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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE

PRODUCTOS FARMACEÚTICOS Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS /

DAÑO CAUSADO POR APLICACIÓN DE VACUNA / INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL A BEBÉ DE DOS MES Síntesis del caso: El 15 de julio de 2002, la niña Lilian Carola Moreno Robledo, de dos meses y medio de edad, fue llevada por su madre a un centro de salud adscrito al Hospital Pablo Sexto de Bosa, para que se le aplicara la vacuna contra la poliomielitis, a los pocos días su estado de salud se complicó. En el centro hospitalario donde fue atendida le diagnosticaron “infección de polio posvacunal”, la cual fue causada por esa misma vacuna.

Problema jurídico: “[L]a Sala examinará si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por la aplicación de la vacuna contra la poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, la cual le produjo graves consecuencias a su salud.”

DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA - Factor cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dado que la demanda se presentó

el 27 de septiembre de 2004 (…) la cuantía debe establecerse por la suma de todas las pretensiones de la demanda, y en este caso la sumatoria de ellas equivale a un monto superior al exigido -500 SMLMV equivalente a $179’500.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 3

DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en término legal En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos años que establece [la norma] (…) toda vez que, si bien la vacuna que le produjo el contagio con poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo fue aplicada el 15 de julio de 2002, lo cierto es que dicha enfermedad solo fue diagnosticada el 21 de octubre de esa misma anualidad, luego de que se obtuvieron los resultados de los exámenes de laboratorio realizados por el Instituto Nacional de Salud (…) Así las cosas, por haberse interpuesto la demanda el 27 de septiembre de 2004, concluye la Sala que la acción se ejerció oportunamente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres. Registro civil como prueba idónea Con ocasión del contagio de la menor Lilian Carola Moreno Robledo con el virus

de la poliomielitis como consecuencia de la aplicación de la vacuna a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, acudieron al proceso tanto la directa afectada, como la señora María Juliana Moreno Robledo en su condición de madre de la menor. Para acreditar dicho parentesco se allegó el respectivo registro civil de nacimiento de la referida menor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

DEL CENTRO DE SALUD UBA PORVENIR DE BOSA, PERTENECIENTE AL

HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E - Probada

[E]l daño en el presente caso se originó por la aplicación de la vacuna anti poliomielitis a la referida menor en el Centro de Salud UBA Porvenir de Bosa, perteneciente al Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., en ejecución de una política pública de vacunación, coordinada y desarrollada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concluye la Sala que ambas entidades están llamadas a responder patrimonial y solidariamente por el referido hecho dañoso alegado en la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VACUNACIÓN OBLIGATORIA EN LA PRIMERA INFANCIA / PROHIBICIÓN DE

SOLICITAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO A LOS PADRES DEL MENOR

[E]l plan de vacunación en la primera infancia para niños y niñas, es de obligatorio

cumplimiento, tanto para el Estado como para los padres del menor, motivo por el cual, en ese tipo de casos, no se requiere el consentimiento informado de los padres del menor. DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO CAUSADO POR APLICACIÓN DE VACUNA / INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL A BEBÉ DE DOS MES / COMPLICACIÓN INHERENTE A LA APLICACIÓN DE LA

VACUNA “SABIN 3” / CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS DE TRANSPORTE

DE VACUNAS / NO SE EVIDENCIA INMUNOSUPRESIÓN QUE HICIERA

NECESARIO LA PRÁCTICA DE EXÁMENES ANTES DEL PROCEDIMIENTO /

INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l contagio con el virus de la poliomielitis a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, se produjo por la aplicación de esa vacuna, el 15 de julio de 2002, en el Centro de Salud UBA Porvenir, perteneciente al Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., virus que le causó cuadriplejia y una incapacidad médico legal definitiva equivalente al 66,40%. (…) el contagio con el virus de la poliomielitis y la consiguiente afectación a la salud de la menor, es una de las complicaciones inherentes a dicha vacuna “SABIN 3”, a pesar de que el riesgo es muy bajo, el cual equivale a un caso por cado 2.4 millones de dosis. (…) a pesar de que ese riesgo pudo ser previsible, lo cierto es que resultaba prácticamente imposible de

evitar, máxime cuando se trata de la primer dosis de la vacuna, como ocurrió en el presente caso. (…) el material probatorio relacionado anteriormente no acredita la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, comoquiera que, para ello, debe contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que el hospital demandado incurrió en algún tipo de irregularidad en el almacenamiento, transporte y manipulación de las vacunas, o que se hubiere omitido la práctica de exámenes especiales para establecer condiciones de inmunodeficiencia a los menores por vacunar, aspectos estos que, se reitera, en el presente caso no fueron demostrados.

DAÑO OCASIONADO POR ACTIVIDADES MÉDICO ASISTENCIALES /

ANÁLISIS BAJO EL RÉGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO /

ANÁLISIS BAJO EL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS Y

PROTOCOLOS A LOS QUE SE ENCUENTRE SOMETIDO CADA

PROCEDIMIENTO

[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que se le atribuye al Estado bien puede ser analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acreditarse por diversas vías, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituyen el único medio probatorio que

permite establecer la presencia de la falla del servicio endilgada. De otra parte, esta Sala también ha considerado que, en el marco de las actividades médicosanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de la responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico quirúrgicos, sin que con ello se hubiere pretendido desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio subjetivo, por lo que mal haría la jurisprudencia contencioso administrativa en tildar a la medicina como una actividad riesgosa. (…) si bien es cierto que la actividad médica hospitalaria -como resulta naturalimplica riesgos inherentes a su ejercicio (vgr. intervenciones quirúrgicas o exámenes clínicos invasivos, entre otros), los cuales dependen en gran medida de la complejidad de la afectación de la salud del paciente, también es cierto que para evaluar la responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que su análisis debe realizarse a partir de la verificación, en cada caso concreto, del cumplimiento de los reglamentos y protocolos a los que se encuentre sometido cada procedimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15563

DAÑOS OCASIONADOS POR LA ACTIVIDAD MÉDICO ASISTENCIAL /

APLICACIÓN EXCEPCIONAL DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD - Eventos

[E]sta Corporación también ha considerado, a modo de excepción, que dentro del ejercicio de la actividad médica existen varios escenarios en los cuales resulta

posible predicar la existencia de un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, en relación con algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, se ha precisado que éstos pueden ser: i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria . Los eventos antes señalados han sido decididos por esta Sección del Consejo de Estado por un régimen de responsabilidad objetivo y, en consecuencia, se ha precisado que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades

lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 19 de agosto de 2009, exp. 17733; 24 de marzo de 2011, exp. 20836; 27 de junio de 2012, exp. 21661; 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, 30 de abril de 2014, exp. 29566; 11 de junio de 2014, exp. 27089; 25 de junio de 2014, exp. 30583 y de 25 de enero de 2017, exp. 36816 DAÑO OCASIONADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO OCASIONADO POR APLICACIÓN DE VACUNAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Reiteración jurisprudencial / PELIGROSIDAD INTRÍNSECA POR APLICACIÓN DE VACUNAS / PELIGROSIDAD INHERENTE AL RIESGO Y A LOS EFECTOS DAÑINOS QUE DE ÉL SE DERIVEN / CARGA

DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / POLÍTICA PÚBLICA DE VACUNACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL En casos similares al que ocupa la atención de la Sala en la presente oportunidad, en la cual se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la aplicación de vacunas, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que deben ser analizados bajo un régimen objetivo, dada la peligrosidad

intrínseca que estas implican. (…) en aquellos eventos de responsabilidad médica estatal susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el fundamento de la objetividad dimana de la peligrosidad que es inherente al riesgo y de los efectos dañinos que de él se desprenden. (…) para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la aplicación de vacunas, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar el respectivo nexo de causalidad, esto es, demostrar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida por la aplicación de dicha vacuna, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente. (…) aun cuando no se acreditó irregularidad alguna o conducta negligente por parte del personal que almacenó, transportó y aplicó la vacuna a la menor Moreno Robledo, lo cierto es que ello no resulta suficiente para liberar a las entidades demandadas de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio -daños por la aplicación de vacunas potencialmente peligrosas-, bajo un régimen de responsabilidad objetivo de riesgo excepcional, habida cuenta de que -se reiterafue la aplicación de la vacuna anti poliomielitis, en el centro de salud perteneciente al hospital demandado, en ejecución de una política pública de vacunación, coordinada y desarrollada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la que le produjo el contagio con ese mismo virus a la menor, razón por la cual ese desenlace no puede resultar ajeno o externo a la prestación del servicio médico por parte de las entidades

demandadas.

DAÑO OCASIONADO POR LA APLICACIÓN DE VACUNAS / CORRESPONDE

A LA PARTE DEMANDADA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL

DE EXONERACIÓN / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE EXONERACIÓN / EN CASOS ANALIZADOS BAJO EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL - No opera el caso fortuito / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputable de forma solidaria a las entidades demandadas [L]a menor Lilian Carola Moreno Robledo sufrió las consecuencias en su salud derivadas de la infección con el virus de la poliomielitis, luego de que le fuera aplicada esa vacuna en el centro de atención UBA Porvenir, perteneciente al Hospital Pablo VI de Bosa en ejecución de una política pública de vacunación, coordinada y desarrollada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, razón por la cual, de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por la aplicación de vacunas, resulta claro que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó le resulta imputable de forma solidaria a las entidades demandadas. (…) es a las entidades demandadas a las cuales correspondía demostrar, en el caso concreto, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido

acreditada en el plenario. Cabe precisar que el caso fortuito, no opera como una causal eximente de responsabilidad en casos analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que este hace parte del riesgo implícito de la cosa o actividad peligrosa (…) El caso fortuito comparte dos de las características de la fuerza mayor: debe revestir un carácter imprevisible y ser, también, irresistible. Por el contrario, se excluye el criterio de la exterioridad.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / INFECCIÓN DE POLIO POSVACUNAL EN BEBÉ DE 2 MESES Y MEDIO / CUADRAPLEJIA

E INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEL 66.40% / GRAVE AFECTACIÓN

MORAL POR CONTAGIO DE POLIO / APLICACIÓN DE PARÁMETROS DE

UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL ARBITRIO IURIS

[L]a menor Lilian Carola Moreno Robledo resultó infectada del virus del poliomielitis por la aplicación de dicha vacuna, todo lo cual le produjo una cuadriplejia y una incapacidad médico legal definitiva igual al 66.40%, hecho que, sin duda, constituye una grave afección moral que debe ser indemnizada. (…) es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la enfermedad que le fue contagiada a la víctima es muy grave como la que se presentó en este caso. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios

debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la infección con el virus de poliomielitis, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida la víctima directa, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la menor Lilian Carola Moreno Robledo y de su madre Juliana María Moreno Robledo, monto que se concede en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN

INTEGRAL / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL FRENTE A LAS

FORMAS / AFECTACIÓN A LAS CONDICIONES PSICOFÍSICAS COMO

CONSECUENCIA DEL CONTAGIO DE POLIOMIELITIS

[L]a solicitud de indemnización por perjuicios morales y materiales causados en [la salud y el cuerpo de la menor], se encuentra también relacionada o ajustada con lo que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación anteriormente denominada daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos, alteración grave a las condiciones de existencia y, en la actualidad, denominado daño a la salud, razón por la cual la Sala en aplicación del principio de reparación integral y la primacía del derecho sustancial frente a las formas estudiará dicha pretensión

indemnizatoria, bajo el título de daño a la salud, comoquiera que el fundamento de dicha pretensión se relaciona con la afectación a sus condiciones psicofísicas como consecuencia del contagio de dicha enfermedad -poliomielitis-. DAÑO A LA SALUD - Categoría autónoma de perjuicio / AFECTACIÓN PSICOFÍSICA DE LA PERSONA / TASACIÓN DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD – Parámetros. Aplicación de criterios de unificación / INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA / QUANTUM INDEMNIZATORIO DEBIDAMENTE MOTIVADO POR EL JUEZ – Proporcional a la intensidad del daño [R]especto del perjuicio denominado “daño a la salud”, se tiene que de conformidad con la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido este como categoría autónoma de perjuicio. (…) En cuanto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la Sala ha tenido en cuenta los elementos probatorios obrantes que permitan determinar: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado” (…) para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios

contenidos en (…) sentencias de unificación (…) para tal efecto se utilizará –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: (…) en casos excepcionales y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. TASACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO – Variables / MAYOR INTENSIDAD Y GRAVEDAD DEL DAÑO A LA SALUD – Excepción para otorgar una indemnización mayor / MONTO MÁXIMO A RECONOCER 400

SMLMV / INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA 200 SMLMV

[D]e acuerdo con el caso, el juez del caso debe considerar, además de la incapacidad médico legal definitiva, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las

limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales, la edad o el sexo, etc. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. (…) con base en los referidos parámetros establecidos por esta Sección, a reconocer la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes 200 SMLMV para la menor Lilian Carola Moreno Robledo, habida cuenta de que el contagio con el virus de la poliomielitis le produjo una cuadriplejia y una incapacidad médico legal definitiva equivalente al 66.40%, todo lo cual, trae consigo múltiples implicaciones en sus funciones psicológicas, fisiológicas y anatómicas de carácter permanente. NOTA DE RELATORÍA: Consultar Sentencia de unificación de: 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y de del 28 de agosto de 2014, Exps. 31172 y 31170

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / SUMINISTRO DE TRATAMIENTOS,

TERAPIAS, MEDICAMENTOS, EXÁMENES CLÍNICOS, ENTRE OTROS, DERIVADOS DEL CONTAGIO DEL VIRUS DE LA POLIOMIELITIS - Parte demandada

[L]a Sala interpreta [la] petición acorde con el principio de reparación integral del daño y, con fundamento en ello, entiende que la petición por “perjuicios materiales”, abarca no solo el lucro cesante, sino también el daño emergente, razón por la cual se procederá a su reconocimiento (…) Para el presente caso, no

le cabe duda a la Sala de que la incapacidad médico laboral equivalente al 66.40% como consecuencia del contagio con el virus de la poliomielitis a la niña Lilian Carola Moreno Robledo, le ha ocasionado y le ocasionará una serie de erogación de gastos para medicamentos y tratamientos; no obstante lo cual, no se arrimó al plenario prueba alguna respecto de los servicios médico asistenciales que requiere, así como tampoco se especificó cuáles eran concretamente los medicamentos o tratamientos que ella necesita, ni mucho menos sobre el costo de aquellos; sin embargo, a partir de la condición particular de su cuadro clínico (infección de poliomielitis), la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, puede inferir que una persona en tales condiciones requiere de ciertos cuidados especiales, como medicamentos, tratamientos, terapias, etc. Por esta razón, al no existir en el proceso los elementos de juicio necesarios para determinar el daño emergente futuro por ese concepto, la Sala condenará a las demandadas Hospital Pablo VI de Bosa y Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Salud-, para que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y por el resto de su vida, le sean suministrados a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, todos los tratamientos, terapias, medicamentos, exámenes clínicos, entre otros, derivados del contagio del virus de la poliomielitis. PERJUICIOS POR DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto [E]stos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la

entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que en el futuro deba sufragar como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / CUMPLIMIENTO DE LA MAYORÍA DE EDAD PARA DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD PRODUCTIVA / INGRESOS MENSUALES POR RECONOCER - Aplicación de la presunción de un smlmv / LUCRO CESANTE FUTURO - Cálculo. Fórmula La Sala reconocerá dicho perjuicio material desde que la menor Lilian Carola Moreno Robledo cumpla la mayoría de edad -29 de abril de 2020-, pues desde esa fecha se entiende que hubiera podido desarrollar algún tipo de actividad productiva. De otra parte, en cuanto a los ingresos mensuales por reconocer, se aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. (…) Para la liquidación del período futuro, se aplicará la fórmula matemático - actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño ocasionado por la aplicación de vacunas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390)

Actor: JULIANA MARÍA MORENO ROBLEDO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL

DE SALUD Y HOSPITAL PABLO SEXTO DE BOSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA POR DAÑOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE VACUNAS - ante la ausencia de falla del servicio debe analizarse el caso bajo el régimen objetivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de julio de 2002, la niña Lilian Carola Moreno Robledo, de dos meses y medio de edad, fue llevada por su madre a un centro de salud adscrito al Hospital Pablo Sexto de Bosa, para que se le aplicara la vacuna contra la poliomielitis, a los pocos días su estado de salud se complicó. En el centro hospitalario donde fue atendida le diagnosticaron “infección de polio posvacunal”, la cual fue causada por esa misma vacuna.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 27 de septiembre de 2004 y corregido el 8 de noviembre de ese mismo año (fls. 13 y 21 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 C. 1), la señora Juliana María Moreno Robledo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lilian Carola Moreno Robledo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud y el Hospital Pablo VI de Bosa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones de carácter permanente causadas a la menor Lilian Carola Moreno Robledo, por la infección del virus poliomielitis postvacunal, luego de que se le aplicara la vacuna contra esa enfermedad, el 15 de julio de 2002, en el Centro de Salud UBA Porvenir de la ciudad de Bogotá, perteneciente al hospital demandado.

Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se accediera a las siguientes declaratorias y condenas1:

1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Bogotá y al Hospital Pablo VI de Bossa, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la invalidez de los miembros inferiores de la niña Lilian Carola Moreno Robledo, ocurrida con fecha 15 de julio de 2002 en Bogotá, como consecuencia de 5 dosis de vacunas suministradas por un funcionario del Centro de Salud UBA Porvenir.

2. Condenar a las demandadas a pagar a cada una de las demandantes al

equivalente en pesos a las siguientes cantidades de dinero: 1 En el escrito de corrección de demanda la parte actora solicitó la exclusión de algunos demandantes y demandados, razón por la cual se transcribe el acápite pertinente teniendo en cuenta dicha corrección. 2.1. Para la niña Lilian Carola Moreno Robledo (víctima), por los daños y perjuicios morales y materiales, causados en su salud y en su cuerpo, con perturbación funcional y psicológica (invalidez e incapacidad para caminar), cuyo monto se establecerá conforme al porcentaje de las secuelas de carácter permanente, las cuales serán confirmadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal. También se le deberá reconocer una pensión de invalidez, teniendo en cuenta el promedio de la calidad de vida útil o sana y la incapacidad laboral futura. 2.2. Para la señora Juliana María Moreno Robledo (madre de la víctima), el equivalente a una prima en pesos oro, como consecuencia de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la invalidez de su hija.

3. Condenar a las demandadas a pagar a favor de la señora Juliana María Moreno Robledo, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la invalidez de miembros inferiores de su hija Lilian Carola Moreno Robledo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 3.1. El porcentaje de secuelas sufridas por la víctima. 3.2. La vida probable de la demandante y la actual edad de 2 años y 5 meses de la víctima. 3.3. La pensión de invalidez a la que tiene derecho la víctima (…).

3.4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización consolidada y la futura. (…). Estimo la cuantía a la fecha

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