mismo; no obstante no haber propuesto, aclaro verbalmente su posición ante el Comité (…) lo cual quedó como compromiso cumplido en el acta No. 4 del comité de obra del 26 de septiembre de 2000”. En el acta N°6 es posible inferir el reconocimiento del Comité de problemas en los diseños y en el acta N°7 quedó en evidencia la carencia de diseños y estudios, falta de disponibilidad total de predios, por falta de entrega, aspecto sobre el cual

se insistió en el acta N°8 y que persistió hasta enero de 2001, “lo cual evidencia las dificultades del constructor en el acometido oportuno de los trabajos; sobre este particular hay notas en las acta del comité de obra No. 9 del 31 de octubre de 2000; en esta misma acta, se evidencia que a la fecha no existía una solución al diseño hidráulico”. Este último aspecto se resolvió solo hasta el 21 de noviembre de 2001, conforme consta en acta N°12, solo en el sentido de tener una idea de solución, pues los diseños nunca se entregaron. En lo relacionado con la extemporaneidad en la entrega de predios se advirtió que esta situación implicó lentitud en la ejecución de la obra, específicamente “el acceso al predio caracol solo está permitido desde el día 11 de enero de 2001”, como consta en acta No. 10 y 19 del Comité de Obra. Respecto de las suspensiones del contrato, se sostuvo que la primera tuvo lugar entre el 17 de enero y el 9 de abril de 2001 “por razones técnicas manifestadas por el contratista, no obstante, en el acta del Comité No. 23 de fecha abril 10 de 2001, el constructor dejó constancia de la carencia de planos de construcción solicitados con anterioridad, pedido que reitera en el punto B de compromisos pactados del acta en mención (…), con la misma fecha se efectuó una reunión técnica con el Dr. Fernando Nocua de Codensa, de la cual quedó el acta No. 24 del Comité de Obra, en la que se reconoce que el apoyo eléctrico debe

nuevamente modificarse puesto que el pedido del IDU en materia de alumbrado público requiere mayor carga a la prevista inicialmente”. La segunda suspensión ocurrió entre el 8 de agosto y el 12 de septiembre de 2001. Se puso de presente también que se presentaron dos diseños del paso de vallados, en tanto la verificación estructural demostró que no cumplía con la norma NSR.98 “lo cual motivó que después de iniciados los trabajos de construcción de pasos de vallados estos debieran suspenderse hasta lograr el cumplimiento del requerimiento técnico”. El escrito de demanda hace referencia al libro de obra para indicar que consta de tres tomos y precisa su apertura el 15 de agosto de 2000, mientras que la obra inició el 1 de septiembre del mismo año y, luego de referirse a varias de las anotaciones precisa que “es muy común encontrar que la interventoría ordena suspender trabajos por razones técnicas, evidentemente, no teniendo un diseño definido el accionar se hace más lento pues debe improvisarse y aplicar el buen criterio en obra ante la carencia de estudios previos”. Así mismo, la actora se apoyó en la correspondencia cruzada, para insistir en la falta de planos y de diseño estructural y de disponibilidad de los predios, para lo cual se detiene en las comunicaciones enviadas en este sentido. Sostuvo, además, que le correspondió mantener vigentes las pólizas de seguros y de sus adiciones, a pesar de no ser el responsable de la mayor permanencia en la obra, así como también cubrir mayores precios de transporte y herramientas, entre otros. En lo que respecta al anticipo, se pone de presente que en el pliego de

condiciones se fijó en un equivalente al 40%, mientras que en el contrato hizo figurar el 30% del valor del mismo, razón por la cual se elevó el reclamo aceptado por la entidad. Siendo así “uno de los aspectos que aquí se reclaman es el pago de la compensación económica por haber dejado de percibir este dinero desde la fecha en que fue pagado el 30% inicial hasta la fecha en que fue cancelada la totalidad del anticipo”. Otro aspecto que se reclama es el efecto económico adverso para el contratista por el no pago del anticipo del contrato adicional No. 2. De igual manera, se solicitó la indexación de los valores que comprendan la indemnización y puso de presente que, el 3 de septiembre de 2004, formuló reclamación administrativa ante el IDU y el que el 13 del mismo mes y año el Instituto manifestó que dio traslado a la Dirección Técnica del Espacio Público. Finalmente, luego de referirse a los fundamentos constitucionales y legales se sostuvo que el IDU “no adoptó las medidas necesarias para mantener el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer. Actuó de manera tal que por causas imputables a la entidad, ocasionó mayores sobrecostos al contratista (…). Esta actitud se materializó al no cumplir con la obligación de pagar puntualmente el anticipo, al declarar el incumplimiento del contrato basado sobre una motivación falsa, al negarse a la utilización de los mecanismos de solución directa en la controversia suscitada, al expedir la resolución No. 122 de enero de 2002, para

liquidar unilateralmente el contrato desconociendo totalmente los derechos del contratista que deben ser protegidos por el mismo Estado y por último negar las verdaderas cantidades de obra realizadas por el contratista (fls. 1-49 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES PRINCIPALES Primera: Que declare responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU con domicilio en la ciudad de Bogotá, por incumplimiento del contrato de Obra No. 534 del dos (2) de agosto de 2000 adjudicado por Resolución 1316 del 17 de julio del 2000 previa licitación pública IDU-LPDTE 044-2000, y los seis (6) Contratos Adicionales No.1, No.2, No.3, No.4, No.5 y No.6 cuyo objeto era realizar las obras requeridas para la construcción de la (Alameda Santafé tramo 1) antes, hoy “tramo 1 Alameda el Porvenir” en el Distrito Capital de conformidad con la propuesta presentada el 9 de junio de 2000 y bajo las condiciones estipuladas en el contrato que se demanda, suscrito entre ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA LTDA. identificada con el Nit No. 800.004.236-6 y Matrícula Mercantil No. 00273834 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Representada Legalmente por MAURICIO PINZÓN ALAMEDA, y ALIVA STUMP DE COLOMBIA LTDA en liquidación, identificada con el Nit No. 860.500.3444 y Matrícula Mercantil No. 00154146 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Representada Legalmente por JORGE ENRIQUE MORENO TRIANA, y el INSTITUTO DE DESARROLLO (I.D.U). (sic).

Segunda: Que como consecuencia se condene a la entidad INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.), a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios -daño emergente y lucro cesantea las Empresas ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA LTDA identificada con el Nit No. 800.004.236-6 y Matrícula Mercantil No. 00273834 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Representada Legalmente por MAURICIO PINZÓN ALAMEDA, y ALIVA STUMP DE COLOMBIA LTDA en liquidación, identificada con el Nit No. 860.500.3444 y Matrícula Mercantil No. 00154146 de la Cámara de Comercio de Bogotá, con domicilio en la ciudad de Bogotá, Representada Legalmente por JORGE ENRIQUE MORENO TRIANA, la suma de MIL

CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL MILLONES QUINIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS

MCTE ($1.476.575.299) Y QUE CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A) Efecto económico de la mayor estadía en obra, puesto que el contratista debió sostener la administración y el personal técnico a su cargo, durante el tiempo de ejecución y hasta el día 15 de enero de

2002, toda vez que hasta esa fecha hubo trabajo de construcción en la Alameda; es bueno recordar que dicho personal es pedido por el I.D.U. en el pliego de condiciones, para efectos del cumplimiento del contrato, y, por ende es obligación contractual a cargo del contratista mantener permanentemente el personal y algunas condiciones mínimas de trabajo en la obra, aun cuando la obra se encontrara detenida con motivo de las suspensiones del contrato, en este mismo aparte se incluye el costo de la administración del contrato referente al mayor costo de pólizas de seguros por la necesidad legal de ampliar las vigencias como consecuencia de la mayor estadía en obra, conforme lo demuestro en el siguiente cuadro.

ANEXO A LOS PUNTOS 2.1 Y 2.2 MAYOR

ESTADÍA EN OBRA

VALOR TOTAL DEL CONTRATO ANTES DE IVA 4.833.743.668

VALOR DEL CONTRATO EN C.D. 3.761.668.224

VALOR DE LA ADMINISTRACIÓN 620.675.256,98

COSTOS ESTIMADOS PREPARACIÓN DE LA 8.954.623

PROPUESTA

(incluidos pliegos, póliza de seriedad, anexos, documentos, etc.)

VALOR DE LA ADMINISTRACIÓN INCLUIDAS 611.720.633,98

PÓLIZAS DEL CONTRATO

PLAZO TOTAL CONTRACTUAL 180 DÍAS

VALOR DIARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL 3.398.447,97

CONTRATO

FECHA DE INICIACIÓN DE LA OBRA SET.01 DE 2000

FECHA DE TERMINACIÓN TOTAL DE LA OBRA ENE 15 DE 2002

TIEMPO TOTAL DE ESTADÍA EN OBRA (DÍAS 502

CALENDARIO)

MAYOR ESTADÍA EN OBRA 322

VALOR DE LA MAYOR ESTADÍA EN OBRA 1.094.300.245,23

(INCLUIDAS PÓLIZAS DEL CONTRATO AMPLIADAS POR OBLIGACIÓN LEGAL) VALOR RECLAMADO ITEMS 2.1 Y 2.2 1.094.300.245,23

B) El efecto de la actualización de precios cuyo reajuste no quedó pactado en el contrato inicial pero que se hace necesario toda vez que en la práctica el contrato final dejó de ser un contrato de corta duración, tal como estuvo previsto inicialmente, convirtiéndose en un contrato cuya duración real amerita el ajuste de los precios solicitados, que de no hacerse, produciría un efecto patrimonial adverso al interés del contratista (empobrecimiento sin causa), para el contratista y un enriquecimiento sin casa para el contratante I.D.U. conforme el siguiente cuadro.

ACTA FECHA VALOR AJUSTE VALOR DIFEREN

DE DE GIRO OBRA S AJUSTA CIA

RECI DO BO 1 NOV.21/2 258.403. 4.506.60 262.909. 000 311 9 920 2 DIC. 104.288. 2.649.84 106.938. 28/2000 427 9 276 3 ENE. 535.292. 16.734.9 552.026. 24/2001 057 19 976 4 MAR. 535.542. 22.243.1 557.785. 12/2001 024 14 138 5 ABR. 420.499. 19.501.2 440.000. 3/2001 154 67 421 6 MAY. 580.640. 32.461.7 613.102.

16/2001 678 23 401 7 JUL. 643.352. 43.022.6 686.374. 04/2001 022 57 679 8 AGO.08/2 428.191. 32.018.0 460.209. 001 211 46 257 9 NOV. 470.666. 47.500.5 518.166. 30/2001 210 75 785 10 ENE. 608.193. 68.048.9 676.242. 16/2002 420 83 403 11 MAR. 243.542. 30.870.3 274.412. 21/2002 176 28 504 12 DIC. 14.132.9 2.734.98 16.867.9 18/2002 78 1 59

VALOR 322.293. 322.293.0

DESEQUILIRIO 051 51

MENOS IMPREVISTOS DEL 112.850.0

CONTATO 47

VALOR A PAGAR POR ESTE 209.443.0

CONCEPTO 04

C). Precio no reconocido durante la ejecución del contrato, que fuera materia de discusión durante la obra, aquí se reclama el pago de obras ejecutadas a favor del contratante, por orden del interventor, que no fueron cancelados oportunamente, a pesar de los múltiples pedidos del contratista, así como el reembolso de costos causados por error del contratante y/o de la interventoría, que fueran desconocidas en las actas de pago efectuadas, conforme al siguiente cuadro. RELACIÓN DE ACTIVIDADES EJECUTADAS POR EL CONTRATISTA Y NO RECONOCIDAS EN ACTAS DE OBRA (SEGÚN OFICIO DE FECHA NOV. 6 DE 2001 Y OTRAS NOTAS EN LIBRO DE OBRA Y DEMÁS

CORRESPONDENCIA DEL CONTATO)

ACTIVIDAD UND CANTID VR. VR.

. AD UNITARIO PARCIAL RECUBRIMIENTO DE M2 35,16 26.020,00 914.863

TALUDES COSTADO

ORIENTAL DE LA

MAGDALENA Y OTROS SARDINEL DE REMATE ML 17,00 18.060,00 307.020

CONTRA TRAMO 3EVENTO DE LA MAGDALENA MAYOR VALOR GL 1,00 23.840.000,0 23.840.000

CANCELADO POR 0

CAMBIO DE

LUMINARIAS, CON

OCASIÓN DE CAMBIOS

EN EL DISEÑO RELLENO M3 5.616,00 15.170,43 85.197.135

COMPACTACIÓN DE

MATERIAL

SELECCIONADO B200

QUE SE HA DEBIDO

COLOCAR DE MÁS

POR LA PENETRACIÓN

EN EL SUELO DE LA

SUBRASANTE, POR

CAUSA DEL PESO DEL

EQUIPO Y DE LA

ESTRUCTURA MISMA

(CONSOLIDACIÓN) MORTERO DE PEGA M2 22.444,0 1.221,00 27.404.124

DEL ADOQUIN 0

SUMA TOTAL 137.663.14

2 D) Daño económico causado con motivo del pago fraccionado del anticipo del contrato inicial; el I.D.U. en la adenda (única) del pliego de licitación estableció un anticipo del 40%, el IDU modificó unilateralmente el contrato otorgando tan solo un 30%; posteriormente el contratista solicita el complemento del anticipo hasta un 40% estipulado en la

mencionada adenda, lo que fue reconocido y pagado 113 días después de iniciado el contrato, sin reconocer ni intereses, ni la desvalorización del dinero teniendo en cuenta el siguiente cuadro.

VALOR INICIAL DEL ANTICIPO SEGÚN 1.293.282.709

PROPUESTA ACEPTADA 40%

VALOR DEL ANTICIPO OTORGADO SEGÚN 969.962.032

CONTRATO 30%

VALOR DEL ANTICIPO ADICIONAL -OTRO SI 10% 323.320.677

PLAZO TRANCURRIDO ENTRE UNO Y OTRO 113 DÍAS

ANTICIPOS

VALOR DESEQUILIBRIO FINANCIERO CAUSADO 7.796.040

E). Efecto económico por el no pago del anticipo proporcional correspondiente al contrato adicional No. 2 y la demora en el giro del anticipo correspondiente al adicional No. 1 conforme al siguiente cuadro.

POR EL CONTRATO ADICIONAL A LA FECHA DE TERMINACIÓN

REAL DE LA OBRA

CONCEPT FECHA VALOR FECHA VALOR DIFEREN

O DE ANTICIP TEÓRICA AJUSTADO CIA GIRO O 40% DE GIRO ANTICIPO MAYO 399.414. FEB.10/20 407.767.96 8.353.207

CONTRAT 10/2001 758 01 5

O

ADICIONAL

N°1

ANTICIPO NO 240.800. FEB. 17.787.66

CONTRAT HUBO 000 11/2001 0

O

ADICIONAL

N°2

TOTAL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO 26.140.86

7 F). Lucro cesante de equipos asignado a la obra, cuya labor debió interrumpirse por órdenes expresas de la interventora o por

imposibilidad de trabajos por carencia de diseños definitivos, conforme al siguiente cuadro.

DEBIÓ SUSPENDER POR RAZONES AJENAS A LA VOLUNTAD

DEL CONTRATISTA

28 HORAS DE EQUIPOS 1.232.000

SUSPENDIDOS POR ORDEN DE

LA INTERVENTORÍA A RAZÓN

DE $44.000/HORA

VALOR TOTAL RECLAMADO $1.476.575.299

POR DESEQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTATO

IDU-534/2000-SIN ACTUALIZAR

SON: MIL CUATROCEINTOS SETENTA Y SEIS MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS MCTE.

G) Actualización de los valores calculados a la fecha del contrato por todos los conceptos, de tal manera que la indemnización sea total y completa cuya actualización deberá operar desde enero 15 de 2001 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. Tercera. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta Final de Liquidación del Contrato 534 de 2000 (y sus seis (6) adiciones) se ordene elaborar nueva Acta de Liquidación del Contrato 534 de 2000 (y sus seis (6) adiciones), para que en ella se incluyan los valores correspondientes a los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante que se le ocasionaron a las dos (2) entidades que integraron la Unión Temporal: ORBE PROMOTORA INMOBILIARIA LTDA identificada con el Nit No. 800.004.236-6 y Matrícula Mercantil No. 00273834 de la

Cámara de Comercio de Bogotá y ALIVA STUMP DE COLOMBIA LTDA en liquidación, identificada con el Nit No. 860.500.344-4 y Matrícula Mercantil No. 00154146 de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Cuarta: Que se actualice el valor de los perjuicios a la fecha de la sentencia y al pago efectivo de los mismos por la entidad demandada, ante el incumplimiento del co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...